Sentencia CIVIL Nº 13/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 13/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 488/2020 de 20 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 13/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100083

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:625

Núm. Roj: SJM B 625:2022


Voces

Cancelación del vuelo

Reclamación de cantidad

Contrato de transporte aéreo

Daños y perjuicios

Denegación de embarque

Compensación económica

Transportista

Cuestiones prejudiciales

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208005250

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 488/2020 -MIX

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003048820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003048820

Parte demandante/ejecutante: Celia

Procurador/a:

Abogado/a: Anna Klevtsova Parte demandada/ejecutada: Vueling Airlines

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 13/2022

Barcelona, 20 de enero de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Cancelación de vuelo. Indemnización.

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Celia demanda contra la entidad Vueling Airlines, S. A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.El actor manifiesta que el vuelo de Bilbao a Barcelona, programado para el día 18 de diciembre de 2019 fue cancelado por la compañía aérea sin informándole de dicha cancelación. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 250 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.

3.Frente a ello la demandada reconoce que se canceló el vuelo y que fueron reubicados en otro vuelo. Aduce, sustancialmente, que el vuelo fue cancelado debido a que en el aeropuerto los vientos de cola superaban los 10 nudos (KT), lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

6.La compañía aérea demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó a los actores de la causa de la cancelación del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado.

7.Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, que en el aeropuerto los vientos de cola superaban los 10 nudos (KT), en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. En este sentido, cabe recordar que el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, dijo que no se puede considerar como circunstancia extraordinaria aquellos supuestos que no escapan al control efectivo del transportista aéreo y que son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.

8.A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'

9.En este caso, aunque consideráramos que realmente los vientos de cola superaban los 10 nudos (KT) con lo cual la aeronave de la demandada, un Airbus 320, no podía volar el citado día, no lo podemos considerar una circunstancia extraordinaria que impidiera volar. La propia demandada no acredita que otros vuelos no pudieran despegar del citado aeropuerto por el mismo motivo. La existencia de vientos de cola superiores a 10 nudos no escapa al control efectivo del transportista aéreo y es algo inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo, el cual podía haber cambiado la aeronave Airbus 320 por otra que pudiera volar en esas condiciones.

10.Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.

TERCERO.- Acción de indemnización por cancelación de vuelo.

11.No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC). También, es reconocido por los litigantes que la actora tenía contratado con la demandada el vuelo de Barcelona a Reikiavik programado para el día 25 de julio de 2017, con llegada a las 21.55 horas. Dicho vuelo fue cancelado por la compañía aérea, teniendo los actores que adquirir otros billetes con otra compañía aérea para poder volar el día 26 de julio.

12.Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.

13.En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de los actores el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

15.Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros atendiendo a la distancia entre el aeropuerto de salida y el de llegada.

CUARTO.-Intereses.

16.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Costas.

19.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado íntegramente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Celia contra Vueling Airlines, S. A., y, por tanto, CONDENO a Vueling Airlines, S. A., a que abone al actor la cantidad de 250 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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