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Sentencia CIVIL Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 869/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100009
Núm. Ecli: ES:APV:2020:192
Núm. Roj: SAP V 192/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000869/2019
M J
SENTENCIA NÚM.:13/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000869/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001221/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA S.A., representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como
apelados a Delfina y Jacinto representados por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26 de febrero de 2019 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jacinto y Dª. Delfina , frente a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia: DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula '3.bis.3. Límites a la variación del tipo de interés', contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Fernando Olaizola Martínez con número de protocolo 1834 de 29 de julio de 2005 y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de las cláusulas suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.
CONDENO a la demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura.
Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad B.B.V.A., S.A. se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre las costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 Bis Valencia dictada el 26 de febrero de 2019.
La citada sentencia, acogiendo el allanamiento 'parcial'formulado por la entidad demandada, estimó las pretensiones objeto de este que lo fueron de nulidad de la cláusula 3. Bis. 3, de limitación de la variabilidad de los intereses, 'suelo', contendida en el préstamo hipotecario suscrito por los litigantes en fecha 29 de julio de 2005 y condenó a la entidad demandada a restituir a los actores lo cobrado indebidamente por operatividad de la cláusula nula, ya abonado en importe de 4.53203 euros, ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, por operatividad de lo previsto en los artículos 394 y 395 de la LEC y conforme a lo prevenido en el artículo 4.1 del R.D. Ley 1/2017, de 20 de enero, dado que, habiéndose dirigido por los actores, con motivo de la cuestión luego litigiosa, reclamación previa a la demandada, por la misma se admitió la devolución de importe inferior al que es reconocido en la Sentencia dictada en Primera Instancia, razón por la que se aprecia la mala fe procesal que justifica la imposición de las costas procesales acordada, Fundamento Jurídico Sexto.
Alega la representación procesal de la parte recurrente como motivo único de la apelación, interesando que se revoque el pronunciamiento condenatorio realizado en materia de las costas procesales causadas en Primera Instancia y la absolución de su representada a su abono, que considera de aplicación la regla exonerativa del pago de costas prevista en art. 395 LEC habida cuenta de que fue efectuado por los actores requerimiento extrajudicial con antelación a la interposición de la demanda al haber sido rechazado por los mismos el cálculo de la cantidad a devolver reconocido en dicho momento, mediante la demanda judicial no han obtenido sentencia más favorable a dicha oferta, RD. Ley 1/2007, de 20 de enero.
La parte demandada formuló oposición frente al recurso de apelación interpuesto de adverso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Quedó planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora.
El desarrollo de hechos acreditado y determinante de la estimación del motivo único de la apelación se ajusta al siguiente relato: .- En fecha 5 de abril de 2.017, doc. Seis de demanda, los actores dirigieron extrajudicialmente reclamación a la entidad demandada al objeto, en lo que interesa al proceso, de que se procediese a eliminar de la escritura de préstamo hipotecario que les vincula, dada su abusividad, la clausula relativa al suelo y, en consecuencia, se procediera a la restitución de las cantidades que habían sido abonadas por su aplicación con intereses legales computados desde sus abonos. En dicha reclamación la parte requirente manifestó expresamente no desear acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero.
.- La entidad financiera contestó al requerimiento descrito acusando su recibo, 28 de abril de 2.07, doc. Tres de la contestación, aceptando tanto la eliminación de la cláusula objeto de controversia con efectos desde el 9 de mayo de 2013 como la restitución de las cantidades que se calculan a fecha 27 de unió de 2.017 cobradas en exceso por su aplicación según cuadro de detalle, más intereses, en importe de 4.53203 euros, doc. Cinco de la contestación a la demanda.
.- En fecha 12 de julio de 2017 la demandada efectuó el abono de la citada cantidad en la cuenta corriente titulada por los actores vinculada al préstamo, doc. Cuatro de la contestación.
.- Tal ingreso no consta protestado y/o rechazado por sus beneficiarios.
