Sentencia CIVIL Nº 128/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 773/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100125

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7151

Núm. Roj: SAP M 7151/2018


Voces

Contrato de distribución

Demanda reconvencional

Resolución de los contratos

Mercancías

Contrato de agencia

Asegurador

Indemnización por clientela

Extinción del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Voluntad unilateral

Burofax

Falta de legitimación activa

Buena fe

Resolución unilateral

Incumplimiento imputable

Daños y perjuicios

Relación contractual

Prueba documental

Reclamación extrajudicial

Desistimiento unilateral

Pago de la indemnización

Caución

Prohibición de enajenar

Conducta desleal

Indemnización de daños y perjuicios

Facultad resolutoria

Interpretación de los contratos

Carga de la prueba

Mala fe

Reconvención

Cumplimiento del contrato

Cuentas anuales

Relación jurídica

Franquicia

Dueño de obra

Joint venture

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0157907
Recurso de Apelación 773/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 991/2015
APELANTE: VINOS DE PAGO Y AUTOR SL
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: BODEGAS FINCA LA ESTACADA, SL
PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 991/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante VINOS DE PAGO Y
AUTOR SL representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido
por el Letrado D. MANUEL CIVERA TEJUCAR, y como parte apelada BODEGAS FINCA LA ESTACADA,
SL, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendido por el Letrado D.
ANTONIO J. GISMERO LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Estimo íntegramente la demanda planteada por BODEGAS FINCA LA ESTACADA S.L., frente a VINOS DE PAGO Y AUTOR S.L., declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demandada a abonar a la actora TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, más los intereses recogidos en la ley 3/2004 DE 29 diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y expresa condena en costas a la demandada atendido el criterio objetivo del vencimiento.

Desestimo la demanda reconvencional planteada por VINOS DE PAGO Y AUTOR S.L., frente a BODEGAS FINCA LA ESTACADA S.L., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costa a la actora reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VINOS DE PAGO Y AUTOR S.L. al que se opuso la parte apelada BODEGAS FINCA LA ESTACADA S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda presentada por Bodegas Finca La Estacada, S.L. ('La Estacada'), contra Vinos de Pago y Autor, S.L. ('Vinos de Pago'), pretendía la condena de la demandada al pago de 29.680'95 €, en concepto de precio por el suministro de mercancías, según facturas con vencimientos comprendidos entre el 13 de Mayo y el 29 de Julio de 2014.

La demandada, 'Vinos de Pago', se opuso a la pretensión y planteó demanda reconvencional. Alegó la excepción de falta de legitimación activa, por haber recibido reclamación extrajudicial del crédito proveniente de la aseguradora de crédito y caución Coface. Por lo que si, en el curso del procedimiento, se acreditara el pago total o parcial de la deuda por dicha aseguradora a la demandante, procedería desestimar la demanda.

Que en el año 2004 las partes firmaron contrato de distribución, para grandes superficies reseñadas en el clausulado, en cuya virtud 'Vinos de Pago' fue nombrado distribuidor en exclusiva de productos suministrados por 'La Estacada', en tanto que ésta se obligó a proporcionar diferentes medios, tales como trabajadores, vehículos y almacenes, así como a fomentar la venta, con prohibición de vender los vinos, según su clase, a precios inferiores a 4 €, 5'25 € y 6'90 €, por plazo de un año, y renovación automática salvo incumplimiento, exigiéndose a 'Vinos de Pago' la renuncia a la indemnización por clientela para caso de extinción (que no de resolución) del contrato. Que entre los años 2004 y 2014, 'La Estacada' se introdujo en las grandes superficies pactadas, e igualmente en otros establecimientos adicionales, y obtuvo gracias a 'Vinos de Pago' unas ventas superiores a 2.500.000 €. Que el 7 de Marzo de 2014, 'Vinos de Pago' efectuó un pedido a la actora que no le fue suministrado, y tras solicitar explicaciones recibió contestación indicando una nueva dirección para efectuar los pedidos, correspondiente a la mercantil Ditema, como nuevo distribuidor. Recabadas explicaciones de 'La Estacada', se recibió burofax de 27 de Mayo negando la existencia de relación contractual entre las partes. La resolución contractual unilateral así provocada ha generado una importante pérdida a 'Vinos de Pago', que se ha visto obligada a despedir trabajadores, y al mismo tiempo ha supuesto un significativo beneficio para 'La Estacada', al aprovecharse de una clientela proporcionada e incrementada por la ahora demandada, que continúa vendiendo en los mismos establecimientos a precios inferiores a los impuestos en el contrato litigioso.

