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Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 81/2018 de 23 de Enero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100015
Núm. Ecli: ES:APM:2019:703
Núm. Roj: SAP M 703/2019
Voces
Mercado de Valores
Acción de nulidad
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Cotización en bolsa
Daños y perjuicios
Enriquecimiento injusto
Responsabilidad contractual
Excepción de caducidad
Mercado secundario de valores
Cuentas anuales
Patrimonio neto
Acción de reclamación
Prescripción de la acción
Inversor
Resolución de los contratos
Compraventa de acciones
Acción resolutoria
Nulidad del contrato de compraventa
Resarcimiento de daños y perjuicios
Resolución de los contratos por incumplimiento
Informaciones incorrectas
Caducidad de la acción
Acción de responsabilidad civil
Acción de anulabilidad
Plazo de prescripción
Reclamación de daños y perjuicios
Error en el consentimiento
Suscripción de acciones
Prima de emisión
Valor nominal
Banco de España
Dies a quo
Emisión de acciones
Informaciones falsas
Prescripción de tres años
Accionista
Acción prescrita
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124654
Recurso de Apelación 81/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Joaquín
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 23 de enero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 753/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia S.A., y de otra, como Apelado-
Demandante: D. Joaquín .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Señor Fraile Mena en nombre y representación de Don Joaquín , contra Bankia S.A., declaro haber lugar parcialmente y en su virtud declaro resuelta la adquisición de acciones de 30-6-2011 por incumplimiento de la demandada de su deberes legales, condenando a la demandada a indemnizar al actora con el importe de los daños y perjuicios causados que se cifra en el importe de la inversión 30000 euros , descontando los rendimientos brutos que hubiera obtenido , y los intereses legales desde esa percepción , absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella aducidos .Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan los siguientes.PRIMERO .- La representación de D. Joaquín formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A ejercitando acción de nulidad del contrato de compraventa de acciones de la misma, de fecha 30 de Junio de 2011, por vicio en el consentimiento prestado, subsidiariamente de resolución contractual por incumplimiento por la entidad demandada con los deberes de información, trasparencia y lealtad a que venía obligada, en su defecto acción de responsabilidad contractual de resarcimiento de daños y perjuicios fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes en el Folleto Informativo emitido con ocasión de la salida a Bolsa de Bankia S.A, y, subsidiariamente, acción amparada en la doctrina del enriquecimiento injusto obtenido por la demandada.
Bankia S.A se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando responsabilidad alguna por su parte en la adquisición de las acciones por parte del Sr Joaquín , alegando con carácter previo tanto la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, así como la prescripción de la acción de responsabilidad por aquél deducida en base a las previsiones contenidas en el art
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar la excepción de caducidad en relación con la acción de anulabilidad por la parte actora ejercitada, estimando la acción de responsabilidad contractual deducida sobre la base de las previsiones contenidas en el art
Ha devenido en cualquier caso firme la declaración de caducdiad de la acción ejercitada por la parte actora en la litis en relación con la acción de nulidad - anulabilidad- del contrato de compra de las acciones de Bankia S.A objeto de litigio.
SEGUNDO .- Entendemos que para dar respuesta a las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda debemos recordar que es un hecho no discutido en autos, en tanto que notorio, que Bankia S.A, que pertenece al Grupo Banco Financiero y de Ahorros S.A, emitió antes de su salida a Bolsa, el 20 de Julio de 2011, un folleto informativo sobre la oferta pública de suscripción de acciones de la misma, que se registró en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, recogiéndose en este folleto informativo la información financiera histórica anual y la intermedia tanto de la entidad emisora de las mencionadas acciones, el Banco Financiero y de Ahorros S.A, como de Bankia S.A., en el que se fijó como patrimonio neto de esta entidad a fecha 1 de Marzo de 2011 el de 13.875 millones de euros, fijándose en 11.070 millones de euros el patrimonio neto de Banco Financiero y de Ahorros S.A, con unos beneficios netos de 91 millones de euros.
El valor nominal de cada acción se fijó en 2 €, con una prima de emisión por acción de 1,75 €, siendo por tanto su valor de 3,75 € en su salida a cotización.
El día 4 de Mayo de 2012 Bankia S.A. procedió a la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las cuentas anuales del año 2011, sin auditar, presentado unos beneficios económicos de cerca de 305 millones de euros (309 millones de euros, considerando las cuentas proforma).
