Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
11/01/2011

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 629/2010 de 11 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100013

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:30

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Pagaré

Letra de cambio

Administrador mancomunado

Registro Mercantil

Error en la valoración de la prueba

Cheque

Falta de legitimación pasiva

Negocio causal

Persona física

Cuenta corriente

Denominación social

Libramiento

Persona jurídica

Tomador de la letra de cambio

Título ejecutivo

Título-valor

Falta de legitimación

Buena fe del tercero

Mandato

Buena fe

Responsabilidad personal

Práctica de la prueba

Cuentas bancarias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00013/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2009 0100777

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000551 /2009

Apelante: Jose Pedro , Luis Andrés

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: CRISTOBAL JESUS CALVO CARRASCO

Apelado: COMFOT,SLU

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: LUIS SANZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 13/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 629/2010 =

Autos núm.- 551/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Enero de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 551/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes DON Jose Pedro y DON Luis Andrés , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendidos por el Letrado Sr. Martín Jiménez , y como parte apelada, el demandado COMFOT, S.L.U. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, defendido por el Letrado Sr. Sanz Hernández .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 551/2009 con fecha 27 de Mayo de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR las demandas de oposición al juicio cambiario formuladas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Jose Pedro y D. Luis Andrés , frente a COMFOT, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Masa Pérez, y, en consecuencia, CONDENADO a D. Jose Pedro y a D. Luis Andrés a pagar Comfot, S.L.U. , la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (38.845,30 euros), correspondientes al importe de pagarés nº 3.346.919 4 8200 3 y nº 3.346-920 5 8200 3 de la Entidad Caja de Extremadura, que resultaron impagados a su vencimiento; la cantidad de MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS, CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS (1.514,60 euros), en concepto de gastos de devolución de los mencionados pagarés; y los INTERESES LEGALES, incrementados en dos puntos, devengados por el importe de los dos pagarés desde el día de su vencimiento hasta la fecha de la demanda; y , ACUERDO que la ejecución continúe adelante contra D. Jose Pedro y D. Luis Andrés , conforme a los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a D. Jose Pedro y a D. Luis Andrés ..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Enero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de oposición presentada por Don Jose Pedro y Don Luis Andrés frente a la reclamación cambiaria que contra ellos presentó CONFOT, S.L.U., se alzan los dos condenados al pago de las cantidades reclamadas, impugnándola por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos objeto del debate e indebida aplicación de las normas sustantivas.

Sostienen los recurrentes que la obligada al pago de los pagarés en los que se fundamenta la reclamación era BODEGAS HABLA, S.L. (antes BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.), ya que no actuaban en nombre propio sino en su calidad de administradores mancomunados de dicha entidad. Dicha condición consta inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres por lo que opera la presunción del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin que la omisión del requisito de la antefirma implique que los firmantes queden obligados personalmente, ya que esto sólo ocurriría en los supuestos en que carecieran de poder para obrar en nombre del representado o se excedieran del que tuviesen.

Además, la cuenta corriente en la que se domicilió el pago de los pagarés es de titularidad exclusiva de BODEGAS HABLA, S.L. (antes BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.). También se dice que la demandante reconoce haber recibido 30.000 ? de BODEGAS HABLA y no puede entenderse que fuera un pago realizado en beneficio de tercero, sino que, al contrario, debe interpretarse que la demandante conocía que la obligada al pago era dicha entidad, tal y como además, declaró el representante de la actora. Por último, no ha quedado acreditado que los apelantes actuaran con la intención de quedar ellos obligados personalmente, sino que lo hicieron en beneficio exclusivo de la entidad BODEGAS HABLA, S.L. (antes BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.). Alegan, por tanto, la falta de legitimación pasiva, ya que en ningún momento como actuaron como personas físicas, ya que carecían de relación comercial alguna con la entidad demandante, interviniendo como administradores de BODEGAS HABLA, S.L. (antes BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.), entidad con la que la actora mantenía las relaciones comerciales, siendo este hecho conocido por el acreedor cambiario, quien sabía que los demandados actuaron como administradores societarios y que la verdadera obligada era la sociedad con quien mantenía su relación comercial.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de este recurso determinar si los demandados, que firmaron los pagarés en los que se fundamenta la reclamación sin hacer constar que actuaban en nombre o representación de otra persona, deben responder o no de la deuda, ya que alegan que cuando firmaron los pagarés actuaban en nombre de la sociedad de la que eran administradores mancomunados y no en nombre propio. Ante la falta de antefirma o de expresión en el título que acredite dicha circunstancia, debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2010 que establece ante la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintas Audiencias Provinciales, que:

"B) Esta Sala, en aras de la unificación de la doctrina sobre la materia, fija como doctrina que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta conclusión se funda los siguientes argumentos:

a) Del artículo 33 LCCH , en relación con los artículos 25 y 29 LCCH , se desprende que el único de los intervinientes en la letra de cambio que puede aceptarla es el librado. Únicamente puede darse una excepción en el caso de aceptación por intervención, la cual solo se admite en situaciones de crisis cambiaria por haberse abierto la vía de regreso antes del vencimiento y debe hacerse constar así con la finalidad de determinar cuál es la responsabilidad del aceptante interviniente (artículo 71 LCCH ). Por consiguiente, la existencia de una firma en la casilla de acepto sin más indicaciones pone de manifiesto que quien la estampa actúa en su condición de apoderado o representante de la entidad o sociedad que figura como librado en la letra de cambio, cuya mención es esencial según el artículo 1.3LCCH .

b) El que firma como representante de otra persona solo queda obligado en su nombre si carece de poder y los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder (artículo 10 LCCH ). Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento (artículo 9 II LCCH ). De esta regulación se desprende que para la LCCH resulta sustancial la existencia o no de poder, susceptible de comprobación, para determinar si el firmante se obliga personalmente u obliga a la entidad o sociedad librada. La expresión en la antefirma de que se actúa por poder constituye un requisito formal encaminado a poner de manifiesto este carácter frente a los tomadores y tenedores de la letra. Sin embargo, no puede interpretarse rigurosamente en aquellos casos en los cuales la actuación como apoderado o representante por quien pone su firma en el acepto ocupando el lugar que corresponde a la sociedad librada resulta evidente para los tomadores de la letra y estos no pueden, por ende, desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representantes.

c) Esta interpretación no afecta a la seguridad del tráfico cambiario, por cuanto la designación de la sociedad librada en la casilla correspondiente despeja toda duda acerca de que quien firma la casilla de acepto no puede ser sino quien actúa en su representación, cuya existencia puede ser comprobada por el librador exigiendo la presentación del poder, y, en consonancia con ello, solo responderá personalmente en el caso de inexistencia de poder o representación.

d) Por el contrario, la conclusión opuesta obligaría a entender que la ausencia de antefirma por parte del aceptante no solo obligaría personalmente a éste, sino que comportaría el efecto adyacente de liberar a la sociedad librada de los efectos de la aceptación, a pesar de haberse podido comprobar la existencia de poder o representación en favor de quien firma en el acepto.

e) En el caso de que la letra sea presentada al cobro por el librador, esta conclusión resulta reforzada por el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor de la letra que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículo 20 LCCH ))".

Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 señalaba que "A partir de ahí, no siendo pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales, cuando el pagaré se entrega por un apoderado o administrador de una sociedad, y la relación que puede tener con el Art. 9 de la LC, existen dos tesis, una que atendiendo a la literalidad del título valor y aplicando el Art. 9 citado que establece que todo el que pone su firma en un pagaré se obliga a su cumplimiento, con mayor motivo en el pagaré que en la letra; y, otra que sin negar dicha interpretación viene a atemperar las conclusiones a la que se llega con una estricta aplicación de la Ley Cambiaria y en los supuestos en que el pagaré no ha salido de las relaciones internas entre las partes que lo crearon y en los supuestos de que se pruebe el conocimiento por parte del receptor de dicho pagaré que el mismo se firmó y entregó atendiendo a intereses ajenos, mitigan el rigor cambiario y aceptan la falta de legitimación del administrador. A tal efecto, se interpreta el art. 9.1 de la L.C.CH ., en el sentido de que como principio general, al ser el pagaré, como la letra de cambio, un documento caracterizado por sus exigencias formales, que garantizan su fuerza ejecutiva, si no se indica en la antefirma la situación de representación, de una manera clara, y el firmante no expresa el carácter con que actúa, será él quien ha de quedar obligado personalmente frente al tenedor, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones entre representante y representado.

No obstante, se admite la excepción cuando el efecto no ha salido de la relación entre librador y librado, si se demuestra perfectamente mediante pruebas externas al propio título ejecutivo, que el hecho de no haber sido salvada la intervención como representante en la antefirma, no responde a la intención de que el firmante del pagaré quedara personalmente obligado, y que la persona que haya intervenido en el negocio causal que determinó el libramiento del pagaré tuviese conocimiento de que el firmante, actuaba administrando intereses ajenos como representante de la sociedad, obligándola al pago; pero esta tesis se encaja mejor cuando se trata de letras de cambio, donde existe la figura del librado, a diferencia del pagaré. En estos casos no estamos ante un mandato de pago al librado como la letra, sino una promesa de pago que obliga a quien la emite (art. 94.2° de la L.C.Ch ). Y no constando antefirma ni que el firmante lo haga en nombre de una sociedad, la consecuencia frente a terceros de buena fe es que lo hace en nombre propio, quedando obligado personalmente de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, como dispone el art. 97 de la L.C.Ch . Así resulta no solo del texto de la ley, sino también de la buena fe y de las exigencias del trafico mercantil, especialmente la protección de terceros que adquieren el título tal y como está extendido, sin que se les pueda exigir mayor diligencia que la de examinar si el pagaré contiene los requisitos señalados por la ley".