La demanda reconvencional presentada por 'Vinos de Pago' se fundamenta en la resolución unilateral e injustificada por 'La Estacada' del contrato de distribución concertado entre las partes, el 20 de Septiembre de 2004, que da lugar a una indemnización por falta de preaviso. Esa resolución sin preaviso se ha unido a la suspensión de suministros, y a la asignación de la distribución productos a otro distribuidor diferente. Todo lo cual obliga a 'La Estacada' a indemnizar a la reconviniente en cuantía equivalente al beneficio a percibir durante el plazo de un año. Para su cálculo se aporta prueba documental sobre la obtención de beneficios brutos entre Marzo de 2013 y Febrero de 2014 de 72.828'37 €, y descontando el porcentaje de gastos, se obtiene un beneficio neto de 35.043'15 €.

'La Estacada' se opuso a la demanda reconvencional, destacando que 'Vinos de Pago' no niega ninguno de los hechos constitutivos del crédito reclamado en la demanda principal. Respecto de la excepción opuesta de falta de legitimación activa, se argumenta que la entidad que formuló reclamación extrajudicial de deuda fue Coface Servicios España, mercantil dedicada a la gestión de cobro, y que no es la aseguradora del crédito. Que el burofax cursado por 'La Estacada' el 27 de Marzo de 2014 se envió en respuesta al anteriormente recibido de 'Vinos de Pago', en el cual se solicitaba la liquidación de una relación comercial preexistente, pero sin concretar la naturaleza de la relación ni el importe reclamado. La requerida nunca contestó aquél burofax, y sólo con el escrito de contestación presenta un contrato escrito que no se reconoce.

Dicho contrato, aportado mediante copia y lleno de tachaduras, aparece con firmas de don Eulogio , antiguo gerente de 'La Estacada', pero que no se corresponden con la firma de éste. En todo caso, dicho contrato regula una mera relación de distribución, en cuya virtud 'Vinos de Pago' compraba mercancía a 'La Estacada', para su posterior reventa a terceros bajo su cuenta y riesgo, terceros que serían clientes de la revendedora y no de 'La Estacada'. Además de ello, dicho contrato se habría pactado el 20 de Septiembre de 2004, con duración de un año, renovable para el caso de que 'Vinos de Pago' comprase un mínimo de 24.000 cajas, a incrementar un 5% cada año, pese a lo que la reconviniente no adquirió esa cantidad mínima. La documentación de más antigüedad que se conserva, del ejercicio de 2006, muestra que la compra fue de 22.941 cajas. Los listados de facturación aportados de adverso como documentos números 3 a 8 fueron unilateralmente confeccionados por 'Vinos de Pago', y aluden a totales de ventas a sus propios clientes. Tampoco se reconocen los correos electrónicos presentados como documento número 9. La designación de nueva dirección de pedidos, de 17 de Marzo de 2014, no puede interpretarse, como lo hace la contraparte, como nombramiento de nuevo distribuidor. Se discuten las conclusiones extraídas de adverso de los documentos unidos a la reconvención.

De otro lado, se aduce que la indemnización por resolución del contrato de distribución sólo cabe cuando el contratante que la decide actúa de modo abusivo o contrario a la buena fe. En el presente caso, al no existir contrato entre las partes no cabe hablar de resolución contractual, pero en todo caso tampoco cabría la aplicación analógica del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Asimismo, la indemnización reclamada se calcula sobre premisas no acreditadas. Se rechaza igualmente la procedencia de aplicar la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el art. 29 de la propia Ley, así como por falta de preaviso ex art. 25 del mismo texto.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por acoger en parte la excepción de falta de legitimación activa ad causam de 'La Estacada', opuesta por 'Vinos de Pago', respecto de la suma de 16.000 € que consta haber sido previamente abonada a la demandante principal por la aseguradora Coface, reduciendo de tal forma la pretensión de la demanda a 13.680'95 €. Seguidamente expone las normas sobre distribución de la carga de la prueba, para declarar acreditada la existencia y cuantía del crédito reclamado en la demanda principal, en tanto que la demandada, 'Vinos de Pago', no ha justificado ningún hecho impeditivo o extintivo de tal pretensión, lo que conduce a acoger los pedimentos de la demanda en la cuantía expresada.

