Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 23/2017 de 08 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 45168410012019100030

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:43

Núm. Roj: SJPII 43:2019

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Insolvencia

Dolo

Culpa grave

Administración concursal

Concurso culpable

Calificación culpable

Administrador social

Arrendamiento financiero

Contrato de arrendamiento financiero

Irregularidades en la llevanza de la contabilidad

Calificación del concurso

Persona jurídica

Plaza de garaje

Declaración de concurso

Inventarios

Cuentas anuales

Representación legal

Sociedad de leasing

Sección de calificación

Procedimiento concursal

Lease back

Inhabilitación para administrar bienes ajenos

Prueba en contrario

Acto de disposición

Agravamiento de la insolvencia

Registro Mercantil

Culpa

Documento falso

Objeto del contrato

Asiento de cierre

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00131/2019

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 41 1 2017 0000248

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000023 /2017

Procedimiento origen: EXECUATUR /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. GRUAS JOSE LUIS FERNANDEZ CAMPAYO SL, AGENCIA TRIBUTARIA AEAT, CAIXABANK S.A., AYUNTAMIENTO DE MADRID, GENERALI ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), T.G.S.S., Pio , Raimundo

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA LOPEZ FRIAS, ELENA MEDINA CUADROS, ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN, ANA MARIA LOPEZ FRIAS

Abogado/a Sr/a. ANGEL ANTONIO PINTO LOPEZ, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

Autos: Sección Sexta Concurso

Demandante:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.

Demandado: Raimundo Y Pio .

Deudor:GRÚAS Raimundo , S.L.

S E N T E N C I A

En Toledo, a ocho de abril de 2019.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-

Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de y se declaren personas afectadas por la calificación a, condenando a las mismas a:

- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante dos años.

- Pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

- Condena a reintegrar a BBVA, S.A. los bienes objeto de formalización de los contratos de arrendamiento financiero suscritos con esa entidad y, en su defecto, la condena solidaria a indemnizar con los importes adeudados por los créditos garantizados con los bienes, que ascienden a 132.26,44 euros y 80.722,55 euros respectivamente.

SEGUNDO.-

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, solicitando la condena de los afectados a la cobertura del déficit concursal. Sin embargo, en trámite de conclusiones modificó dicha petición adhiriéndose plenamente a la de la administración concursal.

TERCERO.-

Emplazados en legal forma la concursada y los afectados se opusieron en tiempo y forma a la solicitud de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-

Las partes interesaron la celebración de vista, en la que se practicaron los medios de prueba admitidos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cuallo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone queel concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportanper se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice queno es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presuncionesiuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 ,el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presuncionesiuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cualen todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC .

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presuncióniuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurriráen todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

Imputa la administración concursal varias irregularidades contables a los administradores sociales:

- El retraso en el depósito de cuentas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 y la falta de depósito de los correspondientes a 2015. Sin embargo, tal y como se ha explicado anteriormente, la falta de depósito de cuentas anuales no es equiparable a la ausencia de llevanza de contabilidad, sin que pueda dar lugar a la aplicación iuris et de iure prevista en el artículo 164.2.1 de la LC , sino que, en su caso, daría lugar a la aplicación de la presunción más específica del artículo 165.3º.

- Incorrecto orden de los asientos: El propio AC manifiesta que es un error de poca importancia, de modo que ello supone que proceda considerarlo como de tal esencialidad que impida conocer la situación económica y patrimonial real de la sociedad.

- La memoria es un modelo preimpreso en que no se han rellenado los huecos: No se justifica, ni tan si quiera se menciona, que dicho error sea de tal importancia que impida conocer la imagen de la sociedad, por ello no consideramos que dicho motivo sea suficiente para declarar la culpabilidad del concurso.

- Aparecen incluidos en los libros oficiales de contabilidad activos que han sido enajenados en 2013, que sin embargo, continúan incluidos en el asiento de cierre de 2013 y 2014. Los afectados y la sociedad concursada alegan que no se trata de bienes enajenados, sino que se suscribió un contrato de arrendamiento financiero con una sociedad holandesa, Van Schafen Leasing BV, en virtud del cual la sociedad les concedía un préstamo respondiendo los bienes a los que se refieren las facturas de compraventa en caso de impago. Se trata, de un contrato de lease-back en virtud del cual (citamos literalmente lo expuesto en el escrito de oposición) 'el propietario de un bien, mueble o inmueble, lo vende a una sociedad de leasing para suscribir a continuación un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo. Es evidente que si la concursada vendió a la sociedad de leasing los activos, dejó de ostentar la titularidad de los mismos, sin perjuicio de su recuperación en el caso de abono de todas las cuotas del arrendamiento financiero y el valor residual, en su caso. Sin embargo, a pesar de la falta de mención de dicha norma tanto por la administración concursal como por el perito de los afectados, Sr. Calixto , entendemos que resulta de aplicación, a pesar de la transmisión de la titularidad de los bienes a la sociedad holandesa, la norma de Registro y Operación 8ª, apartado 3, del PGC, la cual establece: 'Venta con arrendamiento financiero posterior. Cuando por las condiciones económicas de una venta, conectada al posterior arrendamiento de los activos vendidos, se desprenda que se trata de un método de financiación y se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue.' Por tanto, con base en lo anterior entendemos que los activos fueron adecuadamente contabilizados con base en la norma contable anteriormente transcrita. No constituye, por tanto, error contable alguno el mantenimiento de los bienes vendidos con motivo del contrato de lease-back como bienes de activo material.

