Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 13/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 623/2014 de 15 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 49275410022016100008

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:131

Núm. Roj: SJPII  131:2016

Resumen
OTRAS MATERIAS

Voces

Administrador de hecho

Contrato de financiación

Agrupación de interés económico

Lista de acreedores

Derecho real de prenda

Prenda

Concurso de acreedores

Crédito ordinario

Administrador social

Órganos de administración

Administración concursal

Administrador de derecho

Responsabilidad

Crédito con privilegio especial

Crédito subordinado

Participaciones sociales

Insolvencia

Deudor solidario

Fondos propios

Persona jurídica

Administrador concursal

Prestamista

Sociedad de capital

Control societario

Mandato

Designación de administrador

Capital social

Sociedad de hecho

Cuentas anuales

Presunción judicial

Declaración de concurso

Hipoteca

Aval

Comunicación y reconocimiento de créditos

Inversiones

Novación

Grupo de sociedades

Agrupaciones de empresas

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORACON COMPETENCIA MERCANTIL

SENTENCIA: 00013/2016

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490

Fax: 980534550

M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2014 0011647

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0000623 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000623 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CABESAL 2004 S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

DEMANDADOS OCKHAM AC ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP, LANDESBANK BADEN-WUNTTERBERG

Procurador/a Sr/a. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA

-mercantil-

En Zamora, a quince de enero de 2016.

Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal I86-1 del concurso n.º 623/14, sobre impugnación de la lista de acreedores, seguidos a instancias de la concursada, representada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Torres, contra LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, representada por el procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera bajo la dirección de D. Rodrigo López González Y D.ª Ruth Ereño Marroquín, y contra la Administración Concursal , asistida por el letrado D. Santiago Pla y Pascual, sobre impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de la concursada CABESAL 2004 S.L, se presentó escrito promoviendo demanda incidental en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con modificación de la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal, se acuerde:

PRIMERO.- Excluir de la lista de acreedores de la concursada los créditos titulados en la lista de acreedores a favor de LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, por importes de 24.513.234 euros y 820.654,46 euros;

SEGUNDO.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la primera pretensión, calificar como créditos subordinados los créditos calificados como ordinarios, titulados en la lista de acreedores a favor de LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, por los mencionados importes;

TERCERO.- Calificar la prenda incluida en la lista de acreedores y reconocida solamente sobre los créditos nacidos antes de la declaración del concurso, como prenda sobre derechos de crédito, y no como prenda sobre saldos de la Cuenta de Ingresos, por considerarse siempre las prendas otorgadas por la concursada, incluidas las que hubiesen recaído sobre los créditos nacidos después si no se hubiera declarado el concurso, respecto de los que acertadamente no se reconoce en la citada lista el privilegio especial, como prendas sobre derechos de crédito;

CUARTO.- calificar como ordinario el crédito de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO calificado en la lista de acreedores como subordinado.

SEGUNDO.- Por el procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG, y por la administración concursal, se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen hecho no controvertidos por las partes:

1º) Que CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO se constituyó por GESTIÓN DE SERVICIOS FRAILE S.L, PROVELSAN 2005 S.L, PROMOFUEROS 2005 S.L, LOPALO S.L, LAS CULCAS 2007 S.L Y CABESAL 2004 S.L, todas ellas declaradas en concurso de acreedores en este juzgado. La constitución de dicha agrupación de interés económico (en adelante A.I.E) tuvo por finalidad auxiliar a sus socias en la explotación de instalaciones fotovoltaicas, para lo cual suscribió los contratos de construcción de las instalaciones y obtuvo financiación de LANDESBANK BADEN-WÜTTENBERG (en adelante LBBW), siendo por tanto propietaria de las mismas, mientras que las sociedades integrantes de la A.I.E explotan las instalaciones fotovoltaicas en régimen de arrendamiento, percibiendo los ingresos generados y abonando a la A.I.E las rentas correspondientes.

2º) Que CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO suscribió en diciembre de 2007 un contrato de financiación para la construcción de las instalaciones por importe de 14.855.795,84 euros, que ha sido novado en varias ocasiones, regulando dicho contrato detalladamente el sistema de distribución de los ingresos percibidos por las sociedades integradas en la A.I.E para al pago de los distintos tramos de la financiación, que se fijan en función del grado de desarrollo material del proyecto, estableciéndose como garantías la pignoración de ciertas cantidades y de las participaciones sociales de las sociedades integradas en la A.I.E.

