Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 746/2019 de 31 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100109

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:528

Núm. Roj: SAP IB 528/2020


Voces

Vicios ocultos

Valoración de la prueba

Arras

Acción redhibitoria

Tradición instrumental

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Actividades empresariales

Registro de la Propiedad

Arrendatario

Reformatio in peius

Rescisión del contrato

Fincas registrales

Arras confirmatorias

Incumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Obra nueva

Indefensión

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Burofax

Tribunal ad quem

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Actividad probatoria

Declaración del testigo

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Persona física

Fuera de ordenación

Anotación preventiva

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00128/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0008339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2018
Rollo núm.: 746/19
S E N T E N C I A Nº 128/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, bajo el número
290/18 , Rollo de Sala número 746/19, entre D. Marino , como demandante-apelado, representado por la
Procuradora Sra. Ruys y asistido del Letrado Sr. González, y, como demandada-apelante DÑA. Vanesa ,
representada por el Procurador Sr. Ramón y asistida del Letrado Sr. Morote.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMAR íntegramente la demanda, presentada por D. Marino , representado en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nancy Ruys Van Noolen, y asistido por el Letrado Dº. Alejandro González Alvarez, en ejercicio de una acción personal, dirigida contra Dª. Vanesa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Ramón Roig, y asistida por el Letrado D. Federico Morote Pons, acordando los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara la resolución por vicios ocultos del contrato suscrito en fecha 2 de noviembre de 2017, entre Dª.

Vanesa como parte vendedora y D. Marino como parte compradora que tenía por objeto la venta de la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad num. 4 de Palma, por un precio de 142.000,00€ .

2º) Se condena a Dª. Vanesa a la devolución de la suma percibida en la cuantía de OCHO MIL EUROS (8.000.- €) a D. Marino , que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

3º) Se condena a Dª. Vanesa al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción redhibitoria por la que solicita la rescisión del contrato de arras por la existencia de vicios ocultos, reclamando la suma de 8.000 euros entregada.

Alega que es el administrador único de la entidad LACTICS DEL MONTSENY S.L. y que se interesó en la finca de la demandada que se anunciaba en el IDEALISTA compuesta de casa, pozo y elementos varios que resultaban útiles para la actividad objeto de explotación empresarial.

En concreto, se trataba de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Palma, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , sita en el polígono NUM004 , parcela NUM005 .

Contactó con la propiedad quien resultó ser la demandada Sra. Vanesa , tuvieron varias conversaciones siempre en presencia de su hijo Sr. Santos .

La demandada fue informada conforme el único motivo que tenía el actor para la adquisición de la referida finca era el aprovechamiento de las instalaciones para el uso de su actividad empresarial.

La demandada confirmó en todo momento que las instalaciones reunían las licencias y permisos municipales para el uso que había estado realizando la demandada, y también para el uso que pretendía el actor, así fue como ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron un contrato de arras y dieron por confirmado lo siguiente: 1. El precio de la compraventa se estableció en la cuantía de (142.000€) 2. En concepto de arras confirmatorias fue entregada la cuantía de (8.000€), a cuenta del precio final. 3. Las partes establecieron que la finca se encontraba libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y vicios ocultos, respondiendo la vendedora en caso contrario conforme a la Ley.

Las reuniones pre contractuales y la firma del contrato se llevó en todo momento con la colaboración de la Sra. Coral , quien asiste al actor en la isla de Palma de Mallorca en sus asuntos empresariales.

Antes de proceder al otorgamiento de la escritura pública, las partes se emplazaron para confirmar en el Ayuntamiento de Llucmajor el hecho manifestado por la vendedora conforme la finca reunía los requisitos esenciales que precisa la parte compradora, motivo por el que se estableció contractualmente conforme la finca carece de vicios ocultos para el fin que necesita y pretendía el comprador, hoy actor.

Se han presentado por el actor las siguientes instancias: 1. Instancia presentada en fecha 22 de octubre de 2017, en la que solicita certificado de situación urbanística de la finca para la tramitación de la licencia de actividad.