Respecto de la demanda reconvencional, comienza por exponer en el tercer fundamento de derecho la normativa y doctrina de aplicación en el ámbito de las obligaciones y contratos, que reputa aplicable en la interpretación del contrato aportado por 'Vinos de Pago' y concertado el 20 de Septiembre de 2004.

Seguidamente, en el cuarto fundamento de derecho, se explica que 'Vinos de Pago' no ha opuesto el pago de la mercancía reclamada, o deficiencias en esa mercancía, razonamiento que en realidad se refiere a la demanda principal, no a la reconvención. A continuación enuncia una serie de ideas: (i) que 'Vinos de Pago' ha dejado transcurrir dos años para formular su reclamación; (ii) que el contrato de 20 de Septiembre de 2004 no ha sido reconocido de adverso; (iii) que la renovación anual del contrato se supeditaba a una compra mínima de 24.000 cajas, alegando 'La Estacada' que no se llegó al límite previsto; (iv) que 'Vinos de Pago' incumplió sus obligaciones de pago, en tanto que 'La Estacada' nunca dejó de suministrar vino.

Por todo ello, se concluye que no ha sido probada la existencia de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de distribución en exclusiva, ni que la demandante principal haya actuado de forma abusiva o contraria a la buena fe, sino que el incumplimiento por impago de la reconviniente ha sido causa de resolución del contrato, lo que impide aplicar el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia . Añade: 'porque del propio documento número dos que se aporta por la contestación se establece expresamente en la estipulación séptima que extinguido el contrato no se devengarán por parte de vino de pago y autor derechos indemnizatorios por razón de clientela' lo que supone que se trataba de una contratación independiente'.

Termina razonando que: 'En definitiva, considerando que la extinción del contrato y la relación comercial existente entre las partes se debe al incumplimiento del distribuidor que no paga las facturas, ni demuestra le hayan dejado de servir los pedidos reclamados con posterioridad, que no concurren las circunstancias que hace referencia la indemnización por clientela, al no acreditar un beneficio por parte de la actora de la captación de clientela por parte de la demandada, ni que es normal hacer actuar estima (sic) no procede la indemnización por clientela o falta de preaviso y en consecuencia se desestima íntegramente la demanda reconvencional'.

En el fallo de la sentencia se estima 'íntegramente' la demanda principal, condenando a la demandada al pago de 13.680'95 €, más los intereses recogidos en la Ley 3/2004, con expresa condena en costas a la demandada. Asimismo, desestima la demanda reconvencional, condenando en costas a la reconviniente.



TERCERO.- Motivos de recurso.

'Vinos de Pago' interpone recurso de apelación, solicitando la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, así como revocación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, para que sea íntegramente acogida. En planteamiento resumido por la propia apelante, al final de su escrito, se denuncia fraude procesal de la actora por haber ocultado el previo cobro de 16.000 €, y ocultado igualmente la existencia de un crédito a favor de la reconviniente, como saldo positivo resultante de liquidar el contrato de distribución. Se impugna el pronunciamiento de condena en costas de la demanda principal, por haber sido parcialmente estimada. En relación con la demanda reconvencional, se afirma la existencia de un contrato de distribución, sin incumplimiento imputable a la distribuidora, infundada y sorpresivamente resuelto por la reconvenida, sin preaviso, que da lugar a un derecho de indemnización a favor de la distribuidora.

Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, analiza el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, para rebatir la declaración de extinción del contrato de distribución celebrado el 20 de Septiembre de 2004 por incumplimiento imputable al distribuidor, que consistiría en el impago de las facturas reclamadas en la demanda principal, con vencimientos entre el 13 de Mayo y el 29 de Julio de 2014. Por tanto, vencimientos de fechas posteriores al desistimiento unilateral de 'La Estacada'.

Que en la fecha de renovación anual del contrato, 20 de Septiembre de 2013, la demandante no comunicó la resolución, ni denunció su incumplimiento. Tampoco preavisó el cambio de distribuidor, que se efectuó a favor de Ditema, S.L.

La única objeción opuesta por la demandante respeto del cumplimiento del contrato alude a que en el ejercicio de 2006 no se alcanzó el volumen mínimo de cajas cuya compra se pactó en el contrato, pero en aquel entonces no cursó reclamación, y la facturación posterior demuestra que la relación mercantil continuó hasta el año 2014.