TERCERO.- En el caso de autos resulta acreditado porque se admite por ambas partes, que los pagarés se libraron en el marco de las relaciones comerciales que la entidad demandante CONFOT, S.L.U. mantenía con la entidad BODEGAS HABLA, S.L., la cual incluso abonó parte del importe de la deuda, según reconoce la demandante, que admite haber recibido 30.000 ? por cuenta del principal, que fueron ingresados por la entidad BODEGAS HABLA, S.L., deduciendo dicha cantidad del importe debido. Además, la titular de la cuenta bancaria en la que se domicilió el pago de los efectos es la entidad BODEGAS HABLA, S.L. según resulta de los certificados de CAJA EXTREMADURA aportados como documento número 7 de los respectivos escritos de contestación a la demanda. Resulta igualmente acreditado que los demandados son administradores mancomunados de BODEGAS HABLA, S.L. constando inscrito dicho cargo en el Registro Mercantil.

Las circunstancias expuestas determinan la estimación del recurso de apelación, pues como se decía en la sentencia de esta Sala antes transcrita, el hecho de que no conste en el documento que el firmante actuaba en nombre de tercero no determina su responsabilidad personal "si se demuestra perfectamente mediante pruebas externas al propio título ejecutivo, que el hecho de no haber sido salvada la intervención como representante en la antefirma, no responde a la intención de que el firmante del pagaré quedara personalmente obligado, y que la persona que haya intervenido en el negocio causal que determinó el libramiento del pagaré tuviese conocimiento de que el firmante, actuaba administrando intereses ajenos como representante de la sociedad, obligándola al pago".

De las alegaciones de ambas partes y de las pruebas practicadas resulta acreditado que los pagarés que se reclaman se emitieron para el abono de las facturas que se aportan como documentos números 1 a 4 de la demanda dirigidas a la entidad BODEGAS HABLA, S.L. (antes BODEGAS Y VIÑEDOS DE TRUJILLO, S.L.), siendo los demandados los administradores mancomunados de dicha entidad, estando el cargo inscrito en el Registro Mercantil. Por ello, la demandante conocía que las relaciones comerciales que fueron causa del libramiento de dichos efectos se mantuvieron con la entidad y no con las personas físicas que eran sus administradores. Otro dato que debe tenerse en cuenta, es el hecho de que el pago se domiciliara en la cuenta de la entidad, hecho que revela que la deudora era la mercantil, siendo ella quien se obligaba al pago de la deuda, y no sus administradores a título personal.

Por todo lo expuesto, aun cuando nos encontramos ante un pagaré cuyos requisitos formales son distintos a los de la letra de cambio, y por ello no resultan de aplicación todos los fundamentos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sí debe tenerse en cuenta, como dice el Tribunal que "El que firma como representante de otra persona solo queda obligado en su nombre si carece de poder y los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder (artículo 10 LCCH ). Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento (artículo 9 II LCCH ). De esta regulación se desprende que para la LCCH resulta sustancial la existencia o no de poder, susceptible de comprobación, para determinar si el firmante se obliga personalmente u obliga a la entidad o sociedad librada. La expresión en la antefirma de que se actúa por poder constituye un requisito formal encaminado a poner de manifiesto este carácter frente a los tomadores y tenedores de la letra. Sin embargo, no puede interpretarse rigurosamente en aquellos casos en los cuales la actuación como apoderado o representante por quien pone su firma en el acepto ocupando el lugar que corresponde a la sociedad librada resulta evidente para los tomadores de la letra y estos no pueden, por ende, desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representantes". Por ello, procede estimar el recurso y declarar la falta de legitimación pasiva de los demandados.

CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la desestimación de la demanda las costas de la instancia se imponen a la parte actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pedro y Don Luis Andrés , contra la sentencia número 46/10, de fecha veintisiete de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Trujillo en autos número 551/09 , de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para estimar las demandas de oposición formuladas por los apelantes contra la reclamación cambiaria que contra ellos presentó la entidad CONFOT, S.L.U., declarando que los demandados no están obligados al pago de la cantidad reclamada. No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada y las de la instancia se imponen a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 629/2010 de 11 de Enero de 2011

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