El día 25 de mayo de 2012 Bankia S.A. puso en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la aprobación de unas nuevas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, esta vez ya debidamente auditadas, en las cuales se reflejan unas pérdidas de mas de 3.100 millones de euros, frente a los 309 millones declarados como de beneficios en las cuentas sin auditar presentadas apenas veinte días antes, y ese mismo día, y a petición de Bankia S.A., la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspendió la cotización de las acciones de Bankia.
El día 27 de Noviembre de 2012 se aprobó el plan de reestructuración del Banco Financiero y de Ahorro S.A. '(BFA)- Bankia S.A.' por parte de la Comisión Europea, el Banco de España y el FROB, que se materializó en una inyección económica de unos 18.000 euros para recapitalizar tanto el Banco Financiero y de Ahorro S.A. como Bankia S.A., haciéndose público, poco después, que el valor económico real de Bankia S.A. era de aproximadamente de unos 4.000 euros.
Por decisión del FROB de fecha 16 de abril de 2013, adoptada dentro del plan de reestructuración de Bankia S.A., se cuerda que, al cierre de la sesión bursátil del día 19 de abril de 2013, el valor de las acciones de Bankia quedara reducido a un céntimo de euro.
Consta en autos, y así se desprende del documentos que obra al folio 111 de las actuaciones, que con fecha 30 de Junio de 2011 el Sr. Joaquín dio orden de compra de acciones de Bankia S.A por un valor de 30.000 €, habiendo adquirido finalmente un total de 8.000 acciones.
Finalmente y a los efectos en la presente litis discutidos debemos señalar que la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa se presentó por la representación de D. Joaquín con fecha 5 de Julio de 2016.
TERCERO .- Partiendo de los anteriores hechos y examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, una vez vistos los concretos términos de la misma, que no olvidemos no es sino la resolución frente a la que se interpone el recurso que viene a mostrar su disconformidad con aquélla, y si bien es cierto que quizá en ocasiones llevados por la inercia y repetición de procesos similares al que nos ocupa parece que se olvide qué es lo que se recurre y los concretos términos de la resolución recurrida, debemos recordar, aun cuando debiera parecer obvio de la mera lectura de la sentencia dictada en instancia, que en aquélla se entendió caducada la acción de nulidad -anulabilidad- ejercitada en base a la existencia de un posible vicio en el consentimiento prestado por el Sr Joaquín al dar la orden de compra de las acciones de Bankia S.A objeto de litigio, lo que obvia cualquier posible consideración en relación al error en el consentimiento a que se refiere el recurso de apelación que nos ocupa en alguna de sus puntos, en tanto que aquél es pronunciamiento consentido por la parte actora, única perjudicada por él, en su caso.
Idénticas consideraciones procede que efectuemos en cuanto a las alegaciones realizadas por la parte apelante en relación con la acción de reclamación deducida con carácter subsidiario en la demanda iniciadora de la litis, en tanto que no existe pronunciamiento alguno efectuado en la resolución recurrida sobre esta acción no estimada ni recogida en aquélla, en la que se estima la acción resarcitoria deducida por la representación del Sr Joaquín en base a la incorrecta información recogida en el Folleto Informativo emitido con ocasión de la salida a Bolsa de Bankia S.A al recoger datos que aparentaban una solvencia de dicha entidad que no se ajustaba a la verdadera situación económica de aquélla en ese momento, al amparo de las concretas previsiones contenidas en los arts.
CUARTO .- En el art
3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto....'.
Pues bien, a los efectos que nos interesan, debemos tener en cuenta que Bankia S.A. publicó y remitió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme hemos señalado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, con ocasión de su decisión de financiarse mediante la emisión de acciones propias, un folleto informativo, que fue registrado y aprobado por dicha Comisión en tanto que requisitos previos a su salida a Bolsa ( arts.
Tanto en el art
De las consideraciones efectuadas no podemos sino concluir que este deber que se impone a una sociedad anónima que tiene interés en financiarse mediante una Oferta Pública de Suscripción y Admisión a Negociación de Acciones, de emitir un folleto informativo, no persigue sino que el posible inversor tenga los elementos de juicio suficientes y necesarios para decidir si desea o no suscribir aquéllas.
Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, y a la vista de las alegaciones más o menos genéricas contenidas en el recurso de apelación que nos ocupa, concretamente en el segundo de los motivos de aquél, en su párrafo tercero se dice que se encontraría prescrita la acción ejercitada en base a la obligación de información con ocasión de la OPS, al amparo del art
En este punto debemos recordar que nuestro legislador ha establecido que la acción indemnizatoria a que nos venimos refiriendo, queda sometida a un plazo de prescripción de 3 años y ello conforme a lo previsto en el párrafo tercero del art
Mantuvo la representación de Bankia S.A, demandada en instancia y apelante en esta alzada, y ello al contestar a la demanda, que la acción ejercitada en base a las previsiones contenidas en el precepto referido se encontraría prescrita a la fecha de presentación de la demanda, el día 5 de Julio de 2016, y ello tomando como día inicial para el cómputo de esta acción la fecha de reformulación de cuentas por parte de Bankia S.A, esto es el día 25 de Mayo de 2012, de forma que a la fecha de presentación de la demanda ya habría transcurrido el término de los tres años a que se refería el precepto anteriormente referido para el ejercicio de una acción como la ejercitada, refiriéndose la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en instancia a que el plazo para el ejercicio de la acción por ella deducida no sería sino el de cuatro años a que se refiere el art
Sin entrar en los confusos términos del escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, que parece olvidar el propio contenido de la sentencia dictada en instancia, en cuanto que cita el art
En efecto, se dice en el art
Pues bien, es evidente que desde la fecha indicada, el 19 de Abril de 2013, y hasta el día de presentación de la demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la resolución objeto del recurso de apelación que nos ocupa, el día 5 de Julio de 2016, ya había transcurrido el término de los tres años a que se refiere el art
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que consideramos que no procede sino que estimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo revocar la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos en la misma realizados, debiendo estimar como estimamos la excepción de prescripción en relación con la acción con carácter subsidiario ejercitada por la parte actora en su demanda y estimada en dicha resolución.
QUINTO .- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, una vez no estimada por considerar caducada la misma la acción con carácter principal en la misma deducida, referida a la anulabilidad del contrato de compra de acciones de Bankia S. A de fecha 30 de Junio de 2011 , y una vez que hemos declarado que la acción de responsabilidad estimada en la resolución recurrida no debió prosperar al haber prescrito el plazo para el ejercicio de la misma, entendemos que debemos entrar a analizar el resto de las acciones con carácter subsidiario a la principal ejercitada por la parte actora en su demanda.
Debemos así analizar la acción de resolución del contrato de adquisición de las acciones litigiosas en base al incumplimiento por Bankia S.A con sus obligaciones de información, trasparencia y lealtad, en cuyo incumplimiento fundamenta la parte actora en la litis la acción resolutoria por la misma instada.
Pues bien, esta Sala considerar que desde luego esta acción resolutoria amparada en las previsiones contenidas en el art
En efecto, la resolución contractual a que se refiere el art
Así resulta que como los incumplimientos que se imputan a Bankia S.A por la representación del Sr Joaquín , en base a los que fundamenta la acción resolutoria del contrato que compraventa litigioso, lo son en relación con actuaciones llevadas a cabo por aquélla en un momento anterior a la celebración del contrato, mal cabe mantener en tales incumplimientos previos la acción resolutoria que pretende en base a las concretas previsiones contenidas en el art
Igualmente consideramos que tampoco pueden prosperar el resto de las acciones ejercitadas en la demanda que nos ocupa con carácter subsidiario, referidas a la acción de responsabilidad contractual deducida en base a las previsiones contenidas en el art 1101 de nuestro
En primer lugar, y en relación con la acción ejercitada al amparo de las previsiones contenidas en el art
Finalmente, y en relación con la acción de carácter subsidiario ejercitada, en base a la existencia de un enriquecimiento injusto, como ya hemos referido anteriormente consideramos que no puede prosperar, y ello teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la misma, de forma que como en el supuesto que nos ocupa la parte actora en la litis tenía una acción concreta y específica que ejercitar, que no era sino la acción indemnizatoria en base a las concretas previsiones contenidas en el art
En base a lo expuesto consideramos que no procede sino dictar sentencia revocando la sentencia dictada en instancia, desestimando las pretensiónes deducidas por la parte actora en su demanda.
SEXTO .- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora en la litis, cuyas pretensiones han sido desestimadas conforme a lo previsto en el art
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete , debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto lo acordado en aquélla, estimando como estimamos la excepción de prescripción de la acción de reclamación deducida con carácter subsidiario en la demanda formulada por la representación de D. Joaquín contra Bankia S.A, en base a las previsiones contenidas en el art.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 13/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 81/2018 de 23 de Enero de 2019"
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