Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 28/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100072


Voces

Arras

Condición resolutoria

Obligaciones solidarias

Grabación

Valoración de la prueba

Crédito hipotecario

Representación procesal

Pluspetición

Subrogación en la hipoteca

Intereses legales

Interés legal del dinero

Resolución recurrida

Voluntad unilateral

Días naturales

Práctica de la prueba

Cuenta de vivienda

Subrogación

Cumplimiento del contrato

Buena fe

Voluntad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 28/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1227/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 129/2011

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1227/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de Dª. Marí Juana , contra D. Juan Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Carme Maya Sánchez, en nombre y representación de Marí Juana , contra Juan Alberto , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Marí Juana se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Alberto en reclamación de la suma de 5.000.-euros, más intereses y costas, reclamación que trae causa de las arras entregadas en virtud del contrato suscrito por las partes en fecha de 20 de junio de 2008, arras cuya devolución pretende la actora por entender que se ha cumplido la condición resolutoria que se recogía en dicho contrato que supeditaba la vigencia del mismo a que la parte compradora, la actora y su pareja, obtuvieran financiación bancaria para la compra al demandado y a la esposa de éste de la vivienda a que dicho contrato se refería sita en Manresa en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 .

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que dicha condición resolutoria no se había cumplido pues los compradores no habían agotado las posibilidades de obtención de financiación bancaria y, subsidiariamente, alegado la excepción de pluspetición estimando, con respecto a esta última, que, en su caso, el Sr. Juan Alberto sólo habría de devolver a la actora la mitad de las arras entregadas ya que ella no era la única compradora, sino que actuaba junto a su pareja, D. Hermenegildo y que, como quiera que en el contrato no se establecía expresamente que se tratase de una obligación solidaria, solidaridad que no cabe presumir conforme a lo dispuesto en el art. 1.137 y ss. Del código Civil , se debe entender que se trata de una obligación mancomunada y por tanto la actora solo estaría legitimada para reclamar la mitad de las arras entregadas. Por aplicación del mismo criterio, el demandado dice que en dicho contrato actuó como parte vendedora junto a su mujer, que también lo suscribe, con lo que, caso de estimarse cumplida la condición resolutoria, sólo vendría obligado a devolver la mitad de las arras recibidas sin perjuicio de las acciones que cupiera interponer frente a su esposa por parte de los compradores.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha de 30 de septiembre de 2009 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Marí Juana , condenaba al demandado, D. Juan Alberto , a abonar a la actora la suma reclamada de 5.000.-euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y costas.

El demandado condenado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, los mismos motivos que le habían llevado a oponerse a la demanda, esto es, en primer lugar, estimando que no se ha cumplido la condición resolutoria prevista en el contrato al no haber agotado los compradores las posibilidades de búsqueda de financiación bancaria dejando patente, con ello, su intención de desistir unilateralmente de la compra con lo que, implícitamente viene a defender que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba. En segundo lugar y con carácter subsidiario, reitera la inexistencia de solidaridad tanto en lo relativo a las obligaciones contraídas en virtud del contrato por los compradores, como en relación a los vendedores, defendiendo el carácter mancomunado de las obligaciones de ambas partes con las consecuencias, antes aludidas, inherentes a tal naturaleza.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Son hechos de los que hay que partir para resolver el recurso los siguientes:

1º) que el día 20 de junio de 2008 se firmó entre la actora y su pareja, Sr. Hermenegildo , como parte compradora y el demandado y la esposa de éste, Sra. Sandra , como parte vendedora, un contrato de arras sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Manresa por un precio total de 132.000.-euros, entregándose en ese momento por la parte compradora a la vendedora la suma de 5.000.-euros en concepto de arras y a cuenta del total del precio pactado, arras que se pactan expresamente con carácter penitencial. Dicho contrato, cuya existencia admiten todas las partes, así como la entrega de las arras, se acompañó por la actora como documento nº 1 junto a su escrito de demanda ( folio 7 de las actuaciones).

2º) que en el antecedente primero de dicho contrato se hace constar que la finca objeto del mismo venía gravada con un crédito hipotecario con la entidad "Caixa Catalunya" haciéndose la expresa advertencia de la posibilidad de los compradores de subrogarse en el mismo.

3º) que en la estipulación tercera del contrato se recoge una cláusula resolutoria del siguiente tenor literal: " En el caso de que la parte compradora no consiguiera financiación bancaria y pueda demostrarlo, la parte vendedora se compromete a devolver el dinero que recibieron en concepto de arras".

4º) que en la estipulación cuarta del reiterado contrato se establecía un plazo máximo de 30 días naturales, a partir de la fecha de su suscripción, para la entrega del resto del precio acordado, entrega que se haría coincidir con la escrituración de la venta.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos, entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones debiendo convenirse con ella que la actora intentó, sin conseguirlo, obtener financiación bancaria para llevar a efecto la compra, con lo que se cumplió la condición resolutoria, antes transcrita, que hacía nacer el derecho de la compradora a obtener la devolución de la suma entregada en concepto de arras.

Así, en primer término, queda acreditado, pues así lo reconocen las partes, incluido el recurrente (vid. párrafo segundo de la alegación primera del recurso de apelación que interpone) y, en todo caso, resulta del testimonio prestado por D. Luis Enrique (a partir el minuto 6:30 de la grabación del juicio), director de la sucursal de la entidad "Caixa Manresa" de El Pont de Vilomara i Rocafort en la que la actora disponía de una "cuenta vivienda" abierta y a la que se dirigió para obtener financiación, que esta entidad denegó la operación crediticia solicitada debido a que los recursos que ofrecían la actora y su pareja no resultaban suficientes para garantizar la amortización de las cuotas del préstamo pretendido. Este mismo testigo, a preguntas del Letrado del demandado, señaló que la suma solicitada por la actora y su pareja no excedía el precio pactado para la compra. Con esta declaración se viene a corroborar el oficio emitido por esta misma entidad y firmado por el propio testigo, acompañado junto a la demanda como documento nº 2 ( folio 9 de las actuaciones).

