Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 29/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100099

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:332

Núm. Roj: SAP BU 332/2016

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Responsabilidad

Accidente

Atropello

Dueño

Franquicia

Negligencia del perjudicado

Culpa

Valoración de la prueba

Responsabilidad objetiva

Arrendatario

Daño personal

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00130/2016
SENTENCIA Nº 130
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
En el Rollo de Apelación número 29 de 2.016 dimanante de Juicio Verbal nº 539/15, sobre reclamación
de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 , siendo parte, como demandado-apelante CLUB
DEPORTIVO DE CAZADORES QUINTANILLA SOBRESIERRA, representado ante este Tribunal, por la
Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández y como
demandantes-apelados AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Remigio
, representados ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro Benjamin Moliner Gutiérrez y defendidos por
el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro.

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal y subrogatoria, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión del uso de vehículo a motor, tras irrupción de animal salvaje en la calzada; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez; en nombre y representación del Sr. D. Remigio y de 'Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros', en la persona de su legal representación; contra el 'Club Deportivo de Cazadores Quintanilla Sobresierra', en la persona de su legal representación; representado en autos por la Procuradora Sra. Dª Inmaculada Pérez Rey.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la aseguradora actora 4.392,93€ por reparación de daños del vehículo del actor, ya deducida la franquicia pactada con éste; y al actor abonar 180€ de franquicia.- Principal reclamado con más los intereses legales de demora procesal del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.- Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Club Deportivo de Cazadores Quintanilla Sobresierra se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 29 de Marzo de 2016 para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandada Club Deportivo de Cazadores Quintanilla Sobresierra contra la Sentencia que, estimando íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por D. Remigio y Axa Seguros Generales S.A., condena a la recurrente a abonar 4.392,93 € a Axa Seguros Generales S.A., y 180 € de la franquicia al Sr. Remigio , solicitando la revocación de la misma y que se desestime la demanda y se absuelva a la parte demandada.

Como motivos de su recurso, se alega la errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación de la normativa de aplicación: -Con relación a los hechos alega que los terrenos de los que salió el jabalí que impactó contra el vehículo de la parte actora (los situados a la izquierda de la carretera según la marcha del vehículo), es terreno vedado y que ese vedado es hábitat de la especie de jabalí.

-Con relación a la normativa de aplicación está expresamente admitido por el recurrente que es de aplicación los artículos 1088 , 1089 , 1090 , 1093 , 1902 y 1906 del Código Civil , si bien considera es de aplicación, también, la norma especial, artículo 12 de la Ley 4/1996 de 12 de Julio Ley de Caza de Castilla y León que establece: ' La responsabilidad producida por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a la culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios '.

-También alega que la Disposición adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de Julio , en la que la actora fundamentaba su reclamación, dispone que: ' será responsable el conductor del vehículo cuando se le puede imputar incumplimiento de las normas de circulación ', normas de circulación que alega en su recurso ' entiende infringidas habida cuenta de que el accidente se produjo de noche, yendo, necesariamente, con las luces del vehículo encendidas y debiendo haber adecuado su velocidad a las disposiciones reglamentarias, en concreto, a lo dispuesto en los arts. 45 y siguientes del Reglamento General de Circulación y 19 de la Ley sobre Tráfico , Circulación y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 y arts. 98 y siguientes del citado Reglamento General de Circulación en orden al alumbrado del vehículo y velocidad a la que ha de atemperarse el mismo en función de las circunstancias lumínicas'.



SEGUNDO.- En el caso de autos ningún incumplimiento de normas de circulación se puede imputar al conductor del vehículo.