- Por último, manifiesta la administración concursal que existen otros defectos en la contabilidad, fundamentalmente como se dice en la página 3 de dicho informe, errores formales, como es el hecho de que en la cuenta de 'clientes' no se detallen los mismos, en la de 'efectos en cartera' no se desglosen o en la de 'partidas pendientes de aplicación' se contengan anotaciones cuyo origen o aplicación no se ha aclarado. Tales errores formales no consta que tengan una especial incidencia en la contabilidad que impida conocer la imagen fiel de la situación económico-financiera o patrimonial de la sociedad, por lo que no puede dar lugar a la calificación del concurso como culpable. La misma conclusión debe extraerse de la alegación del AC relativa a que los defectos de contabilidad, que no se especifican, vienen arrastrados desde el ejercicio 2012, pues, respecto de dicho ejercicio, la propia administración concursal reconoce que no es objeto de estudio, por lo que no puede dar lugar a la calificación de culpabilidad del concurso, pero además, el hecho de que se produjera una regularización implica que se produjera, precisamente, una subsanación de errores.

- Por último, en cuanto a la falta de contabilización de determinados bienes, no especifica la administración concursal cuáles son más allá de una plaza de garaje (final de página 4 y principio de página 5 del informe de calificación). No aparece valorada dicha plaza de garaje, por lo que carece esta Juzgadora de datos suficientes para conocer si la incidencia de dicha omisión en la contabilidad puede ser calificada de relevante.

Todo lo anterior supone que no pueda considerarse que la contabilidad de la sociedad adolezca de errores esenciales o de tal consideración que impidan que la contabilidad refleje la imagen fiel de la sociedad, motivo por el cual no procede declarar la culpabilidad del concurso con base en la presunción del artículo 164.2.1º LC .

TERCERO.-

Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el artículo 164.2.2º LC señala queel concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:(...) cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:

a.- de un lado,presentación de documentos falsospor el solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y

b.- de otro lado, laaportación de documentación conteniendo inexactitudes graves,por tanto, comprendiendo igualmente las discordancias entre la realidad y lo expresado documentalmente generadas culposamente.

Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:

1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y

2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.

En este caso imputa la AC a los afectados la falta de inclusión en el inventario (documento 10 del informe de la AC) unido a la solicitud de concurso de los siguientes activos:

- Un vehículo Renault Clio

- Una plaza de garaje

- Los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero suscritos con BBVA.

Por otro lado, la administración concursal entiende que no procede la inclusión en dicho inventario del pañol del puerto que sí consta.

Respecto de la no inclusión de los bienes objeto de los contratos de leasing suscritos con BBVA, no podemos considerarlos como inexactitud, puesto que se reconoce por la concursada y los afectados, y se acredita documentalmente, que dichos bienes fueron enajenados con anterioridad a solicitar la declaración de concurso (documento nº. 26 del escrito de oposición a la calificación de la sociedad concursada). No constituye, por tanto, una inexactitud el hecho de no incluir los bienes en el inventario.

Respecto del pañol del puerto, consta su existencia a través de los documentos 20 y 21 del escrito de oposición de la concursada, pues consta el contrato de compraventa que, si bien fue suscrito por el administrador, D. Raimundo , fue abonado por la sociedad, tal y como consta en la factura. En consecuencia, se trata de un bien de la sociedad que fue adecuadamente incluido en el inventario de bienes.

Ciertamente, no constan como bienes sociales en el inventario ni la plaza de garaje ni el vehículo, sin embargo, la falta de cuantificación de su valor por la AC impide a esta Juzgadora valorar la relevancia de dicha inexactitud, de modo que pueda ser calificada como grave.

En consecuencia, debemos concluir que los hechos imputados por la administración concursal no integran ninguno de los hechos legalmente previstos y en consecuencia, no procede la apreciación de la concurrencia de la presuncióniuris et de iure del artículo 164.2.2 . Efectivamente, no consideramos probado que la omisión en el inventario de bienes de la plaza de garaje y del vehículo Renault Clio constituya una falsedad documental o que comprendan inexactitudes graves en los documentos presentados por el deudor en los presentes autos de concurso.

CUARTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2 , 4º LC , conforme al cualen todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando el deudor se hubiera alzado con todo o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.

El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2.5º LC , donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.

Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de 'ficticio' del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2 , 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014 ).

En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).

Por otro lado, se recoge una segunda conducta: la realización de actos que retrasen dificulten o impidan una ejecución iniciada o de previsible iniciación.

