Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 314/2014 de 12 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100230

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:445

Núm. Roj: SAP TO 445/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Medios de prueba

Carga de la prueba

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00130/2015
Rollo Núm. ...................314/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm........ 855/2012.-
SENTENCIA NÚM. 130
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 314 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 855/2012
, en el que han actuado, como apelante D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Jiménez Sevilla; y como apelado, CONTRUCCIONES VERDEJA S.C.L. representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Ramón contra la mercantil Construcciones Verdeja S.C.L debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de la mercantil Construcciones Verdeja S.C.L contra D. Ramón y Doña Amparo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euros (2.546,48 #) en concepto de principal junto con los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada reconvencional.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Ramón , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Basándose en un error en la valoración de la prueba por la defensa de Ramón se recurre la sentencia que en fecha tres de diciembre de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que se condenaba al recurrente al pago de dos mil quinientos cuarenta y seis con cuarenta y ocho euros como parte del precio dejado de abonar por la obra realizada por Construcciones Verdeja S.L.

Acerca del error en la valoración, como motivo para fundamentar un recurso de apelación, es criterio consolidado de esta Sala que al no tratarse de un nuevo juicio sino de la revisión de la correcta aplicación de las reglas de valoración de la prueba y aplicación del derecho, para que pueda prosperar es preciso que se demuestre que efectivamente existe la equivocación alegada y no solo una discrepancia de la parte acerca de cual debió ser el resultado En concreto en la sentencia 28/2015 de 5 de febrero se recuerda 'Estas Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'-

SEGUNDO: Pues bien, dicho lo anterior en este caso es que ni tan siquiera existe la diferencia que la parte pretende puesto que la sentencia de instancia sí que da por probado que existen daños lo que sucede es que no considera que la parte hoy apelante haya probado cual es el origen, esto es, no cumplió con la carga probatoria que el art. 217 de la L.E.C . establece de haber probado que tales deficiencias tienen su origen en una incorrecta ejecución de los trabajos.

Y sobre esta cuestión, si en verdad se ha probado o no, el recurso nada dice. Pero es que yendo incluso más allá de lo que podría resultar exigible, y examinando el informe pericial aportado podemos concluir que el mismo, sin perjuicio de omitir de modo importante algunas cuestiones, como las referidas a cual es el origen y causa de la apertura de las grietas por falta de rigidez o de la inexistencia de un sistema de ventilación en el baño, lo que si hace, por ejemplo, en relación con la rotura de la albardilla, que de modo claro la define como un error de ejecución, decimos que sin perjuicio de ello lo que pone de manifiesto es que los daños más graves no son consecuencia del modo en que los trabajos se han desarrollado sino o bien un defecto del proyecto o bien un mal control en la forma en que se ejecutaban los trabajos y ello no es imputable a la parte demandada sino a los profesionales que elaboraron el proyecto o que controlaron la forma en que el mismo se materializaba.

Y por lo que se refiere a la rotura de la albardilla, que el informe si define como vicio de ejecución, tiene razón la sentencia de instancia cuando afirma que dado el tiempo transcurrido no puede saberse si esa rotura ha podido tener otro origen, un golpe por ejemplo, con lo que ni tan siquiera ese puede imputare a la mercantil apelada.

El recurso, por tanto se desestima.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento núm 855/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 314/2014 de 12 de Mayo de 2015

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