Sentencia CIVIL Nº 1302/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1302/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1358/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1302/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101177

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5494

Núm. Roj: SAP V 5494/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001358/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 1302/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
001358/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000199/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante
a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS
MENDOZA, y de otra, como apelados a Luis Alberto y Violeta representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por CAIXABANK S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET en fecha 21-2-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta porla representación procesal de D. Luis Alberto y Dª Violeta , contra Caixabank S.A. DECLARO haber lugar a la misma y en consecuencia, DECLARO la nulidad parcial de la clausula financiera vigésima ubicada en la página 103 de la escritura de préstamo hipotecario suscrita ante el notario de Valencia D. José Alicarte Domingo con nº de protocolo 5846/04 por remisión expresa del apartado cuarto del exponiendo II de la escritura de compraventa con subrogación, modificación y amplicación de préstamo hipotecario suscrita entre la parte actora y la entidad demandada, y CONDENO ala entidad Caixabank S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusulas indicadas, según el cálculo realizado que asciende a la cantidad de 1.603,33 euros, más los intereses del artículo 576 de l LEC a contar desde la

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Carlet de 21 de febrero de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Luis Alberto y Doña Violeta contra CAIXABANK S.A en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2017, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de su aplicación.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia - estimatoria de la demanda, excepto en lo que concierne al impuesto sobre actos jurídicos documentados -, se alza en apelación la representación de Caixabank SA (folio 478 y siguientes de las actuaciones) para solicitar su revocación. Y lo hace, en referencia a los siguientes aspectos: 1) Caducidad de la acción por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 1301 del C. Civil , a computar desde el mismo momento del otorgamiento del préstamo y posterior pago de las cantidades reclamadas. E invoca en sustento de su tesis las resoluciones judiciales que estima de aplicación.

2) Seguidamente cuestiona los conceptos relativos a los gastos notariales y registrales, con análisis de la evolución normativa y la voluntad del legislador español en orden a que tales gastos fueran soportados por la parte prestataria, a tenor de los debates parlamentarios a los que se refiere en su escrito. También hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a las resoluciones de las audiencias provinciales en referencia a los supuestos en que, como en el presente caso, se trata de una escritura de compraventa con subrogación.

3) Alega, a continuación, que la aportación de las facturas no acredita su pago.

4) Argumenta que no procede la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos en lo que concierne a los gastos notariales y registrales.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC , hemos examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado con reiteración sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada. Aplicaremos, por tanto, los mismos parámetros al caso que nos ocupa.

En particular, nos referiremos a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), en las que se definen los criterios alcanzados por el pleno de los componentes de la Sección 9ª de esta Audiencia. También a la Sentencia de 7 de febrero de 2018 (Rollo 1521/17 ) en lo que concierne a los casos en que se reclama la restitución de gastos cuando la escritura que sirve de base a la demanda es de compraventa y subrogación.



TERCERO.- Resolución de las diversas cuestiones planteadas por la recurrente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 465.5 de la LEC pasamos a resolver cada una de las cuestiones debatidas en la alzada.

3.1. Sobre la caducidad alegada.

Hemos de remitirnos, en lo que a esta cuestión se refiere, a la propia fundamentación de la resolución apelada, pues la acción que se ejercita en el marco de este procedimiento no es una acción de anulabilidad por vicio de consentimiento sujeta al plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil , sino una acción de nulidad - por abusiva - de una cláusula (condición general de la contratación) inserta en un contrato celebrado entre profesional y consumidores, no sujeta ni a plazo de caducidad ni a plazo de prescripción.

3.2. La siguiente cuestión que resolvemos es la que concierne a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. En lo que a esta cuestión se refiere, lo que se postula por la parte actora es la inserta en la escritura de 30 de diciembre de 2004 (que se aporta como documento 2 de la demanda) en cuyo contenido se subrogaron sus representados con ocasión del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación, modificación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de octubre de 2007.