3º) Que la A.I.E y las sociedades que la constituyeron fueron declaradas en concurso de acreedores por este juzgado, incluyéndose en la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal los siguientes de CABESAL 2004 S.L los siguiente créditos en favor de LBBW: 11.162,47 € como crédito con privilegio especial; dos créditos, de 24.513.234,04 € y 820.654,46 €, calificados como ordinarios por el concepto de GARANTE FINANCIACIÓN 'TRAMO A, C Y D' Y 'TRAMO B', respectivamente, de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E; y dos créditos por intereses, con la calificación de subordinados, por importes de de 682.457,02 € y 3.072,41 €. Asimismo se reconoce a CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E un crédito subordinado de 2.091.667,90 €.

Por la concursada CABESAL 2004 S.L se pretende en la demanda, en primer lugar, que se excluyan de la lista de acreedores los créditos ordinarios reconocidos a LBBW y, subsidiariamente, que los mismos sean calificados como ordinarios al ostentar la acreditante la condición de administrador de hecho conforme al art 93 de la Ley Concursal ; en segundo lugar que se califique la prenda incluida en la lista de acreedores como prenda sobre derechos de crédito y no como prenda sobre los saldos de la cuenta de ingresos; y, por último, que se califique como ordinario el crédito de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO, reconocido en la lista de acreedores como subordinado.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden del suplico de la demanda la primera cuestión plateada es la relativa a la expulsión de la lista de acreedores de CABESAL 2004 S.L de los créditos ordinarios reconocido a LBBW, derivados del contrato de financiación suscrito con la A.I.E.

Alega así la parte demandante que la inclusión de los mismos supone una infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el tratamiento en el concurso de la garantía cuando el concursado no es deudor, en relación con el régimen de responsabilidad subsidiaria de los socios de una Agrupación de Interés Económico. La pretensión de la actora se sustenta en los razonamientos que se vierten en torno al tratamiento concursal de los créditos contra el garante no deudor. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso la concursada CABESAL 2004 S.L es deudora solidaria conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico , que establece que los socios de la A.I.E responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquélla, si bien con carácter subsidiario. CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO y sus socios están declarados en concurso de acreedores, que se tramitan acumuladamente en este juzgado, con lo que la A.I.E se encuentra ya en estado de insolvencia. Nos encontramos por ello ante los créditos a los que alude el art. 85.5 de la Ley Concursal , con las consecuencias previstas en el art. 161, no existiendo el riesgo de que el acreedor perciba en todos los concursos una cantidad que exceda del importe total del crédito dada la tramitación conjunta de los concursos, con un único administrador concursal, que deberá velar por hacer efectiva la subsidiariedad a la que se refiere el art. 5 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico , lo que no obsta a que deba reconocerse el crédito en los distintos concurso de los socios de la A.I.E.

TERCERO.- La siguiente pretensión que se articula en la demanda, con carácter subsidiario a la anterior, es la degradación de los créditos ordinarios de LBBW a subordinados, y ello por tener la condición de administrador de hecho a los efectos previstos en el art. 92.5º LC , que califica de subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, y 93.2.2º LC, que atribuye tal condición a los administradores de hecho de las personas jurídicas.

Se alega así en la demanda que por las condiciones pactadas en el Contrato de Financiación el prestamista se convirtió en el verdadero gestor del negocio, siendo incompatible el mismo con el ejercicio de las funciones de gestión por parte del órgano de administración de la concursada CABESAL 2004 S.L, y ello por cuanto las condiciones del préstamo impone una intervención plena en ingresos, pagos, decisiones de inversión y contratación. El Contrato de Financiación, expone la demanda, constituye en realidad un negocio indirecto, con el que bajo la apariencia formal de un préstamo se oculta otro contrato que pretende y consigue el control societario de las acreditadas.

Como expresión de esta asunción directa por parte de LBBW de la gestión de las sociedades concursadas se alude en la demanda a la comunicación remitida por la acreditante a GNERA ENERGÍA Y TECNOLOGÍA, requiriendo a ésta la acreditante para que las cantidades que deban abonarse a los pignorantes se ingresen en las cuentas de estos que se identifican en la comunicación o a la que se manifieste en su caso por escrito el propio LBBW, advirtiendo que el pago efectuado en cualquier otra forma no tendrá carácter liberatorio.

El concepto de administrador de hecho ha sido objeto de análisis en numerosas resoluciones judiciales, como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , que señala que ' Será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador'. Asimismo la STS de 4 de diciembre de 2012 expone que ' Ante el silencio de la norma sobre qué debe entenderse por administrador de hecho, esta Sala ha declarado que lo son quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrados de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en su la condición de administración con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición (sentencias261/2007, de 14 de marco, 55/2008, de 8 de febrero, 79/2009, de 4 de febrero, 240/2009, de 14 de abril, 261/2007 de 14 de marzo). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general'.