Se discrepa de la sentencia cuando declara que la falta de pago atribuida a 'Vinos de Pago' es causa de extinción del contrato. Por el contrario, esa falta de pago es consecuencia forzada de la actuación de 'La Estacada'. De las facturas reclamadas en la demanda principal puede verse cómo su vencimiento es a 120 días desde la emisión, y que el correo electrónico comunicando la designación de nuevo distribuidor, y consecuentemente la extinción del contrato, es de 17 de Marzo de 2014 (doc. 10). El primer impago es de factura con vencimiento a 13 de Mayo de 2014, es decir, casi dos meses después de la resolución unilateral del contrato. Por todo lo cual 'La Estacada' decidió unilateralmente resolver el contrato tras diez años de dedicación de 'Vinos de Pago' a la distribución en exclusiva, sin respetar preaviso alguno, de forma sorpresiva y sin margen para permitir un cambio del proveedor principal. De lo actuado resulta que el contrato fue renovándose tácitamente por anualidades consecutivas, y la única causa que indujo a la demandante a su resolución fue ahorrar o reducir el importe de las comisiones del 17% que pagaba a 'Vinos de Pago'.

No es cierto que 'La Estacada' cumpliera su obligación de suministrar productos a 'Vinos de Pago', y muy al contrario incumplió esa obligación a partir de Marzo de 2014.

Se impugnan los razonamientos de la sentencia que declaran no haber lugar al pago de indemnización al distribuidor, y en concreto de indemnización por clientela. El contrato concertado entre las partes tiene la naturaleza propia de un contrato de distribución en exclusiva, con pacto expreso de renovación anual tácita. No es cierto, pese a declararlo la sentencia apelada, que la relación entre las partes se corresponda con 'una contratación independiente'. La resolución de aquel contrato se produjo por decisión unilateral de la demandante, sorpresivamente y sin preaviso. Aunque la Ley de Contrato de Agencia no sea aplicable al contrato de distribución, sí permite acudir a sus preceptos la doctrina jurisprudencial. La sentencia ha prescindido, en las anteriores valoraciones, de la prueba documental consistente en oficios recibidos de Ahorramás, S.A., Alcampo, S.A.U. y Centros Comerciales Carrefour, S.A.

Para el cálculo de la indemnización solicitada, se atiende al criterio establecido en la doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 296/2007 , que atiende a los beneficios netos obtenidos por la distribución de los productos durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato. Para su cómputo se aporta el desglose de facturación desde Marzo de 2013 a Marzo de 2014, las cuentas anuales de 2009 e Impuesto de Sociedades de 2010 a 2014. De donde resulta, atendida la cuenta de explotación específica de Bodegas Finca 'La Estacada', S.A., un resultado neto para dicho periodo de 35.043'15 €.



CUARTO.- Existencia, naturaleza y contenido del contrato litigioso.

Para resolver la controversia resulta esencial determinar si las relaciones de las partes se sometieron al contrato de 20 de Septiembre de 2004 aportado con la demanda reconvencional, así como examinar su naturaleza y su contenido obligacional.

La sentencia apelada parece declarar acreditada la existencia de dicho contrato, toda vez que dedica el tercer fundamento de derecho a exponer la doctrina jurisprudencial necesaria para interpretarlo, y en el fundamento de derecho cuarto declara procedente su resolución por incumplimiento imputable al distribuidor, 'Vinos de Pago'. Al mismo tiempo, en la última parte del párrafo primero de dicho fundamento alude a que la relación entre las partes se configuraba ' como una contratación independiente '. Pero con ello no parece excluirse el contrato de distribución, sino más bien remitirse a la dicción literal de la cláusula séptima del contrato, que contrapone la figura de la ' contratante independiente ' a las figuras de ' una franquicia, joint venture o sociedad entre las partes ', para calificar seguidamente de ' distribuidora', pero no de ' agente' a 'Vinos de Pago'.

Si bien la naturaleza jurídica de los contratos no ha de corresponderse automáticamente con la denominación utilizada por las partes, en el presente caso sí procede calificar el contrato de 20 de Septiembre de 2004 como contrato de distribución en exclusiva, como resulta tanto de su parte expositiva como de su clausulado, que define un conjunto de derechos y obligaciones plenamente coincidentes con el concepto jurisprudencial de dicha figura. Entendida como de mutua colaboración entre dos empresarios para distribuir un producto, de manera exclusiva, y en el que el concedente suministra la mercancía y establece las pautas del negocio, en tanto que el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, a cambio de una retribución, generalmente representada por un margen comercial o por un porcentaje predeterminado. (Ss. T.S. 18.Dic.1995, 17.May.199, 9.Feb.2004, entre otras muchas). Esa actuación en nombre propio del distribuidor, frente a los terceros, parece corresponderse con la mención de ' contratante independiente ' contenida en la cláusula séptima del contrato litigioso. Se apunta también que esa contratación en propio nombre con los terceros, que la demandante principal reputa incompatible con el contrato de distribución, no sólo no resulta incompatible, sino que constituye una de las notas definitorias del contrato.