En el presente caso, imputa la AC a los administradores sociales el hecho de no haber puesto a su disposición los bienes objeto de los dos contratos de arrendamiento financiero suscritos con BBVA de modo que se ha privado al acreedor con privilegio especial de la posibilidad de cubrir parte del importe que tiene reconocido mediante la enajenación o entrega de los bienes.

No especifica la AC si considera que se ha producido un alzamiento de los acreedores o la realización de actos de retrasen dificulten o impidan una ejecución. Sin embargo, a la vista del último párrafo dedicado por el informe de calificación a los hechos subsumibles en el artículo 164.2.3º de la LC , debemos concluir que la AC equipara la falta de puesta a disposición de los bienes objeto del leasing al alzamiento de bienes.

Sin embargo, a la vista de la documental obrante en autos, en concreto de las facturas de venta de dichos bienes, aportadas como documento nº. 26 del escrito de oposición de la concursada, unido a las declaraciones en juicio de los administradores sociales y del testigo Sr. Florentino , debemos concluir que no consta al menos dos de los elementos necesarios para que concurra la presunción que aquí estamos analizando, pues no se aprecia ni la voluntad de ocultar los bienes ni la de perjudicar a los acreedores.

Tal y como declararon en juicio las personas antes señaladas, con especial mención de la declaración del Sr. Florentino , quien no resulta ser parte en este procedimiento ni se aprecia motivo alguno que pudiera viciar su declaración, los objetos del leasing fueron enajenados a una empresa chilena, lo que también consta en el documento 26 antes aludido, de modo que el precio obtenido se ingresó en la empresa.

Por tanto, debemos concluir que no concurrió en los administradores sociales ni el ánimo de ocultación ni el de perjudicar a los acreedores, pues la conducta que aquí se juzga es bien distinta de aquélla en que los administradores sociales ocultan los activos de la sociedad con el fin de sustraerlos a la acción de los acreedores.

En consecuencia, la venta de los bienes objeto de leasing no puede ser considerada como una conducta de alzamiento de bienes que pueda dar lugar, por un lado, a la declaración de culpabilidad del concurso y, por otro, a la condena a los administradores a indemnizar con su propio patrimonio.

Sin embargo, aunque no sea objeto de la presente sección, sí procede poner de relieve, aunque ello no tenga relevancia en el ámbito de la presente sección, que tiene por objeto únicamente el enjuiciamiento de la conducta de los administradores sociales, que la enajenación de bienes se produjo adoleciendo de falta de legitimación para hacerlo por parte de la concursada, que no era la titular de los bienes, siéndolo BBVA. Si bien, debemos concluir que no se ha ejercitado la acción adecuada para reintegrar los bienes en el patrimonio de la concursada ni por la AC ni por BBVA, no siéndolo la presente sección de calificación.

QUINTO.-

Se sanciona como una de las presuncionesiuris et iurede culpabilidad concursal la disposición patrimonial en fraude de acreedores, al reseñar el artículo 164.2.5º LC que'el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC .

Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC , contra el patrimonio de su deudor.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC , estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC , se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC , contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

Respecto de los bienes enajenados en las facturas aportadas como documentos 11 a 15 del informe de calificación, debemos concluir que es la propia administración concursal la que concluye que no se había podido comprobar que se hicieran a precios fuera de mercado y que el importe se percibió por la sociedad y se hizo constar en la contabilidad de forma íntegra. No se aprecia, por tanto, que tales enajenaciones carecieran de causa ni, por tanto, su finalidad fraudulenta.

Respecto de los bienes objeto del arrendamiento financiero, habida cuenta de que, tal y como consta en el documento nº. 26 de la oposición de la concursada, la venta de los mismos se produjo en 15 de julio de 2012, es decir más de dos años antes a la declaración de concurso, debemos concluir que tales hechos no pueden dar lugar a la aplicación de la presunción aquí analizada. Tampoco, a la vista de lo ya expuesto, se aprecia ausencia de causa en la compraventa de tales bienes ni, en consecuencia, finalidad o voluntad fraudulenta.

Por tal razón, no puede estimarse acreditada cumplidamente la existencia del fraude, en los términos del art. 164.2.5º LC , en el acto objeto de imputación, por lo que no queda colmada la presunción.

SEXTO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cualse presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a la auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas,no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los 3 últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos 66__h6_0024art>24 y ss LSC y 34 CCom , por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.

Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.

En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.

En el presente caso se imputa a los administradores sociales el hecho de no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, hecho que consta acreditado en el documento nº. 16 del informe de calificación. Sin embargo, ni se argumenta ni se prueba por la AC que tal hecho haya sido la causa o haya contribuido a agravar la situación de insolvencia. Ello impide declarar la culpabilidad del concurso por este motivo.

Todo lo anterior supone que deba declararse fortuito el concurso de Grúas Raimundo , S.L.

SÉPTIMO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generales de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal,NOHABIENDO LUGAR A declarar culpable el concurso de GRÚAS Raimundo , S.L, DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas con motivo de las presentes contra D. Raimundo Y D. Pio .

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas con motivo de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 131/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 23/2017 de 08 de Abril de 2019

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