2. Instancia presentada en fecha 11 de enero de 2018, en solicitud de certificado sobre la no existencia de infracción urbanística en la finca.

Para sorpresa del actor, en fecha 17 de enero de 2018 el Excmo. Ayuntamiento de Llucmajor ha certificado la existencia de 2 expedientes de infracción urbanística, con números 61/2002 y 113/2004 La demandada en ningún momento informó al actor sobre la existencia de los referidos expedientes administrativos optando por su ocultación, por cuanto era conocedora que los mismos hacían la finca impropia para el uso pretendido por el comprador.

En fecha 12 de enero de 2018, esta parte remitió a la Sra. Vanesa notificación fehaciente con acuse de recibo, en la que se le informaba sobre el descubrimiento de afectación urbanística de la finca y, se procedía a la suspensión del otorgamiento de escritura pública de compraventa de la finca hasta que se dilucidase la existencia de la referida afectación.

La demandada remitió respuesta en fecha 12 de enero de 2018. En la que reiteró que la vivienda se vendía libre de vicios ocultos, que no se aceptaba la suspensión interesada por mi mandante y, que de no procederse al otorgamiento de escritura pública de compraventa el actor perdería los 8.000.-euros entregados en concepto de arras.

La parte demandada sostiene la inadecuación de la acción toda vez que la compraventa no está perfeccionada, por lo que estima que no cabe ejercitar una acción redhibitoria por vicios ocultos. Subsidiariamente se opone a la acción ejercitada por cuanto se desconocía la finalidad a la que se iba a destinar la finca objeto de la venta, así como el carácter público de los archivos del Ayuntamiento, refiriendo que la finca se vendió como cuerpo cierto. Que los expedientes administrativos a los que hace referencia la parte actora para fundamentar la demanda interpuesta, se encuentran caducados.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- La apelante en la alegación quinta de su escrito de recurso resume los motivos de apelación. Dice expresamente: 1. Mi mandante la Sra. Vanesa no ha incumplido el contrato firmado con la actora.

2. Mi mandante la Sra. Vanesa desconocía el fin al que se iba a dedicar la finca que pretendía adquirir el actor.

3. Dicho fin o finalidad no se especificó contractualmente, no pudiendo imputarse a mi mandante el deber de conocer el fin al que se iba a destinar la finca.

4. El actor pretendía adquirir la finca de mi mandante, como cuerpo cierto, conociendo por ello la realidad física y jurídica de la finca que pretendía adquirir.

5. Los expedientes urbanísticos, NO afectaban al posible otorgamiento de una escritura de obra nueva u obra existente, tal y como realizó mi poderdante, a posteriori .

6. Dichos expedientes urbanísticos NO eran o no deberían haber sido desconocidos por cuanto los expedientes urbanísticos son públicos y accesibles para el ciudadano.

7. Dichos expedientes urbanísticos NO afectaban al fin para el que se quería destinar la finca por parte del Sr. Marino (fin que por otro lado desconocía esta parte hasta el momento de la demanda interpuesta por mi mandante) no pudiendo por ello invocarse de adverso un incumplimiento contractual cometido por esta parte, al no poder ampararse en ninguna cláusula del contrato firmado entre las partes, al no disponerse contractualmente el fin al que había de destinarse la finca.

8. No se dan en el presente caso los presupuestos del art. 1484 del Código Civil , en primer lugar porque los supuestos vicios ocultos son inexistentes (expedientes urbanísticos caducados) y en segundo lugar porque no hacen impropio o disminuyen el uso (desconocido por mi mandante) al que se iba a destinar el bien.

El apelante, no realiza, sin embargo, alegación alguna tendente a desplazar los que consideramos acertados razonamientos utilizados por el juez a quo, limitándose a reproducir los argumentos utilizados en el escrito de oposición, lo que bastaría para confirmar la resolución de primera instancia.