En el informe de la Guardia civil se describe el accidente en los siguientes términos: 'el vehículo implicado circulaba por la carretera N-623 en sentido Burgos, por el carril derecho, con alumbrado de cruce porque acababa de cruce porque acababa de cruzarse con otro vehículo y a velocidad aproximada de 70 a 80 Km/hora, según su conductor. Al llegar al punto kilométrico 29,050 de la expresada vía, parece ser que varios jabalíes -sin poder concretar el número- irrumpen repentinamente en la calzada procedentes de la margen izquierda y la cruzan hacia el lado opuesto, a escasa distancia por delante de su posición. Que al observarlos, frena y se desvía a la derecha para tratar de esquivarlos por el arcén, pero no puede evitar el atropello a uno de dichos animales, que resulta muerto - se observan restos de pelos de jabalí incrustados en la zona derecha del paragolpes delantero, así como fragmentos de dicha pieza diseminados por la calzada y junto a la posición del animal en zona terriza del lado derecho de la carretera'.

La Guardia Civil señala como causa del accidente 'irrupción del animal en calzada', y se descarta la 'conducción distraída o desatenta', la 'conducción negligente' 'velocidad inadecuada', la 'conducción temeraria', el 'cansancio o sueño', sin apreciar infracción o error alguno del conductor que realizo la maniobra rápida para salvar al animal.

Además, por la entidad de los daños, (en el frontal derecho), en modo alguno puede considerarse acreditado que circulara a velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, con limitación genérica de velocidad sin ningún tipo de señalización específica, ni tampoco con luz inadecuada (luz de cruce) pues el atropello se produce tras cruce previo con un vehículo en sentido contrario.



TERCERO.- Cualquiera que sea la normativa aplicable, así como la interpretación que se haga de la misma, no es cuestión controvertida que, tanto la que se basa en una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, como la que se basa en una responsabilidad subjetiva, exige que el actor, que reclama los daños causados por una pieza de caza, pruebe la realidad del daño, la relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida al demandado titular del Coto de caza: la producción de la colisión por irrupción súbita e inesperada en la calzada de las piezas de caza y su procedencia del coto demandado.

Son hechos admitidos: -Que el accidente, atropello del jabalí por el vehículo Volswagen Jetta, matrícula ....-HDC , propiedad del actor Sr. Remigio con cobertura de daños propios con franquicia de 180 € con la Compañía Axa, conducido por su propietario, el día 4 de Marzo de 2014 sobre las 21 horas, se produjo en el punto kilométrico 29.100 de la Carretera N-623 de Burgos a Santander, cuando el vehículo circulaba en sentido Burgos; que el jabalí salió de los terrenos situados a la izquierda de la calzada según la dirección seguida por el vehículo.

-Que los terrenos situados a la izquierda de la carretera, de los que salió el jabalí, es terreno 'vedado', y que este terreno (hasta el 2 de Agosto de 2011) constituyó el Coto de Caza BU 10.629, con aprovechamiento cinegético para la caza mayor de jabalí y corzo, cuyo titular era Unión Española de Explosivos, según listado de cotos de la Junta de Castilla y León aportado por la demandada (doc. Nº 19).

-Que el terreno situado a la derecha de la calzada en el punto kilométrico donde se produjo el atropello, pertenece al Coto de Caza BU 10.176, del que es arrendatario el Club demandado, que tenía aprobado el Plan Cinegético de Caza con aprovechamiento cinegético autorizado de caza mayor y menor, entre otros animales el jabalí.

Conforme dijo este Tribunal en la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2012 , y se reiteró en la de 19 de Febrero de 2013 (Recurso 6/2013, Sentencia nº 36/2013 : La imputación de responsabilidad que resulta tanto de la Ley de Caza de Castilla y León, de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 de 19 de julio, y de la Ley Estatal de Caza de 1970 , se realiza sobre la base de la determinación de la procedencia del animal de caza, y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esa procedencia de modo inequívoco, así lo declaró el T.S. en su sentencia de 23 de julio de 2007 . Literalmente esta sentencia dice: ' El actor debe probar la procedencia de la caza '.

Debe entenderse que la procedencia del animal es el lugar del que sale el animal. Salvo que se acredite que el terreno del que sale el animal inmediatamente antes del siniestro carece de las condiciones necesarias para que pueda constituir su hábitat, este terreno será considerado como el terreno de procedencia.