Finalmente, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, ha introducido en el art. 236.3 una definición del administrador de hecho que, aunque en términos muy generales, corrobora sustancialmente las notas expuestas: a los efectos de responsabilidad 't endrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad'. Tal reforma legal no es lógicamente aplicable al caso, pero sirve de canon interpretativo.

De otro lado la prueba directa de la existencia de un administrador de hecho, por su propia naturaleza, es extremadamente compleja, pues se trata de una realidad que pretende ocultarse, por lo que en la práctica suele ser necesario acudir al recurso de las presunciones judiciales que prevé el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lógicamente la prueba de la condición de administrador de hecho incumbe a quien la afirma, en este caso la parte demandante, dándose la circunstancia de que con anterioridad, en la solicitud de la declaración de concurso de CABESAL 2004 S.L (documento. n.º 16 de la contestación de LBBW), la propia demandante negó la existencia de tal administración de hecho, pues en la página 3 de dicho documento puede leerse, tras identificarse al administrador de derecho, que 'no existen otros administradores de la sociedad de hecho o de derecho'.

Pues bien, lo cierto es que en el caso el Contrato de Financiación impone a la demandada un férreo control: regula los movimientos de tesorería, impone garantías, obliga a remitir a LBBW copia de las cuentas anuales, a comunicar la existencia de cualquier circunstancia que pudiera ser causa de vencimiento anticipado del contrato de financiación, a comunicar cambios en la participación del capital social, a no constituir hipotecas prendas ni ningún tipo de carga o gravamen sobre los derechos de cobro salvo autorización de la acreditante, a no adquirir activos por un importe superior a los 10.000 euros, a no realizar ningún cambio en la naturaleza de su actividad ni realizar actividades o negocios distintos a los previstos en el Proyecto, a no reducir su capital y/o fondos propios, a no modificar sus Estatutos, a no pagar cantidades a las Sociedades de Inversión fuera de las condiciones establecidas en el contrato, a no otorgar avales ni otorgar o recibir garantías, a no facilitar crédito, a no concertar operaciones de endeudamiento distintas de las obligaciones necesarias para el desarrollo del Proyecto, entre otras obligaciones.

Todo ello conlleva lógicamente que los órganos de administración de las concursadas se vieran seriamente constreñidos en el ejercicio de sus funciones de administración, lo que en modo alguno implica que tales funciones se hayan transferido a la acreditante. En realidad la práctica totalidad de las inversiones se han realizado con fondos de LBBW (más de un 80%), con lo que parece lógico que para conceder tal volumen de financiación la acreditante pretenda estar en todo caso informada de la marcha del negocio y se hayan pactado condiciones que garanticen que los ingresos se destinen a la amortización del préstamo en las condiciones pactadas. Pero tal circunstancia no supone que LBBW asumiera la gestión oculta del negocio.

De hecho de la documental aportada por las partes parece desprenderse lo contrario. Así ocurre, en primer lugar, con la disposición de los ingresos generados por la actividad de las concursadas. Para la devolución de las cantidades prestadas el Contrato de Financiación regula un sistema de distribución de las cantidades percibidas por la explotación de las plantas fotovoltaicas entre diversas cuentas (Estipulación 20ª): Cuenta de Costes, en la que se ingresan las disposiciones que no tengan por finalidad cubrir costes del contrato de construcción; Cuenta de Ingresos, en la que las sociedades de Inversión han de ingresar las cantidades recibidas por el ejercicio de su actividad; Cuenta del proyecto, dotada con el 90% de las cantidades ingresadas en la cuanta de ingresos; Cuenta Operativa en la que se ingresaba otro 5% de los ingresos; Cuenta de Reserva para el Servicio de la Deuda; Cuenta IVA en la que se ingresaban las devoluciones de dicho impuesto; Cuenta de Distribuciones, a la que se transfería el remanente de la cuenta del proyecto una vez realizados los pagos previstos en el contrato; y Cuenta de Fondos Propios.

En definitiva, los ingresos procedentes de la actividad del negocio se ingresaban en la Cuenta de Ingresos, y el 90% tales cantidades debían transferirse a la Cuenta del Proyecto, abierta en la propia acreditante, para atender el servicio de deuda y amortizar el préstamo. Otro 5% de la Cuenta de Ingresos debía transferirse a la Cuenta Operativa, para atender los costes de operación y mantenimiento de las explotaciones. Por último en la Cuenta IVA se ingresaban las devoluciones por IVA y se destinaban tales ingresos al pago del IVA del proyecto.