Cabe recordar que ya esta sección de manera reiterada ha expuesto cuál ha de ser el objeto del recurso de apelación, por todas, la Sentencia nº 487 del Rollo de Apelación 572/18 (Ponente Sr. Artola): Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que 6 corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .



TERCERO.- Lo único que se plantea al margen de lo resuelto por la juez a quo, es la alegación que hace sobre que no ha existido pronunciamiento en la sentencia respecto a su afirmación de que se desconocía por completo el fin al que se iba a destinar la finca por parte del actor, actividad empresarial de la entidad LACTICS DEL MONTSENY S.L. de la que es administrador único; que el actor falta a la verdad cuando hace esa manifestación y prueba de ello es que el actor actuó en su propio y derecho y tampoco se especificó contractualmente el fin al que se iba a destinar la finca.

A tal efecto alega error en la valoración de la prueba.

Como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal entiende que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Pues bien, es cierto que no existe pronunciamiento específico a tal alegación, pero también, que examinadas las actuaciones y medios de prueba practicados, no podemos compartir la misma.

El contrato se celebró por el actor como persona física, y así se desprende del tenor literal de sus cláusulas, y en él no se hace constar la actividad a la que se iba a destinar la finca, pero ello no implica sin más, como sugiere la apelante, que por ello desconocía este dato. Y ello es así por cuanto hay pruebas que avalan lo contrario.

Por una parte, la declaración testifical de la Sra. Coral que estuvo presente en las negociaciones y firma del contrato y que a preguntas de los letrados manifestó que se habló de que la idea era montar una granja, y que de esto se habló antes y después de la firma del contrato. Y por otra, el contenido del burofax remitido por el actor a la demandada el día 12 de enero de 2018, esto es, antes de que finalizara el plazo para el otorgamiento de la escritura de venta y en el que le decía de la suspensión del negocio previsto para el 15 de enero de 2018 '...

a expensas del resultado de la información que facilite el Ayuntamiento, habida cuenta la información novedosa refiere a una posible afectación por infracción urbanística de la finca, interesando conocer asimismo si afecta a la licencia de actividad que Ud, conoce resultaba ser requisito para que prospere la operación.' No se hubiera hecho esta mención si no se hubiera hablado con anterioridad de ello.

El resto de alegaciones, como se ha apuntado, no son sino reiteración de lo ya expuesto en la contestación.

Se dice que el actor adquiría la finca como cuerpo cierto, conociendo por ello su realidad física y jurídica.

Nada más lejos de la realidad como se ha visto. En el contrato, que es un modelo en el que se han rellenado los espacios en blanco, ninguna mención en tal sentido se encuentra. Antes bien, como señala el apelado ello se contradice abiertamente con lo dispuesto en el Manifiestan séptimo: ' Séptimo.- Reconoce la propiedad que el inmueble se halla libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y vicios ocultos respondiendo en caso contrario de los mismos conforme a la Ley.' También dice que los expedientes urbanísticos no afectaban al posible otorgamiento de una escritura de declaración de obra existente, tal y como realizó la apelante a posteriori, el 28 de febrero de 2018 ante el Notario Sr. Isern Estela.

Olvida, sin embargo, la apelante mencionar que en dicha escritura la demandada hizo constar ' Manifiesta la señora compareciente que no le consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística sobre la finca antes descrita, así como que no se ha practicado anotación preventiva por tal concepto en el Registro de la Propiedad'. Lo que denota, que dicha manifestación no se ajusta a la realidad, por cuanto ya al menos desde que el actor le remitió el 12 de enero el burofax al que antes se ha aludido, conocía la existencia de dichos expedientes.

