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Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 137/2011 de 20 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00128/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 137/2011
JUICIO VERBAL 505/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 128:
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a veinte de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 505/2010, a instancia de D. Jose Ángel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Cornelio , representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el letrado D. Ignacio Planas Dols, contra D. Florencio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado D. Vicente Carot Gorriz. Ha sido parte apelante demandado D. Florencio y apelados los actores D. Jose Ángel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Cornelio , todos ellos representados en esta instancia por los mismos Procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Cornelio , declaro haber lugar al ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión del camino litigioso para acceso a sus respectivas propiedades, debiendo reponerse a los actores en la posesión del referido paso, condenando al demandado D. Florencio a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en lo sucesivo de inquietar y perturbar la pacífica posesión de dicho terreno de paso".
II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Florencio , que interesó la revocación total de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha ocho de Septiembre de dos mil once, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de los actores D. Jose Ángel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Cornelio , escrito en el que se oponían al recurso planteado de contrario solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha cinco de Octubre de dos mil once se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora, y ordena reponer al actor en la posesión de la servidumbre de paso a través de la finca del demandado se alza la parte demandada, que denuncia, en primer término incongruencia de la resolución recurrida, al estimar que la misma no ha resuelto sobre las excepciones procesales planteadas por dicha parte, que se concretan en la falta de legitimación de los actores, por no tener los mismos la posesión actual de paso litigioso, y la caducidad de la acción respecto de dos de ellos, ya que la supuesta privación de la posesión a los mismos se habría llevado a efecto fuera del plazo del año previsto en el Art. 460. 4 del C. Civil El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como ha declarado el Tribunal Supremo con reiteración (Sentencias de 9 de Diciembre de 1985 y 5 de Febrero de 2009 ), en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Pues bien, en el caso enjuiciado es patente que dicha contradicción no existe, cuando la sentencia recurrida ha dado respuesta a ambas alegaciones de la parte recurrente, para rechazarlas: en el primer caso por entender que la tenencia o disfrute de la posesión de la cosa o derecho cuya tutela se pretende forma parte del fondo de la acción que se ejercita y no puede ser resuelta como una excepción procesal, en el segundo caso por entender que el acto atentatorio contra la posesión se produjo en el plazo de un año anterior a la presentación de la demanda; por lo que la alegación debe de ser desestimada.
II.- El segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente hace referencia a la caducidad de la acción respecto de los actores D. Jose Ángel , D. Pedro Antonio , toda vez que la supuesta privación de la posesión respecto de los mismos, a través de la colocación de una valla alambrada, habría tenido lugar el año dos mil ocho, fuera por tanto del plazo establecido en el Art. 460. 4 del C. Civil . Sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. En el escrito de demanda en que se solicita la tutela sumaria de la posesión, la parte actora pretende la recuperación del paso a través de la finca del demandado, de la que se han visto privados los actores en virtud de dos acciones del mismo: la colocación de una valla alambrada que obstaculiza o perturba el acceso a los bancales existentes en el margen del camino y la colocación de una puerta metálica que cierra totalmente el acceso a dicho camino, tal y como se refleja en las fotografías que se acompañan al escrito de demanda. Pues bien, si bien es cierto que la primera de las acciones tuvo lugar en el año dos mil ocho, y por tanto, la eliminación de la misma no puede formar parte de la ejecución de la sentencia interdictal, la puerta metálica fue colocada en el año dos mil diez, en la anualidad anterior a la presentación de la demanda, y es precisamente a través de esta acción donde se consuma el supuesto despojo de la posesión; por lo que no cabe duda que la acción interdictal para la recuperación de la posesión ha sido ejercitada en tiempo y forma.
III.- En último término la parte recurrente denuncia error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, dedicando una extensa y prolija exposición a tratar de diferenciar entre posesión actual y derecho efectivo a la posesión y a argumentar que los actores no poseen tal derecho pues tan solo han utilizado el paso de forma esporádica, no teniendo virtualidad actual cuando tan solo accede a tierras incultas y edificaciones en desuso; sin embargo, como acertadamente expone la parte demandada la cuestión es mucho mas simple: En primer lugar es preciso tener en cuenta que cualquier poseedor, por cualquier titulo, incluso el mero detentador es susceptible de ser protegido a través del proceso de tutela sumaria de la poseedor; procedimiento este, de carácter sumario y de cognición limitada a la constatación de dos presupuestos: la posesión y el despojo de la misma, que excluye, cualquier controversia no solo sobre la propiedad, sino también sobre la posesión definitiva, que debe deferirse al juicio declarativo correspondiente. Pues bien, en el caso debatido, la existencia de actos posesorios y de despojo no han sido siquiera controvertidos: es un hecho admitido que los actores, si quiera de una forma esporádica pero prolongada en el tiempo, han venido haciendo uso del paso a través de la finca del demandado para acceder a las parcelas de su propiedad. De igual modo en un hecho admitido que, desde el mes de Febrero de dos mil ocho, este paso le ha sido dificultado, y finalmente impedido por el demandado que ha colocado una valla de alambre y una puerta metálica; por lo tanto, no cabe duda que se han justificado los dos presupuestos necesarios para obtener la tutela interdictal, sin que los estrechos cauces de este procedimiento sean adecuados para dilucidar cual es la verdadera naturaleza de esa posesión, a afectos de generar derechos a favor del poseedor. Así lo ha entendido la Juzgadora de Instancia partiendo de una contundente prueba testifical, por lo que su razonamiento debe ser necesariamente compartido por la Sala; lo que conduce, en definitiva, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en no mbre y representación de D. Florencio , contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 505/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.