Por otra parte, queda igualmente acreditado que, como suele ser habitual en este tipo de operaciones, antes incluso de solicitar la financiación en la entidad "Caixa Manresa" de la que eran clientes, según se ha expuesto, los compradores se dirigieron a la entidad "Caixa Catalunya" por ser esta la entidad con la que los vendedores tenían concertado el crédito hipotecario que gravaba la finca, a fin de informarse y analizar las posibilidades y condiciones de una eventual subrogación en el mismo. De la visita de los compradores a esta última entidad bancaria da cuenta la certificación acompañada por demandado junto a su escrito de contestación a la demanda (folio 22 de las actuaciones), certificación suscrita por el entonces director de la sucursal de dicha entidad, D. Demetrio , quien también ha intervenido como testigo en el acto de juicio a instancia del demandado (a partir del minuto 10:27 de la grabación del juicio). El contenido de la mencionada certificación debe matizarse con las declaraciones de su autor en el acto de juicio debiendo significarse que, aunque es él, como director de la sucursal, quien emite y suscribe la certificación, no fue él personalmente quien se entrevistó, a los fines señalados, con la actora y su pareja. Asimismo indica que aunque en dicha certificación se indica que la entrevista tuvo lugar el día 2 de mayo de 2008 (esto es, antes, incluso de la firma del propio contrato de arras), lo cierto es que no puede asegurar que efectivamente la entrevista tuviera lugar en dicha fecha (minuto 13:55 de la grabación del juicio). Por otra parte, señala que si bien se informó a los compradores de las posibilidades de subrogación hipotecaria u otras posibles operaciones de financiación, lo cierto es que "Caixa Catalunya" no llegó a abrir un expediente de petición de crédito ni, en consecuencia, a aceptar o denegar la operación expresamente ya que se emplazó a los compradores a una nueva entrevista en la que pudieran presentar garantías suplementarias, particularmente, terceros avalistas que garantizaran la operación (minutos 12:55 y 13: 24 de la grabación del juicio).

De estas manifestaciones no cabe sino extraer que, ya desde la primera entrevista, los recursos propios de los compradores no parecían suficientes, por sí solos, para obtener la subrogación hipotecaria u otro tipo de financiación en "Caixa Catalunya", conclusión que resulta corroborada por las propias manifestaciones del testigo Sr. Demetrio a las preguntas formuladas por la Letrado de la actora (minutos 14. 50; 16:18 Y 17:25 de la grabación del juicio) y por las manifestaciones de la actora al ser interrogada quien expresó que se les dijo en esa primera entrevista que el pago de las cuotas en que se traduciría la subrogación hipotecaria supondría que no tendrían ingresos suficientes para su manutención. En todo caso, la valoración global de esta última testifical pone de manifiesto que las posibilidades de obtener cualquier tipo de financiación a través de "Caixa Catalunya" venían condicionadas a la obtención por parte de los compradores de garantías suplementarias pues sus propios ingresos no resultaban suficientes.

El material probatorio analizado lleva a concluir, como adecuadamente lo hace la juez de instancia, que, si bien es cierto que el cumplimiento de los contratos, no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes contratantes por impedirlo lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil , no es menos cierto que en el supuesto de autos los compradores intentaron, con la diligencia que les era exigible, obtener financiación bancaria sin éxito, al no contar con los recursos propios suficientes que las dos entidades exigían, sin que dicha diligencia pueda exacerbarse hasta el punto de obligarles a vincular a terceras personas como avalistas.

Por ello, estimamos acreditado que se cumplió la condición resolutoria prevista en el contrato y que, con ello, nació la obligación de la parte vendedora de devolver la cantidad percibida en concepto de arras, debiendo así rechazarse el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso interpuesto.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso viene a suscitar la cuestión relativa a la naturaleza de las obligaciones de las partes, es decir, el carácter solidario o mancomunado de las obligaciones que, tanto para los vendedores como para los compradores, surgían del contrato de arras objeto de las actuaciones.

Sobre este particular debemos compartir también los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ello por cuanto el tenor literal del artículo 1.137 del Código Civil , que efectivamente viene a exigir que el carácter solidario de una obligación se determine expresamente, ha sido matizado por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene a otorgar carta de naturaleza a la llamada "solidaridad tácita", doctrina recogida, con cita de otras anteriores, por la reciente sentencia de 30 de julio de 2010 ( ROJ STS 4386/2010 ) que señala que: "la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato (..) Este concepto de " solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )".

Esta doctrina resulta de plena aplicación al caso de autos en que el contrato se conforma como una única operación, sin distinguirse si el total de la suma entregada en concepto de arras proviene de uno o de ambos compradores, ni se especifican condiciones para cada uno de ellos con relación al pago del precio pendiente, estableciéndose un único contenido obligacional para una y otra parte de la relación, lo que pone de manifiesto la comunidad de objetivos que exige la jurisprudencia indicada para apreciar la concurrencia de solidaridad tácita, tanto entre los compradores como ente los vendedores.

En vista de lo anterior, cabe concluir que la sentencia impugnada es plenamente conforme con la más reciente jurisprudencia con lo que debe rechazarse también este otro motivo de apelación.

Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha de 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Manresa en autos de procedimiento ordinario número 1227/2008 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 28/2010 de 09 de Marzo de 2011

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