Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 648/2006 de 18 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100143

Resumen

Voces

Contrato de franquicia

Demanda reconvencional

Impugnación de la sentencia

Levantamiento del velo

Responsabilidad

Persona física

Sociedad de responsabilidad limitada

Franquicia

Resolución recurrida

Prescripción de la acción

Fondo de comercio

Apercibimiento

Diligencia de ordenación

Excepciones procesales

Fase de alegaciones

Personalidad jurídica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio pro actione

Fraude de ley

Intereses moratorios

Dies a quo

Devengo de intereses

Retraso en el cumplimiento

Morosidad

Acción de reclamación

Responsabilidad individual

Responsabilidad objetiva

Inscripción registral

Adquisición de la personalidad jurídica

Escritura de constitución

Registro Mercantil

Responsabilidad personal

Sociedad Familiar

Franquiciador

Prueba documental

Condición de socio

Franquiciado

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00129/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7023262 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Porfirio DRONAS 2002,S.L.

Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO, FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: MAJADAROZAS COURIER, S.L.

Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 364/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante y demandada-reconvenida Dronas 2002 S.L. y apelante-demandado D. Porfirio , y de otra, como apelado-demandado y demandante-reconvencional-impugnante Majadarozas Courier S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 5 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dronas 2002 SL condenando a Majadarozas Courier SL a abonarle la suma de 604.937,77 euros con el interés del art. 576 LECivil , absolviendo a Porfirio de las pretensiones formuladas de contrario. Sin hacer imposición en materia de costas.

Y desestimar y desestimo la reconvención formulada por Majadarozas Courier SL, absolviendo a Dronas 2002 SL de la pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de las costas devengadas por la reconvención a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y una de las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó igualmente la sentencia apelada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La entidad Dronas 20002 S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Majadarozas Courier S.L y D. Porfirio , interesando se condenara a los mismos al pago de la suma de 604.837,77 €, que mantenía le adeudaban como consecuencia de la conciliación de saldos resultantes de la actividad negocial entre ellos habida con causa en sendos contratos de franquicia pactados con Majadarozas Courier S.L el 16 de Febrero de 1995 y el 1 de Diciembre de 2002, respecto de la marca Nacex, y en virtud del acuerdo al que ambas partes habían llegado, recogido en la estipulación tercera del convenio entre las mismas suscrito el 22 de Diciembre de 2003, en el que tras dar por resueltos los contratos que les vinculaban, acordaron realizar dicha conciliación de saldos, sin que pese a las reclamaciones al efecto efectuadas Majadarozas Courier S.L le hubiera abonado lo debido, interesando fuera condenado el Sr. Porfirio conjuntamente con dicha entidad por considerarle igualmente responsable al haberse firmado los contratos de franquicia origen de la deuda en atención a su persona, alegando la difícil diferenciación entre la persona física y la jurídica en que participaba, refiriéndose en apoyo de sus pretensiones a la teoría del levantamiento del velo.

D. Porfirio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando actuación alguna por su parte en la que pudiera ampararse la reclamación a que se refería la parte actora en su demanda, careciendo él de cualquier tipo de relación con Dronas 2002 S.L a título personal.

Majadarozas Courier S.L se opuso igualmente a las pretensiones frente a la misma deducidas, tras alegar tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, como la de prescripción de la acción ejercitada, manteniendo que la conciliación de contabilidades, fundamento de la reclamación efectuada en la demanda, no se había llevado a cabo por la propia dejadez de la parte actora, formulando a su vez contra la misma demanda reconvencional, interesando fuera condenada Dronas 2002 S.A al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización, como consecuencia del fondo de comercio por ella creado a lo largo de la relación de franquicia entre ellas habida.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimando las pretensiones deducidas por Dronas 2002 S.L contra D. Porfirio , y estimando parcialmente aquéllas por la misma deducidas frente a Majadarozas Courier S.L en cuanto al pago del principal reclamado, desestimando, por otra parte, las pretensiones por esta entidad deducidas contra Dronas 2002 S.A en su demanda reconvencional.

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por Dronas 2002 S.A, al no estar conforme con el pronunciamiento realizado en la misma en materia de intereses, así como tampoco con el referido a las costas, alegando, por otra parte, que debían haber sido estimadas las pretensiones por ella deducidas frente a D. Porfirio , quien igualmente interpuso recurso de apelación contra tal resolución por entender debía haber sido condenada al pago de las costas al mismo devengadas la mercantil Dronas 2002 S.A.

