Sentencia Civil Nº 128/20...il de 2011

Última revisión
04/04/2011

Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 124/2011 de 04 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 128/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100122

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:226

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Estancia

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Reconvención

Enriquecimiento injusto

Informes periciales

Contraprestación

Acogimiento

Escrito de interposición

Causa petendi

Perjuicios patrimoniales

Interés legal del dinero

Ope legis

Interés de la mora procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00128/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000055

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2008

Apelante: David

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: JAVIER MARTIN RINCON

Apelado: Elias

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 128/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 124/11 =

Autos núm. 41/08 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Abril de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 41/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, DON David , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Rincón, constando en la instancia, como demandado, DON Elias , declarado en situación de rebeldía procesal, y que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 41/08, con fecha 15 de Abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Gutiérrez, en nombre y representación de David, frente a Elias, con condena en costas al demandante."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado , se emplazó a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes personadas , se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes personadas por término de 30 días.

QUINTO .- Recibidos los autos , registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y , previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial , turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Abril de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SEXTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 41/2.008, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda presentada por D. David contra D. Elias , con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. David - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término , error en la valoración de la prueba respecto de la pretensión deducida con carácter principal en este Proceso, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la pretensión deducida con carácter subsidiario en la Demanda y, en su defecto, error en la apreciación de la prueba practicada en relación con tal pretensión. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

Aun cuando , formalmente, la parte actora apelante articula la Impugnación que formula por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos, distintos, en principio , y convenientemente separados, en realidad ambos motivos convergen en uno solo que acusa error en la valoración de la prueba y que alcanza a las dos pretensiones que han sido ejercitadas en la Demanda, desestimadas en la Resolución recurrida. De este modo, la cita que, en el segundo de los motivos del Recurso, se efectúa a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de sustantividad por cuanto que la Sentencia dictada -con independencia de que se compartan o no sus Fundamentos Jurídicos- motiva de manera suficiente la decisión adoptada y por tanto la expresada Resolución no adolece de exhaustividad ni resulta incongruente. En consecuencia , ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y , examinadas las alegaciones que lo conforman, la Impugnación a la que aquél se contrae se concreta, en rigor, en el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida , por la que se desestima la Demanda; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido.

En efecto y, como premisa inicial , debe significarse que toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el Recurso (y, por tanto , las dos pretensiones que han sido ejercitadas en la Demanda) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse , por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la primera de las acciones que la parte actora ejercitó en la Demanda, tendente a que el demandado, en pago por la estancia de la yegua de su propiedad en la finca del actor , denominada "Los Llanos", en el término municipal de Casillas de Coria, durante un periodo de tiempo que cifra en dieciocho meses , tuviera la obligación de hacerle entrega de una cría de la misma, que, en la fecha de los hechos se encontraba preñada, habiendo desaparecido de dicha finca antes de parir. Sin embargo, el hecho en el que se sustenta la indicada pretensión se encuentra huérfano de prueba que revelara su realidad de manera mínimamente fehaciente, incluso aun cuando se apelara a la prueba de presunciones. Es cierto que, conforme resulta de las actuaciones que constan en el AtEstado instruido por la Guardia Civil incorporado al Proceso como documento señalado con el número 3, la yegua propiedad del demandado había estado en la finca propiedad del demandante durante doce meses, mas no existe prueba alguna que demostrara el que , como contraprestación a dicha estancia, el demandado hubiera comprometido la entrega de una cría del referido animal. En consecuencia , la decisión adoptada en la sentencia recurrida, desestimatoria de la acción ejercitada en la Demanda con carácter principal, ha de reputarse correcta en estricta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rector de las normas generales sobre la carga de la prueba.

TERCERO.- La acción ejercitada por la parte actora en la Demanda con carácter subsidiario debe ser, no obstante, parcialmente estimada, con fundamento en la figura del Enriquecimiento Injusto o sin Causa. En este sentido, y si bien no se ha acreditado la existencia del pacto cuya realidad postula la parte actora apelante en la Demanda (en los términos que han quedado expuestos en el Razonamiento Jurídico anterior), no es menos cierto , sin embargo, que condiciones puramente lógico- jurídicas enseñan que naturalmente (y a falta de prueba de que el animal estuviera en la finca de manera gratuita o por mera liberalidad de su dueño) la estancia de la yegua en dicha finca propiedad del actor exige, cuando menos , que se remunere aquello que se solicitó en la Demanda, es decir, "los gastos relativos a su manutención", que son los únicos que se reclaman en el expresado Escrito Expositivo, y, de hecho, ése y , no otro, fue el objeto del Dictamen Pericial propuesto por la parte actora, razón por la cual no pueden incluirse otros conceptos distintos (como los postulados en el Escrito de Interposición del Recurso relativos a gastos de estancia y Derechos de cubrición) porque ninguna referencia específica se hizo a la misma en el Suplico de la Demanda y, por tanto, el acogimiento de esos gastos alteraría la causa de pedir y haría que la presente resolución incurriera en Incongruencia. Adviértase, en este sentido, que el Suplico de la Demanda se refiere a servicios, gastos y Derechos "sufragados" por el demandante durante el tiempo en que la yegua estuvo en su finca , y , ciertamente, los únicos gastos, servicios o Derechos "sufragados" o pagados por el actor no pueden ser otros que los tasados por el Perito en su Informe de fecha 20 de Diciembre de 2.009. Además y, en todo caso, entiende la Sala que no resulta indemnizable ningún otro concepto, en la medida en que la cantidad que se reconoce en la presente Resolución resulta adecuada y ponderada y resarce en su integridad el perjuicio patrimonial que pudiera haberse irrogado al demandante. Por último y, en cuanto al periodo de estancia de la yegua en al finca propiedad del demandante, la Sala considera que debe limitarse a doce meses, que son los que , en el AtEstado instruido por la Guardia Civil, reconoció el demandado, sobre todo porque falta la prueba fidedigna de que ese periodo de tiempo se extendiera a dieciocho meses, tal y como asevera la parte actora.

A estos efectos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.006, ha declarado que responde al concepto de enriquecimiento injusto, principio general del Derecho, proveniente del Derecho Romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto) , recogido en Las Partidas (7ª.34.17) y desarrollado por copiosa Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 23 de Marzo de 1.992, 8 de Junio de 1.995, 7 de Febrero de 1.997, 31 de Octubre de 2.001 y de 8 de Julio de 2.003 ) , la idea de que los hechos, no ilícitos , que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.

Así , pues , procede la estimación parcial de la pretensión ejercitada en la Demanda con carácter subsidiario y , en su consecuencia, reconocer a favor del demandante una indemnización en la cantidad de 936 euros, resultante de multiplicar la valoración mensual de la manutención de la yegua establecida en el Informe Pericial (78 euros) por doce meses

CUARTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses de la mora procesal que se devengan por ministerio de la Ley; de tal modo que la cantidad objeto de condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computados desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto , y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación , se indicarán.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y , no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad , procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que, también en este caso , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Sentencia 30/2.010 , de quince de Abril, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 41/2.008, del que dimana este Rollo , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. David frente a D. Elias, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al indicado demandado a que abone al demandante la cantidad de NO VECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (936 euros) , más los intereses de la expresada cantidad, computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (15 de Abril de 2.010 ) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 124/2011 de 04 de Abril de 2011

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