Se declara probada la existencia y autenticidad del contrato aportado como documento número 2 de la contestación y celebrado el 20 de Septiembre de 2004. Dicho contrato no ha sido reconocido por 'La Estacada', ni en las comunicaciones intercambiadas entre las partes a partir de Marzo de 2014, ni tampoco al redactar el escrito de contestación a la demanda reconvencional. Se trata de un contrato en el que intervino la mercantil antecedente de 'La Estacada', 'Viñedos y Crianzas, S.L.', representada por su entonces Director- Gerente, don Eulogio . Es incontrovertido que dicho señor fue gerente de 'La Estacada', y se encuentra jubilado.

La eficacia probatoria de dicho documento privado se valora ex art. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., considerando que no se ha impugnado su autenticidad, y que en el acto de la Audiencia Previa el Letrado de 'La Estacada' manifestó expresamente que no impugnaba ninguno de los documentos aportados de contrario. Tras esa alegación, preguntado dicho Letrado por el juez a quo si impugnaba la prueba documental por falsedad, manifestó que no.

Además de lo anterior, la inexistencia de una relación contractual de distribución en exclusiva (hecho negativo y excluyente del contrato de 20 de Septiembre de 2004) pudo ser acreditado por la parte que lo alega, 'La Estacada'. Mediante el simple procedimiento de demostrar que entre 2004 y 2014 se hicieron ventas de vinos, ya por sí misma directamente, ya a través de un tercer distribuidor (diferente de 'Vinos de Pago'), a cualquiera de los establecimientos designados en la cláusula I del contrato. (Con la sola excepción de Ahorramás, S.A., para cuyas ventas obtuvo autorización de 'Vinos de Pago').

Igualmente, el documento número 9 de la contestación corrobora la relación jurídica documentada en el contrato de 20 de Septiembre de 2014. Ese documento se compone de correos electrónicos intercambiados a partir de Febrero de 2013 entre 'Vinos de Pago' y distintos dependientes de 'La Estacada', entre ellos doña Martina , en los que se evidencia que 'La Estacada' solicitó autorización para hacer venta directa de productos a Ahorramás, S.A., y que 'Vinos de Pago' la otorgó siempre que se le abonara la comisión pactada por las partes, resultante del contrato de distribución. Y en ejecución de ese pacto, doña Martina envió a 'Vinos de Pago' las facturas de venta a Ahorramás, S.A., para el cálculo de las comisiones, así como copia de las facturas emitidas directamente por 'La Estacada' a Ahorramás, S.A. De hecho, 'Vinos de Pago' aporta copia de esas facturas, cuya tenencia sólo puede explicarse si se admite la veracidad del pacto descrito. 'La Estacada' no ha explicado otra razón distinta por la que 'Vinos de Pago' se encuentre en posesión de facturas emitidas por aquélla frente a un tercero.

Se significa que la autenticidad de dichos documentos, es decir, de los correos electrónicos y facturas, no ha sido impugnada por 'La Estacada', por las mismas razones y con las mismas consecuencias arriba expuestas. Asimismo, 'La Estacada' propuso la declaración testifical de doña Martina , que sin embargo no fue traída al acto del juicio.



QUINTO.- Pretensión indemnizatoria de la demanda reconvencional. La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA).

También la resolución del recurso exige identificar la pretensión reclamada en la demanda. Pues tanto en la sentencia apelada, como a lo largo del procedimiento, se han utilizado indistintamente las menciones a 'indemnización por clientela', 'indemnización por falta de preaviso', o por daños y perjuicios, como conceptos equivalentes, pese a que resultan diferentes entre sí.

El principio de congruencia ( art. 218 L.E.c .), precisa concretar lo reclamado en la demanda para analizar su necesaria correlación con lo otorgado, o denegado, en la sentencia.