Majadarozas Courier S.L anunció también su intención de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, dictándose Diligencia de Ordenación por la Sra. Secretario del Juzgado el 20 de Diciembre de 2005 a fin de que presentara el correspondiente impreso de autoliquidación de la tasa, con apercibimiento de no dar curso a sus pretensiones (folio 3094). Como Majadarozas Courier S.L no dio cumplimiento a tal requerimiento, se dictó con fecha 13 de Enero de 2006 Providencia por la Juzgadora de instancia declarando no haber lugar a la admisión del recurso de apelación anunciado (folio 3108). Contra la anterior Providencia se interpuso recurso de apelación previo al de queja, al que se dio curso legal, y que fue resuelto por Auto de fecha 22 de Febrero de 2006 desestimando él mismo (folio 3162 ).

No obstante no recurrir, al oponerse al recurso de apelación formalizado por Dronas 2002 S.A contra la sentencia dictada en instancia, la entidad Majadarozas Courier S.L procedió a impugnar dicha sentencia, reiterando su petición de que se estimaran las excepciones procesales por ella deducidas en su escrito de contestación a la demanda, desestimándose la demanda formulada por Dronas 2002 S.A y estimando su demanda reconvencional, solicitando que en cualquier caso no se hiciera pronunciamiento en materia de costas ni en primera instancia ni en esta alzada, por las dudas de hecho y de derecho que el caso planteaba.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la litis en esta alzada por razones de lógica jurídica, y vistos los motivos de impugnación alegados por las partes en litigio contra la sentencia dictada en instancia en sus escritos formalizando recurso de apelación contra la misma y de impugnación de aquélla, entendemos que por razones de lógica jurídica debemos comenzar por examinar aquellos motivos recogidos por la representación de Majadarozas Courier S.L en su escrito de impugnación de la sentencia dictada, en tanto que si se estimara cualquiera de las excepciones por ella deducidas no habría lugar a entrar a examinar el fondo de las pretensiones en la litis planteadas, careciendo en este caso de contenido el examen de los motivos de impugnación de la sentencia dictada en instancia recogidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que contra la misma formalizó Dronas 2002 S.A, siendo lógicamente el último de los pronunciamientos a analizar el relativo a las costas procesales a que tanto esta entidad como el Sr. Porfirio se refirieron en sus escritos formalizando recurso de apelación.

Partiendo de ello, y antes de entrar a examinar las alegaciones efectuadas por la representación de la entidad Majadarozas Courier S.L en su escrito de impugnación contra la sentencia dictada en instancia, conviene recordar el iter procesal de que hemos relatado en el fundamento jurídico anterior, acaecido desde que se dictó tal resolución y hasta que esta entidad formuló su impugnación, por el interés que consideramos tiene el que inicialmente la misma intentó formalizar recurso de apelación contra dicha resolución, que no le fue admitido por la Juzgadora de instancia, siendo cuando se le dio traslado del recurso de apelación contra dicha sentencia formalizado por la representación de Dronas 2002 S.A cuando Majadarozas Courier S.L procedió a presentar escrito oponiéndose a tal recurso e impugnando la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 461 de la LECv , una vez que se da traslado del recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes en litigio contra la sentencia dictada a las demás, éstas pueden presentar, dentro del término del emplazamiento, escrito oponiéndose a dicho recurso o, en su caso, como se dice en el apartado 1 de este precepto "de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", ahora bien, la posibilidad de impugnar dicha sentencia por la parte a quien se da traslado de un recurso de apelación contra aquélla, no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general y para todas las partes en litigio sea cual fuere la postura adoptada por las mismas una vez que fueron notificadas de la sentencia dictada, sino que conforme a lo dispuesto el número 2 del precepto referido, la posibilidad de impugnar la sentencia al darse a un litigante traslado del recurso de apelación que contra la misma formalizó otro, tan solo la tiene aquella parte litigante que "inicialmente no hubiere recurrido" contra dicha sentencia, como se indica expresamente en este precepto.

Así resulta que la impugnación prevista en el art. 461 de la LECv , como ya hemos venido manteniendo en otras resoluciones de esta Sala a partir de la sentencia dictada en el rollo de apelación 963/2002, de fecha 1 de Diciembre de 2004 , no supone una nueva fase de alegaciones contra la sentencia que pone fin al procedimiento en instancia por parte de quien ya hubiere formalizado su oposición a la misma interponiendo y formalizando el consiguiente recurso de apelación, ni puede servir para subsanar cualquier defecto que pudiera haberle pasado desapercibido al recurrir en un principio contra aquélla, ni tampoco para salvar posibles consecuencias derivadas del propio escrito de recurso del que se le da traslado, sin que desde luego quepa que por esta vía la parte a quien no se le admitió, por los motivos que fueren, el recurso de apelación que inicialmente pretendió interponer contra una sentencia, pueda impugnar dicha resolución por esta vía, ya que consideramos que ello supone un manifiesto fraude procesal.