Pues bien, como se pone de manifiesto en la contestación de LBBW las Cuentas de Ingresos, Operativa y de Distribuciones ni siquiera estaban aperturadas en la propia acreditante, sino en CAJA ESPAÑA, teniendo la A.I.E la plena disposición de las mismas. Ello resulta probado por el cúmulo de requerimientos dirigidos por LBBW a la A.I.E para que explicara el concepto de ciertos movimientos y el destino de determinadas cantidades. Las discrepancias entre las partes determinaron que LBBW finalmente se dirigiera a CAJA ESPAÑA para que no autorizase más transferencias que no fuesen las destinadas a las cuentas previstas en el Contrato de Financiación. En este contexto debe entenderse también la comunicación remitida por LBBW a GNERA ENERGÍA Y TECNOLOGÍA. Ello no implica en modo alguno la asunción de funciones de administración de las concursadas, sino meros actos del acreedor tendentes a proteger sus intereses. Finalmente las partes concertaron un acuerdo de reembolso (documento n.º 8 de la contestación de LBBW) por el que las concursadas se comprometen a ingresar en la Cuenta del Proyecto ' los ingresos que faltan'. Todo ello refleja claramente que eran las concursadas las que disponían de los ingresos derivados de la actividad, sin perjuicio de la obligación de destinarlos conforme se preveía en el contrato.

También correspondía a los administradores de derecho de las concursadas las decisiones sobre contrataciones. La documental aportada por LBBW acredita que fue CAMPO SOLAR quien contrató con el Representante de Mercado desconociéndolo la acreditante. Asimismo se contrató por CAMPO SOLAR con el gabinete jurídico HOLTROP y con la empresa ARIES, surgiendo nuevas controversias con LBBW sobre si los gastos asumidos por dicho contrato debían ser considerados o no como gastos del proyecto, a lo que LBBW se negó en un principio, si bien finalmente se consideraron como tales, lo que concilia mal con la idea de que era LBBW la que decidía en la sombra.

En definitiva no se han aportado pruebas que justifiquen cumplidamente que se haya producido un desplazamiento de las funciones de efectiva y general dirección, propia de los administradores sociales a LBBW, y que ésta ejerciera de manera autónoma y continuada las mismas. La propia existencia del contrato por sí solo no presupone, como pretende la parte demandante en sentido contrario a lo manifestado en la solicitud de concurso, que la demandada ejerciera la dirección de la empresa, sin perjuicio de que pudiera ejercitar las importantes prerrogativas que el contrato le concedía en orden a la protección de su inversión, no habiéndose aportado pruebas que justifiquen que el banco demandado haya excedido el ámbito que como acreditante le reconoce el contrato de financiación, por lo que procede desestimar la demanda en este punto.

CUARTO.- Alega asimismo la parte demandante que CABESAL 2004 S.L no ha constituido una prenda de saldos o de cuentas, tal y como se refiere en el escrito de comunicación de créditos de LBBW y en el informe de la administración concursal, sino una prenda sobre derechos de crédito, tal y como refleja el contrato de novación del contrato de financiación suscrito el 11 de diciembre de 2011 (apartados 4 a 8 de la cláusula 2ª), que solo se convertirá en líquido cuando se ejecute a través del procedimiento descrito en el contrato.

Sin embargo no puede asumirse tal alegación, como subrayan la administración concursal y LBBW, pues si bien es cierto que la póliza de Pignoración de derechos de crédito y asunción de otros compromisos de 18 de diciembre de 2007 suscrita por CABESAL 2004 S.L y LBBW se refiere a prenda sobre derechos de crédito, también lo es que a continuación se pacta que la misma se extiende al dinero recibido en virtud de dichos derechos. Concretamente la Cláusula 2.4, Extensión de las Prendas, señala que 'L as prendas se extenderán a cualesquiera derechos, título, garantías, activos o fondos que reemplacen o sustituyan en cualquier momento a los Derechos de Crédito pignorados en virtud de cada una de ellas, incluyendo entre otros y sin carácter limitativo:

(...)

el dinero entregado o pagado, como consecuencia de los Derecho de Crédito Pignorados'.

Igualmente el propio Contrato de Financiación prevé como Garantías del tramo A 'Los derechos de crédito derivados o que pudieran derivarse en el futuro de las Cuentas del Proyecto (con excepción de la Cuenta IVA y la Cuenta de Distribuciones) representados por los saldos de dichas cuentas y los intereses existentes en cada momento', y como garantías del Tramo B '(i)Derecho real de prenda sobre los derechos de crédito derivados o que pudieran derivarse en el futuro de la Cuenta IVA, representados por el saldo de dicha cuenta y los intereses existentes en cada momento'.