En este punto ha de aclararse que el contrato de distribución es diferente del contrato de agencia, y no está sometido a la LCA. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, tras advertir de la improcedencia de aplicar automática o miméticamente la LCA al contrato de distribución, sí permite recurrir a los criterios de dicha norma respecto de la determinación de las consecuencias derivadas de su resolución unilateral infundada (Ss. T.S.

8.Oct.2013, 19.May.2017, 16.Mar. y 19.Jul.2016, entre otras).

La demanda reconvencional (f. 10 y ss. del Tomo II) no identifica de forma nominal unívoca la clase de indemnización solicitada. Mediante una referencia, a veces explícita, a la LCA, alude a indemnización 'por clientela', 'por falta de preaviso' o por daños y perjuicios. Se trata de conceptos legales indemnizatorios diferenciados e independientes entre sí, aunque no incompatibles, previstos en los arts. 25 a 30 de la LCA .

En el supuesto enjuiciado, para identificar la pretensión de la demanda reconvencional, resulta esencial el contenido de su hecho segundo. Compuesta esa demanda de tres escuetos hechos, el primero se remite al relato de la contestación a la demanda principal, y el tercero a los parámetros de cálculo de la indemnización, en tanto que el segundo explica con precisión cuál es la causa de pedir del reconviniente. Y, tras denunciar la ' ruptura unilateral e injustificada que llevó a cabo 'La Estacada' ', explica las ' consecuencias de tal ruptura ', por referencia a una sentencia del Tribunal Supremo que ' fija la indemnización por denuncia unilateral (como en nuestro caso), sin preaviso (como en nuestro caso), suspensión de suministros (como en nuestro caso), y encargo de la distribución a otro distribuidor (como en nuestro caso), en una cantidad equivalente a los beneficios que la actora-reconvenida obtuvo por la distribución de los productos de la demandada- reconviniente durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato '.

En definitiva, se está reclamando una indemnización por falta de preaviso en el desistimiento o resolución unilateral decidido por 'La Estacada'. Sería el equivalente, para el contrato de agencia, a la previsión del art. 25 LCA . Por ello, por más que en ocasiones se apunte al beneficio por clientela proporcionado al concedente, no se entiende solicitada la indemnización que resultaría equivalente al concepto de indemnización por clientela del art. 28 LCA .



SEXTO.- Derecho de indemnización por falta de preaviso en el contrato de distribución.

La doctrina jurisprudencial enseña que el contrato de distribución se caracteriza por su vocación de permanencia, y que habitualmente se concierta por duración indefinida o por periodos temporales susceptibles de prórroga si no media preaviso para la resolución.

En el supuesto enjuiciado, la cláusula VII del contrato previene que '(...) tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su firma. Llegado su vencimiento, se renovará automáticamente por periodos consecutivos de un año, siempre y cuando 'Vinos de Pago' y Autor, S.L., hubiere comprado a Viñedos y Crianzas, S.L., 24.000 [cifra que aparece tachada, con nota superior manuscrita de 15.000] cajas anuales, cantidad que deberá ser incrementada en un 5% anualmente según se vaya renovando el contrato. En caso de que dicho consumo mínimo anual no concurriera el presente contrato quedará privado de toda eficacia jurídica entre las partes contratantes '.

Es decir, se contempla la facultad de denunciar la prórroga anual del contrato, y no se establece plazo alguno de preaviso para comunicar la decisión de cualquiera de las partes de dar por concluida la relación.

Pese a la eventual ausencia de pacto de preaviso en los contratos de distribución, la doctrina jurisprudencial declara que en el marco de esa figura, el deber de preaviso constituye una exigencia de la buena fe ( art. 1258 Cc . y 57 C. de co.), por lo que el ejercicio de la facultad resolutoria o de desistimiento de forma sorpresiva o inopinada puede valorarse como ejercicio abusivo de derecho o conducta desleal, y dar lugar por ello al pago de una indemnización.

Declara la S. T.S. 8.Oct.2013 , o en igual sentido la de 19.May.2017 , que: ' La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( Sentencia 378/2010, de 22 de junio , con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).

Pero lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio , 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida ( Sentencia 130/2011, de 15 marzo ), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación'.

Aunque 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios' ( sentencia 130/2011, de 15 de marzo , que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre ).

En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA , que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia'.

O la S. T.S. 18.Jul.2012 : '1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida 26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso , puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.' SÉPTIMO.- Falta de preaviso del concedente. Inexistencia de incumplimiento imputable a la distribuidora.