.- En fecha 13 de julio de 2.017, según sello de registro de entrada de RUE, los actores interpusieron la demanda rectora del proceso al objeto de la declaración de nulidad de la condición general de la contratación incluida en su préstamo hipotecario sobre limitación de la variabilidad de los intereses y de condena de la demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por su operatividad, más intereses desde sus cobros, importe que se dice indeterminado y cuyo cálculo se interesa según fórmula descrita en el suplico de la demanda.
.- En fecha 23 de octubre de 2017 la entidad demandada presentó escrito de 'allanamiento parcial' a la demanda, y, ya expulsada del contrato la cláusula suelo controvertida, cuantifica la cantidad a restituir a la parte actora con motivo de su nulidad y como sumatorio de las cantidades cobradas en exceso por su aplicación en tanto diferencia con las que hubieron de haber sido cobradas sin limitación a la bajo de los intereses aplicados al diferencia pactado en la cantidad de 4.532 03 euros, (3.67844 euros de principal más 85359 euros de intereses), importe, como se ha expuesto, ya abonado en el anterior 12 de julio.
.- En la Sentencia dictada en Primera Instancia, tal y como se ha expuesto con anterioridad, fue declarada nula la cláusula controvertida, se fijó cono fecha fin de su aplicación el mes de mayo de 2013 y, con arreglo a la fórmula ya descrita, se difirió el cálculo de las concretas cantidades que procedía restituir a los actores, ya abonado el importe al que se ha hecho referencia, a la fase de ejecución de sentencia.
Desde cuanto antecede, y, para estimación del recurso analizado, se convoca a la presente por su esencial identidad con el supuesto presente, por otras ya dictadas en idéntico sentido, lo decidido por esta Sala, en reciente Sentencia, nº 661/2019, de 22 de mayo de 2019, Rollo 2195/2018, Pte. Sr. Seller Roca de Togores: '...
Atendido el suplico de la demanda y los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, operó una estimación íntegra de los pedimentos de la actora, por lo que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva la imposición de costas al demandado. Más aún tras la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo en 4 de julio de 2017 Roj:STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 .
En este caso, la entidad procedió a allanarse antes de contestar a la demanda habiendo existido un requerimiento previo recepcionado por la entidad en fecha ....julio de 2017 (doc. ...) cursado por la representación de los demandantes.
Precisamente es el contenido de tal requerimiento el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada...
Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC . Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que'...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'.
Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3...' la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe: 'a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'.
Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD.
Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17 ).' Son plenamente aplicables al caso presente los criterios recogidos en la resolución parcialmente transcrita para dar solución estimatoria de la apelación y, dado que la parte demandante renunció expresamente a someterse al mecanismo de resolución extrajudicial del conflicto previsto en el Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, no es viable acudir a su contenido para argumentar la imposición de las costas procesales a la entidad demandada. Por lo tanto, no concurren en el presente supuesto las premisas a la que hace referencia el artículo 4 punto 1º del citado texto legal para sustentar la condena en costas de la entidad de crédito pues, además de no ser de aplicación dicho texto legal, por las razones expuestas, para solución de la controversia, lo cierto es que, a la vista del relato de hechos descrito, la parte demandante ni rechazó ni declinó extrajudicialmente la devolución de la cantidad que le fue ofertada, y por ello, ya imposible la comparación, no ha conseguido, ya en sede judicial, una Sentencia más favorable a sus intereses que, sobre la base del RD, justifique la condena en costas acordada en Primera Instancia.
En definitiva, y al no apreciar mala fe procesal en la demandada, en materia de costas procesales su allanamiento debe de ajustarse a lo previsto en el punto 1º del artículo 395 de la LEC, de forma que procede revocar la decisión adoptada en Primera Instancia, no efectuando expresa imposición de las allí causadas a ninguno de los litigantes.
TERCERO.- Estimado el recurso, no procede efectuar condena expresa en costas en esta alzada a la ninguno de los litigantes, conforme al art. 398 LEC. Procede, así mismo, la restitución del depósito constituido para apelar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad B.B.V.A., S.A.contra el pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis Valencia, dictada en 26 de febrero de 2019, que REVOCAMOS y dejamos sin efecto acordando no efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a ninguno de los litigantes.
No se efectúa expresa condena en las costas de esta apelación, acordando la restitución a la parte apelante pérdida del importe del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.