Las garantías, en los términos expuestos fueron con posterioridad ratificadas por el Contrato de extensión y ratificación de garantías de 17/04/2008, por el Contrato de extensión y ratificación de garantías de 30/04/2008 y por el contrato de novación del contrato de financiación suscrito el 11 de diciembre de 2011.

De otro lado con independencia de lo que pretendiese LBBW en su escrito de comunicación de créditos lo cierto es que la administración concursal no ha reconocido el privilegio especial sobre los créditos futuros.

Por último, respecto de la alegación que se hace en la demanda a la necesidad del informe de experto independiente del art. 94.5 LC no puede tener acogida por cuanto el último inciso del apartado 5.c) de dicho artículo excluye dicho informe, por motivos obvios, cuando el privilegio de que se trate recaiga sobre efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.

QUINTO.- La última pretensión formulada en la demanda es la solicitud de que se declaren como ordinarios los créditos entre las sociedades de inversión y la A.I.E. En el informe de la administración concursal se reconoce un crédito a CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E que se califica como subordinado, lo que se considera erróneo en la demanda pues, de un lado, ni las concursadas pueden considerarse personas especialmente relacionadas y, de otro lado, aunque así fuese los créditos reconocidos no son créditos diferentes de los préstamos o actos de análoga finalidad, en los términos exigidos en el art. 92 5º LC .

Explica la administración concursal en su contestación a la demanda que la subordinación del crédito se ha producido por ser la concursada socio de la A.I.E, y por constituir las concursadas un grupo de empresas, dándose además la circunstancia de que el crédito se ha constituido con una finalidad análoga a la del préstamo, pues el mismo deriva del arrendamiento financiero de las instalaciones, concertado con una evidente finalidad de obtener un beneficio económico fiscal.

En la demanda se expone que en el caso de una A.I.E no puede hablarse literalmente de socios para referirse a las sociedades de inversión, lo cual no puede compartirse pues la propia Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico así lo hace reiteradamente. Ahora bien, la subordinación del crédito se da respecto de los socios, conforme al art. (art. 93.2.1 º), y lo cierto es que en el caso la A.I.E no es socia de CABESAL 2004 S.L, por lo que no puede subsumirse el crédito dentro de este supuesto.

Tampoco puede considerarse a las concursadas como un grupo de empresas, ya que la Disposición adicional sexta de la Ley Concursal, tras la reforma operada en 2011, establece que ' A los efectos de esta ley , se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ', criterio este que ya se había acogido con anterioridad en otra reformas legales, como la del artículo 18 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores . Y en el caso no se ha acreditado que alguna de las concursadas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las otras, ni que concurran ninguno de los supuestos contemplados en el art. 42.1 del Código de Comercio .

Dado el carácter sancionador de las normas sobre subordinación de créditos no es posible en el caso realizar la interpretación extensiva que invoca LBBW en su contestación a la demanda, a fin de considerar que el concepto de grupo de empresas puede ser aplicado también respecto de los 'grupos horizontales', pues en la vigente redacción del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la existencia, sino al criterio de control o dominación societaria como elemento determinante de la existencia de grupo. Y en el caso no existe tal control o dominación sino exclusivamente un conjunto de sociedades que han constituido una A.I.E

En definitiva, las Agrupaciones de Interés Económico se rigen por los principios de coordinación y colaboración, y los grupos de empresas por los principios de concentración, control y dominación, y en el supuesto de autos nos encontramos en el primer caso, pues con la Agrupación de Interés Económico se ha perseguido facilitar el desarrollo del establecimiento y gestión del negocio, en los términos expuestos por la administración concursal en la contestación a la demanda, tal y como prevé el art. 2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico . Procede en consecuencia estimar la demanda en este punto, debiendo calificarse el crédito de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO A.I.E como ordinario.

SEXTO.- Costas.No procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta de la parcial estimación de la demanda. (394 LEC).

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda incidental interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de la concursada CABESAL 2004 S.L, declaro procedente modificar la lista de acreedores y calificar como ordinario el crédito de CAMPO SOLAR SAN GREGORIO AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, calificado en la lista de acreedores como subordinado, desestimándose el resto de pretensiones de la demanda.

No se imponen las costas a ninguna de las partes

Contra la presente resolución no cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Concursal .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 13/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 623/2014 de 15 de Enero de 2016

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