En el supuesto enjuiciado, si bien no se pactó plazo de preaviso para la resolución o el desistimiento unilateral del contrato, sí resulta exigible por las razones antes expuestas. Y está probado que 'La Estacada' impuso unilateralmente la terminación de la relación contractual, sin preaviso, y sin previo incumplimiento imputable a la empresa distribuidora.

Está probado que en el decurso ordinario de la relación contractual, el día 7 de Marzo de 2014, 'Vinos de Pago' solicitó un pedido de mercancía a 'La Estacada', sin obtener respuesta. Reiterado el pedido de mercancía el día 14 de Marzo, 'La Estacada' se limitó a enviar comunicación el 17 de Marzo, en la que designaba a un tercero, Ditema, S.L., como entidad a la que había de dirigirse el pedido de la mercancía, e indicación de su domicilio para que a partir de ese momento se hicieran en él los sucesivos pedidos. A partir de ese momento, y hasta el mes de Mayo, las partes intercambian comunicaciones en las que 'Vinos de Pago' exige el cumplimiento del contrato de distribución, y 'La Estacada' niega la existencia de esa relación jurídica.

Por ello, cuando en Marzo de 2014 se produce el desistimiento unilateral de 'La Estacada', no concurría incumplimiento contractual previo de 'Vinos de Pago'. Así lo evidencia, además, el hecho de que 'La Estacada', en aquellas comunicaciones, no denunciara ninguna conducta incumplidora de 'Vinos de Pago'.

La conducta incumplidora de 'Vinos de Pago' que, a tenor de la sentencia apelada, justifica la decisión de 'La Estacada' de resolver el contrato, consiste en el impago de las facturas de suministro de mercancías unidas a la demanda principal. Ese razonamiento no puede compartirse, pues el primero de los impagos se produce al vencimiento de la primera de las facturas reclamadas, el día 14 de Mayo de 2014. Es decir, dos meses después de que 'La Estacada' rehusara servir a 'Vinos de Pago' el pedido de mercancía efectuado el 14 de Marzo de 2014.

Tampoco se aprecia conducta incumplidora relevante a estos efectos en el alegado incumplimiento de la obligación de la distribuidora de comprar 24.000 cajas de vino durante el ejercicio de 2006, pues a partir de esa fecha continuó ordinariamente la ejecución del contrato de distribución hasta el año 2014.

Examinando los hechos expuestos a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita, se declara que 'La Estacada' incurrió en una actuación abusiva y de mala fe en el ejercicio de su derecho al desvincularse unilateralmente del contrato de distribución sin conceder un margen temporal mediante preaviso.

OCTAVO.- Indemnización derivada de la falta de preaviso.

Sobre la indemnización derivada de la falta de preaviso declara la S. T.S. 8.Oct.2013 que: 'La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que 'el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )'. La existencia del perjuicio por este concepto debe 'ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso' ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 , de 18 de septiembre).

La demanda solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener el distribuidor durante los seis meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de preaviso.

Es lógico pensar que si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.' A tenor de la S. T.S. 19.May.2017 : La decisión de la Audiencia resulta correcta porque, en el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio ), y en su aplicación a las circunstancias del caso (contrato de distribución de larga duración, por tiempo indefinido y en exclusiva, con un importante nivel de ventas), concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el artículo 25 LCA que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente.

Según S. T.S. 19.Jul.2016 : 'En segundo lugar, y en la línea de lo expuesto, con relación al periodo razonable del plazo de preaviso debe señalarse que tampoco procede una aplicación automática del artículo 25 LCA , que a estos efectos tiene un alcance orientativo o referencial, como también sucede con el artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal, de 10 de enero.

En el presente caso, esto es en lo que acontece pues ambas instancias, de acuerdo con la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente.' Desde lo expuesto, considerando ajustado referir la cuantía indemnizatoria al perjuicio asociado a la falta de preaviso al distribuidor, que ve abruptamente interrumpida su actividad comercial, se estima oportuno tomar como parámetro de referencia el beneficio neto obtenido en la anualidad inmediatamente anterior, en este caso desde Marzo de 2013 a Febrero de 2014, para proyectarlo sobre la pérdida correspondiente a las mensualidades ulteriores, necesarias para reconducir la actividad del distribuidor. En el presente caso, se aceptan las conclusiones del informe pericial ratificado en juicio por don Nicolas . El perito no sólo atiende a la facturación facilitada por 'Vinos de Pago', o a los listados por ella confeccionados, sino que ha cotejado esos documentos con los Libros Contables de 'Vinos de Pago' que han ' servido de base para efectuar las declaraciones de Impuestos y las Cuentas Anuales formuladas por su administrador ', lo que otorga una sólida apariencia de veracidad.

