Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 221/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100129

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Resolución unilateral

Defensa de consumidores y usuarios

Voluntad unilateral

Sociedad de responsabilidad limitada

Autonomía de la voluntad

Contrato de adhesión

Cumplimiento del contrato

Acción resolutoria

Resolución del arrendamiento

Contrato de arrendamiento de servicios

Condiciones generales de la contratación

Contrato de arrendamiento

Ascensor

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios

Buena fe

Cláusula contractual

Plazo de contrato

Desistimiento unilateral

Rescisión del contrato

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Vigencia del contrato

Carga de la prueba

Cuantía de la indemnización

Persona jurídica

Consumidores y usuarios

Contraprestación

Libertad contractual

Riesgo empresarial

Tracto sucesivo

Condiciones del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00129/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2013 0000804

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000353 /2013

Recurrente: SCHINDLER SA

Procurador: MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ

Abogado: JUAN ANTONIO ROSA ROLDAN

Recurrido: HOSTELCAYCO, S.L.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: DAVID LOPEZ DE LA ROSA

S E N T E N C I A NÚM.- 129/2014

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTAMagistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 221/2014,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 353/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo,siendo parte apelante, el demandante SCHINDLER, S.A., representado en la primera instancia y en esta instancia por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, y defendido por el Letrado, Sr. Rosa Roldán; y como parte apelada, el demandado HOSTELCAYCO, S.L.,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. López de la Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo en los Autos núm. 353/2013, con fecha 3 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil SCHINDLER S.A. frente a la mercantil HOTEL CAYCO, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a tal demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, con la condena a la demandada a devolver una cantidad establecida contractualmente.

Se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella articuladas e imponiendo al actor las costas del proceso.

Disconforme la demandante se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al no ser de aplicación la primera por no tener la demandada el carácter de consumidor.

2º.- Infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1281 del Cc , al no ajustarse la sentencia recurrida a la literalidad del acuerdo y no respetar el principio del cumplimiento de los contratos.

3º.- Infracción del principio de autonomía de la voluntad, tal y como ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo.

4º.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual la indemnización reclamada en materia de resolución injustificada del contrato de arrendamiento servicios es procedente.

5º.- Infracción de los artículos 1256 , 1124 y 1101 del Cc , al constituir la resolución unilateral y sin causa justificada del contrato de mantenimiento de ascensores por parte de la empresa demandada un incumplimiento de lo pactado.

SEGUNDO.- Son hechos fundamentales para la resolución de este recurso que el día 10 de abril de 1997, se firmó un contrato de mantenimiento integral del ascensor sito en el Hotel Triana, entre las entidades CALVO DIAZ S.L. y SHINDLER S.A. en cuyos derechos se subrogó la entidad demandada HOSTEL CAYCO S.L., desde el día 1 de abril de 2011. A dicho contrato inicial se adjuntaron unas condiciones generales establecidas por la demandante, indicándose concretamente en la cláusula cuarta que: ' Este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el apartado firmas de este documento y su duración mínima será de cinco años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 120 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. La razón del plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguiente, es debida a que Schindler S.A. se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado',para concluir que ' En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Schindler S.A., en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado'.

La demandada notifico el día 2 de enero de 2013, con efecto de 1 de enero de 2013, la resolución unilateral del contrato a la parte contraria y como consecuencia de ello, la actora ha liquidado, conforme a la meritada cláusula , los posibles perjuicios y reclama en este litigio por tal concepto la cantidad de 4.548Ž81 €.

El juzgador de la primera instancia, considera ilegal por abusiva la cláusula descrita y, por ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tratándose de contratos de adhesión, sin negociación individual de las diversas cláusulas, no atendiendo su reclamación. Se indica por la juez a quo que la cláusula ha sido redactada unilateralmente por la actora y para su exclusivo beneficio, sin intervención de la demandada y que la duración del contrato y sus prórrogas favorecen únicamente a la actora. Se dice por la juez a quo, además, que la cláusula en cuestión establece una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor, sin que se establezca una indemnización para el supuesto de desistimiento unilateral por parte de la actora, lo que revela una manifiesta vulneración de lo dispuesto en art. 10 bis 1º de la Ley General de Consumidor . Todo esto ha conducido al juzgador a desestimar la demanda.

Entrando a analizar todos los motivos de apelación conjuntamente por su evidente relación debemos señalar que una vez más se plantea una cuestión que ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial teniendo en consideración contratos similares al que es objeto de este litigio, como son, entre otras, la de 14 de noviembre de 2007, 28 de septiembre de 2010, 14 de enero de 2011, 31 de mayo de 2011, 28 de junio de 2011, 12 de marzo de 2012, 15 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2013 y 10 de julio de 2013

El contrato concertado entre las partes es un claro contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad Schindler, S.A., empresa de mantenimiento de ascensores del establecimiento que regenta la demandada, sin que esta última haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas.

Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se dictó, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo artículo 3 las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'.

Por tanto, la cuestión controvertida sustancial se centra en determinar si los pactos establecidos e impuestos a la parte demandada, en concreto el relativo a la duración inicial y vigencia del contrato y el importe de la indemnización establecida en el 50 % del coste del mantenimiento pendiente desde la fecha de rescisión del contrato hasta el vencimiento del mismo, calculado sobre el importe del último recibo, suponen o no un grave perjuicio y vulnera la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, y a las normas del Código Civil, especialmente los artículo 1.152 a 1.154 .

En primer lugar, es evidente que la demandada tiene la condición de consumidora en tanto que persona jurídica que utiliza o disfruta el servicio contratado como destinatario final y que se dedica a otra actividad distinta de la compraventa o mantenimiento de ascensores.

Por otro lado, es indudable, a la vista de la cláusula litigiosa del condicionado en cuestión que la misma es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva, en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de cinco años, pero prorrogables tácitamente, poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, no puede estimarse proporcionada o adecuada ya que impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar a la demandada con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

Analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, no cabe duda de que la duración de cinco años pero con automáticas prórrogas, obstaculizando la resolución unilateral con un excesivo plazo de preaviso -nada mas ni nada menos que 120 días- se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva. No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores pues ello supondría, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido. Por eso debe desestimarse el recurso en estos puntos.

En lo que se refiere a la indemnización establecida - que es una cantidad igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta el vencimiento del mismo, calculado sobre el importe del último recibo devengado, comparto con la juzgadora de la instancia que dicha cláusula es nula por abusiva, en tanto que aplicable únicamente a favor de la entidad actora y no al supuesto contrario, es decir, a aquel en el que la decisión de rescindir el contrato se haya tomado por la parte actora y por eso, frente a lo que se expone en el recurso, la indemnización reclamada no es procedente.

En lo que se refiere a la infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1281 del Cc , al no ajustarse la sentencia recurrida a la literalidad del acuerdo y no respetar el principio del cumplimiento de los contratos, así como al incumplimiento del principio de autonomía de la voluntad, tal y como ha sido interpretada por la doctrina del Tribunal Supremo, supone un planteamiento que olvida el cumplimiento por parte de los contratos de las exigencias derivadas de la normativa protectora del consumidor, que aquí han sido claramente violentadas por la cláusula en cuestión, como he tenido ocasión de exponer.

Por otro lado, la cuestión no es decidir sí hubo resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento ascensores, sino si las condiciones contractuales establecidas para llegar a esa decisión y sus efectos son acordes con la legislación protectora del consumidor, lo que no ha ocurrido como hemos indicado y por las razones que se han expuesto.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCHINDLER, S.A. contra la sentencia número 11/2014, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Trujillo en autos número 353/2013 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 221/2014 de 29 de Mayo de 2014

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