No podemos olvidar que el derecho a los recursos "de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador .... con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 )", como se dice entre otras sentencias del Tribunal Supremo en la de 20 de Noviembre de 2008 (recurso de casación 677/03 ), en la que además se indica que "el principio "pro actione", en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 )".

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones que hasta el momento hemos realizado, y conforme al relato de hechos que efectuamos en el fundamento jurídico anterior respecto de la intención de recurrir en apelación la sentencia dictada en instancia manifestada por la representación de Majadarozas Courier S.L, y la inadmisión de dicho recurso de apelación por resolución de la Juzgadora de instancia, lo que es evidente es que conforme a las propias previsiones contenidas en el número 2 del Art. 461 de la LECv no debió haberse admitido la impugnación que la misma efectuó de la sentencia dictada al dársele traslado del recurso de apelación que contra aquélla interpuso y formalizó la entidad Dronas 2002 S.L, en tanto que "inicialmente" Majadarozas Courier S.L había recurrido en apelación dicha resolución, con independencia de que no se le admitiera dicho recurso por los concretos motivos legales expuestos por la Juzgadora de instancia, siendo firme la resolución de la misma en este sentido, no siendo sino un manifiesto fraude de ley, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico (Art. 6 Código Civil ), el utilizado por la representación de Majadarozas Courier S.L para mostrar su disconformidad contra la sentencia dictada el que valiéndose de la posibilidad de impugnación de la misma prevista en el Art. 461 de la LECv , muestre sus motivos de oposición frente a aquélla, pese a que habiéndolo intentado con anterioridad sin embargo no se le admitió, buscando con ello un resultado prohibido por nuestro ordenamiento jurídico que es el no permitir tal vía, esto es la posibilidad de impugnar una sentencia cuando se da traslado del recurso de apelación contra la misma formalizado, a quien inicialmente ya mostró su disconformidad con la misma, interponiendo recurso de apelación, con independencia del resultado de su recurso en cuanto a su mera y propia admisión.

Teniendo en cuenta lo expuesto y conforme a doctrina consolidada, los propios motivos y razones legales en los que debió fundamentarse la inadmisión de la impugnación formalizada por la representación de la entidad Majadarozas Courier S.L contra la sentencia dictada, son ahora motivos suficientes para la desestimación de tal impugnación, sin que a ello se oponga el hecho de que ésta se hubiera admitido a trámite en su momento, razón por la que sin necesidad de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por Majadarozas Courier S.L. en su escrito de oposición al recurso de apelación de Dronas 2002 S.A. y de impugnación de la sentencia dictada, no procede sino que desestimemos los mismos.

TERCERO.- Entrando a analizar los motivos alegados por la representación de Dronas 2002 S.A contra la sentencia dictada en instancia, ya indicamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución que aquélla no estaba conforme con los pronunciamientos referidos a intereses y costas contenidos en la misma, así como tampoco en cuanto a la desestimación de sus pretensiones respecto de D. Porfirio .

La sentencia dictada en instancia no condenó a Majadarozas Courier S.L a que abonara a la parte actora en la litis intereses moratorios, pese a lo solicitado por ella en su demanda, manteniendo Dronas 2202 S.A que debían serle abonados aquéllos desde la fecha de vencimientos de las facturas liquidadas, conforme a lo dispuesto en el Art. 63.1 del Código de Comercio .

Pues bien, en este punto, debemos tener en cuenta el acuerdo a que las partes en litigio llegaron el día 22 de Diciembre de 2003, unido al folio 84 de las actuaciones, en el que expresamente se dice, a los efectos que ahora nos interesa, que "ambas partes acuerdan realizar una conciliación de saldos a 31 de diciembre de 2003, si bien durante el mes de enero de 2004 se fijará el saldo definitivo. Con independencia de los saldos de cuentas que resulten de la actividad diaria del negocio, las partes expresamente manifiestan nada tener que reclamarse de presente o en futuro con motivo en la rescisión de mutuo acuerdo de los dos contratos de franquicia"

Teniendo en cuenta lo pactado lo cierto es que debiendo efectuarse la conciliación de cuentas, sin que desde luego las partes fijaran un día concreto y definitivo en que debiera estar realizada, no puede considerarse liquidada definitivamente dicha deuda sino a partir del momento en que se realizó efectivamente la conciliación, resultando, por otra parte, que en el convenio a que nos hemos referido ninguna mención o pacto consta en cuanto a posibles intereses por retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, una vez efectuada la liquidación definitiva de las cuentas habidas entre los hoy litigantes.