Por su parte 'La Estacada', conociendo en igual medida el volumen de los pedidos suministrados a 'Vinos de Pago', no ha propuesto un cálculo alternativo.

No obstante, se estima en atención al contenido de la relación contractual, en especial a su carácter anual prorrogable salvo denuncia, y a su duración de diez años, que el periodo a que debe extenderse el perjuicio apreciado por falta de preaviso no es el de un año propuesto por la reconviniente, y que coincidiría con una prórroga completa de la relación, sino que debe serlo el de seis meses, ajustado a los criterios reflejados en la doctrina jurisprudencial precedente. En definitiva, la indemnización debe ascender a 17.521'57 €.

NOVENO.- La demanda principal. Costas.

Es incontrovertida la existencia y cuantía de las facturas unidas a la demanda, por 29.680'95 €, frente a cuya reclamación 'Vinos de Pago' sólo opone el previo incumplimiento contractual de 'La Estacada', por desistimiento unilateral sin causa y sin preaviso, y como consecuencia de ello la existencia de un crédito a su favor por superior importe, como resultado de la liquidación global del contrato de distribución.

Está acreditado que de la cantidad reclamada en la demanda principal, 'La Estacada' recibió la suma de 16.000 € de la aseguradora Coface, por lo que únicamente está legitimada para reclamar el pago de 13.680'95 €. Aplicando la compensación de dicha suma con la cantidad que se declara debida por 'La Estacada' a 'Vinos de Pago', procede condenar a la primera a pagar a la reconviniente la suma de 3.840'62 €.

La falta de liquidez inicial del crédito a la postre reconocido a 'Vinos de Pago', no impide el devengo de intereses moratorios ex art. 1108 Cc . desde la reclamación judicial. Máxime considerando las circunstancias concurrentes, en las que la concedente ha incumplido de modo absoluto sus obligaciones hasta el punto de negar la existencia del contrato e interrumpir unilateral e inopinadamente su ejecución, en contraste con la actuación de 'Vinos de Pago' que sólo desatendió facturas tras consumarse ese incumplimiento absoluto de adverso. Sobre esa cuestión, la actual doctrina jurisprudencial, partiendo de la S. T.S. 5.Abr.1992 ( Ss.

18.Feb.1994 , 21.mar.1994 , 24.May.1994 , 1.Dic.1997 , 26.Mar.1997 , 2.Abr.1997 , 30.Ene.1998 , 30.Jul.1999 , 11.Nov.1999 , 8.Mar.2002 o A. 8.Oct.2002 , entre otras muchas), declara que 'esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquellos que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero sueño, es decir, al acreedor a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligada a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma'.

Sobre el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, se argumenta en el recurso que ' no cabe imposición de costas a esta parte al no estimarse íntegramente la pretensión de reclamación, al haberse ocultado en la audiencia previa el pago parcial por la aseguradora (...)'. Alegación que resulta ser cierta, y que obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento correspondiente de la primera instancia, acordando en su lugar no hacer expresa condena en las costas de la demanda principal.

Dentro de la genérica pretensión del apelante sobre revocación de la demanda principal, se deja sin efecto la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pues de los anteriores razonamientos se hace evidente que no concurren los requisitos contemplados en el art. 6 de dicho texto.

La estimación parcial de la demanda reconvencional, en la suma de 17.521'57 €, conduce a no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, ex art. 394 L.E.c . Sin hacer tampoco expresa condena en las ocasionadas en esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo en representación de Vinos de Pago y Autor, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, bajo el número 991 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda principal presentada por Bodegas Finca La Estacada, S.L., representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado, contra la ahora apelante, hasta la suma de trece mil seiscientos ochenta euros con noventa y cinco cms., y estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por Vinos de Pago y Autor, S.L., hasta la suma de diecisiete mil quinientos veintiún euros con cincuenta y siete cms., condenando a Bodegas Finca La Estacada, S.L., mediante compensación de las deudas recíprocas, al pago de tres mil ochocientos cuarenta euros con sesenta y dos cms., más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda reconvencional hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0773-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 773/2017 de 08 de Mayo de 2018

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