Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 339/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100268

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1271

Núm. Roj: SAP C 1271/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Inversiones

Depositario

Depósito a la vista

Rentabilidad

Depósito a plazo

Relación contractual

Condiciones del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2015
RECURSO DE APELACIÓN 339/2014
S E N T E N C I A Nº 130/15
En Santiago, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en Santiago , los Autos de JUICIO VERBAL 0000656 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000339 /2014, en los que aparece como parte apelante, David , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ , y como parte apelada,
BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI
NO REGUEIRO MUÑOZ , siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal Ilmo. Sr. D. ANGEL
PANTIN REIGADA, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de con fecha 15-7-2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por D. David contra BANDO DE SABADELLO, S.A., con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por David , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado, el 13 DE MAYO DE 2013, para dictar la resolución que en derecho proceda.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - No existe prueba suficiente de que existiera un pacto verbal por el cual el demandante conviniera con las personas autorizadas de la caja, cuya posición jurídica asume la entidad demandada, que no se aplicaría ninguna reducción o penalización en caso de cancelación anticipada del ingreso a plazo al que se refiere el proceso. Tal pacto fue negado por el Sr. Luis , supuestamente interviniente en el mismo; no hay base para estimar fiable para su demostración la declaración del Sr. Ruperto , dada su falta de imparcialidad al dirigir la empresa de la que es socio el demandante y existir, por otra parte, otros contenciosos semejantes entre la empresa y la entidad bancaria; y el hecho de que en otras cancelaciones no se hayan aplicado tales reducciones no puede bastar para demostrar que se trataba de un pacto aplicable a todas las imposiciones del demandante o de su empresa o a ésta en concreto, puesto que no se discute que, como se expresó por los testigos, en este concreto caso tras la cancelación de la imposición los fondos fueron retirados de la entidad, lo que da plena explicación a que no se exonerase al cliente de las consecuencias negativas que pudiera generar el incumplimiento del plazo, siendo perfectamente verosímil la explicación brindada por las personas que intervinieron por la entidad de que tal exoneración se puede producir si tal cancelación anticipada se liga a otras inversiones u operaciones de interés para la entidad y el cliente.

Estos datos han de ser puestos además en relación con el tipo de contrato de que se trata, en el que la mayor remuneración del depósito deriva de su indisponibilidad por el titular y de la correlativa tenencia de los fondos por la entidad depositaria, de modo que, como postula la demandada, la pretensión de la parte actora equivaldría a remunerar lo que en la práctica sería un depósito a la vista con la rentabilidad propia de un depósito a plazo, lo cual constituye una situación extraordinaria, nítidamente favorecedora para el cliente, que se aparta de la normalidad comercial y que por ello ha de ser demostrada convincentemente por quien pretende haber concertado y reclama con base en tal situación especial.

Por ello, el hecho de que por la incuria administrativa de la entidad con la que contrató el demandante no se haya aportado ejemplar firmado del contrato marco de depósito que amparaba las imposiciones realizadas y, en concreto, la litigiosa, no puede llevar a entender que la relación contractual se regía por el referido e indemostrado pacto verbal, o que carecía de regulación contractual concreta, lo cual resulta contradictorio con el entorno técnico-financiero en que nos hallamos, siendo por ello convincente entender que el ejemplar de condiciones contractuales aportado, en el que figura el número de cuenta del cliente, era el que regulaba la relación de depósito y que, en rigor, lo que constituye el verdadero objeto del litigio es la pretensión del demandante de excluir, en virtud de un pacto verbal no plasmado documentalmente, la regla contenida en dicho clausulado que concreta el modo en que el incumplimiento del plazo genera consecuencias económicas negativas para el impositor, que es criterio que ha de considerarse presumible y asumible para cualquier cliente con una mínima experiencia financiera y que, por ello, ha de entenderse que era conocido por un cliente experto como es el demandante, de modo que la carencia del ejemplar contractual original no puede llevar a conclusiones contrarias a la lógica, debiendo ratificarse el criterio de la sentencia de instancia, cuyas referencias al demandante, en lugar de al testigo Don. Ruperto , resultan meras erratas irrelevantes que no invalidan su argumentación.



SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON David , se confirma la sentencia de 15/7/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 656/13 , con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo- PUBLICACION.- Dada, leida y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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