Así, sobre la base de los anteriores hechos entendemos que si bien son ciertamente aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa las previsiones contenidas en el Art. 63 del Código de Comercio (Art. 1100 del Código Civil ), al que se refirió la parte apelante en su demanda, sin embargo entendemos, frente a la interpretación que en su escrito propone respecto de dicho precepto, que el dies a quo para el comienzo de la morosidad, con el consiguiente devengo de intereses, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, no sería sino el del momento de la interpelación judicial, conforme se indica en el nº 2 del art. 3 del Código de Comercio .

Por otra parte, y vistas las alegaciones efectuadas por las partes en litigio, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en supuestos similares al que nos ocupa, como por ejemplo en sentencia de 12 de Junio de 2008 (recurso de casación 1073/01) que "para aquellos casos, como el enjuiciado, en que la existencia de la deuda es indiscutible desde antes de iniciarse el litigio, fundando el actor su reclamación en base a conceptos y cantidades exactamente fijadas, aportando los documentos justificativos, lo que hace que no pueda considerarse necesario el litigio, ya que el acreedor se ve forzado a promoverlo exclusivamente para obtener una condena del deudor a su pago que de otra manera no habría obtenido, pese a que su derecho a cobrar ya había sido reconocido ..., situándose por todo ello el comienzo del devengo en el momento de la presente reclamación judicial, siendo doctrina pacífica que esto es así no sólo cuando ésta resulta íntegramente estimada, como es el caso, sino incluso cuando el importe de la condena no sea sensiblemente inferior al de la reclamación (Sentencias de 30 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2000 )".

En base a lo expuesto procedería estimar parcialmente este motivo de impugnación contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- En cuanto a los motivos de impugnación contra la resolución dictada por el juzgado de instancia alegados por Dronas 2002 S.A y referidos a la estimación de sus pretensiones respecto del Sr. Porfirio , a fin de que fuera éste condenado junto con la entidad Majadarozas Courier S.L al pago de lo que a ella le adeudaba la misma, examinados aquéllos conviene que recordemos a la parte apelante que en la demanda por ella formulada en ningún momento alegó ni amparó las pretensiones frente al Sr. Porfirio deducidas en la posible actuación del mismo como administrador que era de la mercantil Majadarozas Courier S.L, ya ejercitando frente al mismo acción de responsabilidad individual, ya la denominada acción de responsabilidad objetiva, al amparo de lo dispuesto en los arts 69 o 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con lo establecido en los arts 133, 135 y 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , sino que para justificar la acción de reclamación frente al mismo deducida solo se refirió a que los contratos de franquicia origen y causa de la deuda reclamada se habían formalizado en atención a su persona, acudiendo a la teoría del levantamiento del velo para instar su condena.

Lo expuesto tiene especial interés y ello por cuanto que, conforme a reiterada y constante jurisprudencia, es en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda donde únicamente deben quedar definitivamente fijados los términos del debate, quedando al margen cuestiones nuevas ya que si no se infringirían los principios de preclusión, contradicción y defensa propios de nuestro ordenamiento jurídico civil, no pudiendo alterarse la causa o fundamento de pedir en segunda instancia.

En este punto y aunque sea obvio quizá convenga recordar que, conforme a lo dispuesto en el art 35 del Código Civil en relación con el art 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , desde el momento en que se procede a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de una sociedad de este tipo, la misma adquiere personalidad jurídica propia e independiente de los socios o partícipes que constituyeran la misma, si bien precisamente para evitar posibles abusos de la personalidad jurídica independiente de una sociedad al margen de quienes sean sus socios, la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando en algunos supuestos la denominada doctrina del levantamiento del velo.

La teoría del levantamiento del velo en que la parte actora, ahora apelante, fundamenta sus pretensiones, tal y como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto las sentencias de 12 de Mayo de 2008 (recurso de casación 446/01) o la de 23 de Octubre de 2008 (recurso de casación 2254/03 ), trata de evitar, como se dice en la última de las resoluciones citadas "que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 ); 2º . Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (SS. 17 de octubre de 2000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 )", señalándose en esta sentencia que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales como son por ejemplo el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 ).