Hemos de acoger parcialmente las alegaciones efectuadas por la parte apelante en orden a no ser posible repercutir a la demandada los gastos satisfechos por los compradores por mor de la compraventa y de la subrogación en el préstamo, pues tales gastos no se realizan en beneficio de la entidad bancaria, tal y como expusimos en la Sentencia de 7 de febrero de 2018 , ya citada.

Sin embargo, en la escritura que examinamos - folios 11 y sucesivos del expediente - se aprecia que la entidad bancaria, amén de aceptar la subrogación se acordó la ampliación del préstamo inicial, mediante la entrega a los compradores de la cantidad de 7.600 euros, lo que redundó en una ampliación de la garantía hipotecaria con su correspondiente acceso al Registro de la Propiedad.

En referencia, en exclusiva, a dicha ampliación, resulta abusivo y desproporcionada la imputación de la totalidad de los gastos, lo que motiva que en el marco de la relación entre profesional y consumidor, la misma sea nula por razón de tal abusividad.

3.3. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

No compartimos las conclusiones que se han fijado en la resolución apelada en cuanto al importe de la condena, dado que del total reclamado por los demandantes en concepto de Notaría únicamente excluye el importe de 90,05 euros correspondientes a la primera copia y la totalidad de los aranceles registrales por importe de 341,23 euros.

Nos remitiremos a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras muchas, atendido el volumen de asuntos planteados y resueltos en referencia a la nulidad y efectos de las cláusulas de imputación de gastos en las escrituras de préstamo hipotecario. Aplicamos a este caso los criterios dimanantes de las mismas sin necesidad de reproducir su contenido. Y lo hacemos teniendo presente el límite ya apuntado de considerar únicamente la ampliación del préstamo hipotecario y de su garantía, quedando al margen los demás conceptos.

La parte actora ha acreditado - mediante la aportación de los documentos que, normalmente en el tráfico jurídico justifican el pago - el gasto y su abono con la presentación de las facturas aportadas a los folios 211 y siguientes. En la minuta notarial consta la expresión 'pagado'.

Ahora bien, ello no significa que la demandada deba soportar el total de los importes por los que se expidieron tales documentos, pues hemos de aplicar los criterios distributivos que venimos utilizando en la pluralidad de procesos que se siguen ante este tribunal, dando el mismo tratamiento ante situaciones análogas a todos los afectados.

Los gastos registrales derivados de la ampliación del capital del préstamo son a cargo de la parte demandada en su integridad por ser la entidad bancaria la interesada en el acceso del instrumento notarial al Registro de la Propiedad. En este caso, examinado el documento al folio 212, dicha partida asciende a 17,17 euros.

En lo que concierne a la minuta notarial (folio 211) en ningún modo corresponde repercutir a la demandada la cantidad de 1262,10 euros menos 90,05 correspondiente a la primera copia (folio 216), pues es de ver que - sin desglose - tales gastos corresponden a la compraventa (cuantía 250.000), a la subrogación (162.400 euros), y mínimamente a la 'novación con ampliación del contenido' (cuantía 10.640 euros). En tales circunstancias, y a tenor de las cuantías que sirvieron para la fijación de los aranceles, consideramos que la demandada debe soportar el 5% del total importe facturado (con exclusión de la primera copia) lo que hace la cantidad de 58,60 euros.

De cuanto se ha expuesto resulta la estimación parcial del recurso y la reducción del importe de la condena inicial, de manera que la cantidad que deberá restituir la demandada a la actora es el resultado de la suma de las siguientes cantidades: 17,17 + 58,60 = 75,77 euros.



QUINTO.- Costas de apelación .

La parcial estimación del recurso de apelación formulado por CAIXABANK SA determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y la restitución del importe del depósito constituido para apelar regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado CAIXABANK SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Carlet de 21 de febrero de 2018 que revocamos en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena relativos a la escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2017, y en cuanto al resto, con confirmación de los pronunciamientos declarativos, fijamos en la cantidad de setenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (75,77euros) la suma a restituir por la demandada a la actora, debiendo soportar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución al banco del importe del depósito constituido para apelar en lo que a su recurso se refiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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