La existencia de expedientes sí que tenía trascendencia; prueba de ello es la nota que al margen de la inscripción de la escritura referida se hizo constar por la Registradora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley del Suelo, Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, que transcribe la juzgadora a quo, ' Respecto de la obra antigua que se declaró sobre esta finca causante de su inscripción 8ª, tal y como refleja nota extendida a su margen en cumplimiento del apartado b) del artículo 28.4 de la Ley del Suelo , según su redacción dada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se practicó la oportuna notificación al AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, al no haberse acreditado que dicha obra se ejecutara con la preceptiva licencia municipal, a fin de que dicho Ayuntamiento haga constar en el Registro la situación urbanística de la finca y medidas que en su caso, pudiera adoptar, dada la posibilidad de que la obra no se ajuste a la ordenación urbanística.' Alega también el apelante que dichos expedientes no eran o no debían haber sido desconocidos por cuanto son públicos y accesibles para el ciudadano.

De esta afirmación se evidencia la imputación de falta de diligencia al actor. Como se ha visto, en el Registro de la Propiedad, no se hizo constar la posibilidad de que existieran irregularidades urbanísticas hasta que se presentó para inscripción la escritura de declaración de obra existente, con posterioridad al contrato y cuando ya la demandada había dado por desistido al actor y retenido el importe de las arras, por lo que no podía el actor al consultar el Registro saber de dichos expedientes, simplemente porque nada al respecto por entonces constaba. Cuando supo que podían existir dichos expedientes, lo comunicó a la demandada así como la suspensión del plazo para otorgar la escritura de venta hasta que el Ayuntamiento se pronunciase sobre dichos expedientes, siendo ésta la que se opuso a ello. Por lo que cualquier falta de diligencia que pudiera haber, y que creemos no hubo, quedaría solapada por la actuación de la demandada que lejos de atender a la petición del actor, le dio por desistido del contrato y al mes siguiente otorgó la escritura de declaración de obra existente, realizando manifestaciones que no se ajustaban del todo a la realidad y que conllevaron que en la inscripción registral se hiciera constar por nota al margen, la posibilidad de que la obra no se ajustara a la ordenación urbanística, para seguidamente vender la finca a un tercero, tercero que sí pudo conocer la realidad urbanística del inmueble que adquiría, cosa que no ocurrió con el actor.

Es por ello que debe colegirse, con la juez a quo, la existencia de vicios ocultos, por cuanto aunque los expedientes estuvieran caducados y las infracciones prescritas, tal y como certificó finalmente el Ayuntamiento, ello sólo implica, como dice la juez a quo, que no puede imponerse multa ni exigir la demolición, pero conlleva que hasta que no se legalice administrativamente no se pueda conceder ninguna licencia por el Ayuntamiento. Así, como señala el apelado, conforme a la normativa urbanística las edificaciones fuera de ordenación, como es el caso porque así lo certificó el propio Ayuntamiento el 13 de mayo de 2018, a instancia del actor, están sujetas a limitaciones de uso. Así lo establecía el artículo 68.2 b) de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, vigente a la celebración del contrato, y de forma idéntica el artículo 129.2d) de la Ley 12/2017, de 19 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, vigente: b) Las edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque ya no corresponda la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición aplicable en cada caso.

En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra b), no se podrá hacer ningún tipo de obra. Además, en caso de que estas edificaciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.

La existencia de dichos vicios sí impedía o dificultaba el uso de la finca por el actor en consonancia con el fin pretendido, en contra de lo que sostiene el apelante, y permite concluir como hace la juez a quo: En consecuencia, existían unas cargas ocultas -expedientes urbanísticos- que no constaban en el Registro, y de los cuales el comprador no tomó conocimiento hasta que se iniciaron los trámites administrativos ante el Ayuntamiento, es decir con posterioridad a firmar el contrato de compraventa. Dichas infracciones, debiendo constar en el Registro, no constaban, y en segundo lugar la edificación no estaba ni declarada en el Registro ni legalizada. Dichas omisiones, que no se exige que fueran dolosas, si fueron omitidas por la vendedora a la parte compradora, y por tanto constituyen vicio oculto en los términos referiros por el art. 1484 , 1985 y ss del Código Civil , y de forma subsidiaria el art. 1483 del mismo Texto Legal .



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramón, en nombre y representación de DÑA. Vanesa , contra la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 746/2019 de 31 de Marzo de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 746/2019 de 31 de Marzo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información