Ahora bien, aunque es cierto que los casos en que cabe aplicar la doctrina del levantamiento del velo constituyen un numerus apertus, como se dice en la sentencia de 12 de Mayo de 2008 que ya hemos citado, sin embargo no podemos olvidar que esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las sentencias citadas en las que se refieren otras muchas como las de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2006, 30 de octubre de 2007 , etc., por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando las pretensiones deducidas en la litis contra el Sr. Porfirio fue plenamente acertada.

En efecto, de la prueba documental unida a los autos consta que Majadarozas Courier S.L se constituyó en el año 1991, siendo con esta entidad con quien de forma constante se han venido manteniendo relaciones por parte de Dronas 2002 S.A desde su constitución, y con anterioridad por la sociedad cuyos derechos aquélla adquirió, siendo Majadarozas Courier S.L quien desde el 16 de Febrero de 1995 (folios 33 y 58) ha venido siendo la titular como franquiciada de los contratos de franquicia a que nos venimos refiriendo, conociendo la entidad franquiciadora cuando contrató las características y condiciones de la sociedad a quien concedía la franquicia, esto es, que se trataba, como mantiene ahora, de una sociedad familiar, siendo por ello por lo que desde luego tal dato no puede servir para aplicar la teoría del levantamiento del velo como pretende.

Por otra parte, los reiterados contratos de franquicia no fueron suscritos por D. Porfirio como tal persona física, sin perjuicio de que las condiciones de participación del mismo en la sociedad con quien se contrató, y las posibles consecuencias en tales contratos previstas para el supuesto de que aquél perdiera su condición de socio en dicha sociedad, contempladas a los solos efectos de la resolución de los mismos, sea suficiente para imputar tampoco al mismo responsabilidad alguna, ya que desde luego no puede equipararse el contenido de tales cláusulas -estipulación XVII del contrato de 16 de Febrero de 1995 y cláusula J en el contrato de 1 de Diciembre de 2002 - con un afianzamiento personal del mismo respecto de Majadarozas Courier S.L, única contratante, de forma que si realmente se hubiera querido que aquél afianzara las obligaciones asumidas por esta entidad así debiera haberse pactado.

Finalmente de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditada tampoco en forma suficiente la posible confusión entre el patrimonio del Sr. Porfirio y de la sociedad Majadarozas Courier S.L.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que no procede sino desestimar este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- En cuanto a los pronunciamientos en materia de costas contenidos en la sentencia dictada en instancia, objeto de impugnación tanto por la representación de D. Porfirio , como de Dronas 2002 S.A, comenzaremos por examinar aquéllos contenidos en el escrito por el Sr. Porfirio formalizando su recurso de apelación.

Entendemos que pese haber sido desestimadas las pretensiones deducidas por la representación de Dronas 2002 S.A contra el Sr. Porfirio , dadas las dudas de hecho y de derecho que el supuesto enjuiciado plantea, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, y ello conforme a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LECv .

SEXTO.- Por otra parte, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de Dronas 2002 S.A contra la entidad Majadarozas Courier S.L, no procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv .

En cuanto a las costas procesales devengadas con causa en la demanda reconvencional formulada por Majadarozas Courier S.L contra Dronas 2002 S.A pese a haberse desestimado la misma, reiterando en este punto las consideraciones que expusimos en el fundamento jurídico anterior, en cuanto a las dudas de hecho y derecho que el supuesto enjuiciado plantea, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las mismas.

SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales con causa en los recursos de apelación formulados por la representación del Sr. Porfirio y de Dronas 2002 S.A, ni tampoco en las devengadas con causa en la impugnación de la sentencia formulada por Majadarozas Courier S.L. dadas las dudas que el presente caso plantea, Art. 394 y 398 LECc .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Dronas 2002 S.A, y desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Porfirio , como la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de Majadarozas Courier S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Majadahonda, con fecha cinco de Diciembre de dos mil cinco, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que respecto de la cantidad a cuyo pago se condenó a Majadarozas Courier S.L se devengaran los intereses legales correspondientes desde el momento de la interpelación judicial, manteniendo el resto de los pronunciamientos en aquélla contenidos.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en los recursos de apelación formulados tanto por la representación de Dronas 2002 S.A como de D. Porfirio , ni respecto de la impugnación formalizada por Majadarozas Courier S.L.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 648/2006 de 18 de Marzo de 2009

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