Toda la normativa vigente coincide en establecer la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, según la procedencia del animal.

Así dice la Ley de Caza de 1970 en su artículo 33 'Los titulares de aprovechamiento cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos'.

La Ley de Caza de Castilla y León, en el artículo 12 titulado 'Daños producidos por las piezas de Caza', dice: 1.- La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatalque resulte de aplicación. 2.- La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios'.

Y la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial : ' En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá serresponsable el titular de la vía pública en el que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.

En definitiva, la procedencia de la pieza de caza es lo que determina la responsabilidad, que corresponderá respectivamente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (en determinadas circunstancias) en los cotos de caza, y subsidiariamente a los propietarios de los terrenos; y en los terrenos vedados a los propietarios de éstos.

Si el terreno del que el animal sale a la carretera, el terreno de procedencia inmediata, por las características del terreno, no puede constituir su 'hábitat', y sí, por el contrario, el del terreno acotado colindante, cabría valorar como terreno de procedencia no el terreno 'vedado' del que procede, sale, el animal a la carretera, sino el acotado. Así las Sentencias de este Tribunal de 8 de Abril de 2010 , y 29 de Abril de 2010 .

En el caso de autos, es un hecho admitido y no discutido que el jabalí irrumpe en la carretera donde es atropellado del terreno situado a la izquierda según el sentido de circulación del vehículo, terreno 'vedado' desde Agosto de 2011, así como que este terreno hasta Agosto de 2011 constituyó el coto de caza BU - 10.692, con aprovechamiento cinegético de varias especies, entre otras del jabalí. Igualmente es un hecho no discutido que estos terrenos, actualmente catalogados como 'vedado', tenían condiciones naturales para el hábitat y reproducción del jabalí, así lo reconoció la parte actora expresamente en el acto del juicio, motivo por el que evitó que se suspendiera el juicio en primera instancia para librar el oficio a la Sección de Medio Ambiente de la Consejería de la Junta de Castilla y León, solicitado como prueba a tal efecto por la parte demandada.

En los planos aportados a las actuaciones, consta que tanto a la izquierda (terreno 'vedado' del que salió el jabalí), como a la derecha (coto de caza,) existen, masas arbóreas que pueden constituir zona de refugio y reproducción del jabalí. En definitiva tanto el Coto de Caza situado a la derecha como el vedado situado a la izquierda, son terrenos con características orográficas propicias para constituir el hábitat natural del animal.

La parte actora alega, al oponerse al recurso de apelación, por primera vez en el proceso, que ' en dicha zona vedada se encuentra la Fábrica de Unión Explosivos Riotinto que evidentemente hace imposible habite allí (el jabalí) , por las frecuentes pruebas de explosivos controladas que efectúan'.

La existencia de explosiones, alegadas por primera vez en el recurso, no pueden considerarse acreditada, pues al respecto no se ha aportado prueba alguna.

Y si, además, tenemos en cuenta que el 'vedado' reúne condiciones orográficas propicias para que el mismo constituya hábitat del jabalí, hecho que, además de admitido en el acto del juicio por la parte actora, resulta de los planos aportados a las actuaciones, y que el terreno, hoy vedado, constituyó Coto de Caza con aprovechamiento cinegético del jabalí, cuando ya existía la Fábrica de Unión Explosivos Riotinto, entidad que era, además, la titular cinegética del acotado, en modo alguno puede quedar justificado responsabilizar al Coto de Caza situado a la derecha de la calzada, cuando el jabalí salió del vedado situado a la izquierda.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.C .) La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora ( art. 394 de la L.E.C .)

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se estima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Club Deportivo de Cazadores Quintanilla Sobresierra contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , que se revoca, acordando en su lugar, desestimar la demanda formulada por la demandante D. Remigio y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª.

ARABELA GARCÍA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 29/2016 de 29 de Marzo de 2016

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