Sentencia CIVIL Nº 127/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 208/2017 de 26 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100122

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1305

Núm. Roj: SAP B 1305/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158009989
Recurso de apelación 208/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1018/2015
Parte recurrente/Solicitante: Caridad
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Parte recurrida: Teodoro , Jesús Luis
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
SENTENCIA núm. 127/1018
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Caridad
Letrado: Enric Segú Villuendas
Procurador: Ivo Ranera Cahis
Parte apelada: Jesús Luis y Teodoro
Letrado: Josep de Senespleda I Raventós
Procurador: Daniel Font Berkhemer
Objeto del proceso: Acción individual de responsabilidad de administrador social
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 20 de diciembre de 2016
Parte demandante: Caridad

Parte demandada: Jesús Luis y Teodoro

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis en nombre de Dª Caridad , contra D. Teodoro y contra D. Jesús Luis ; a los que DEBO ABSOLVER de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante el 10 de febrero de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2017.

Ponente: magistrado Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. En la demanda que dio origen a este litigio, Caridad (en adelante Sra. Soledad ) ejercitaba una acción individual de responsabilidad de administradores sociales del art. 241 del TRLSC y una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil contra Teodoro , (en adelante Sr. Gregorio ) y contra Jesús Luis (en adelante Sr. Lorenzo ) ambos como administradores sociales mancomunados de la sociedad Abelcir, S. L., (en adelante Abelcir). Alega la Sra. Soledad que era socia del 50% de las participaciones sociales de la entidad Abelcir y que el Sr. Gregorio era el socio del otro 50%. Indica que ambos fueron administradores mancomunados de dicha sociedad hasta que la Sra. Soledad fue cesada en el cargo el 30 de agosto de 2011; momento a partir del cual fueron administradores mancomunados los dos demandados. Sostiene que el Sr. Gregorio y el Sr. Lorenzo han llevado a cabo una serie de actos u omisiones antijurídicos (detallados en el siguiente fundamento) en el ejercicio de sus funciones como administradores mancomunados. Mantiene que dichos actos u omisiones le han ocasionado un daño patrimonial cuantificado en 500.000 euros y unos daños morales de 50.000 euros. Y que no hay duda alguna en la relación causal entre los actos y los daños. Finalmente, considera que los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual son los mismos que los de la acción individual por lo que se remite a ellos.

2. Frente a ello, los demandados aducen que los actos que han llevado a cabo como administradores mancomunados no pueden ser considerados como ilícitos o antijurídicos. Niegan que su actuación haya ocasionado daño alguno a la actora, ni patrimonial ni moral, así como la existencia de nexo causal.

3. La sentencia del Juzgado Mercantil desestima íntegramente la demanda. El Juez a quo señala, en primer lugar, la inexistencia de una deuda de los demandados respecto de la actora. Considera que no está acreditada la existencia del daño patrimonial cuantificado por la actora en 500.000 euros al entender que el documento 38 de la demanda no fue ni enviado ni firmado por el Sr. Gregorio y que no queda probado que el valor de la empresa en octubre de 2011 fuera de 1.000.000 euros. Tampoco considera acreditado que la actora haya sufrido el daño moral reclamado por valor de 50.000 euros. En segundo lugar, la sentencia de instancia, tras exponer la doctrina legal y jurisprudencial de la acción individual de responsabilidad, mantiene que no concurren los tres requisitos exigidos, pues entiende que no existe daño a la actora, no concurre ninguna acción u omisión antijurídica imputable a los administradores demandados, sino que la parálisis, bloqueo y desatención de las obligaciones de la sociedad es imputable a la propia actora, y que no queda probado la relación de causalidad. Finalmente, impone las costas a la actora.

4. La sentencia es recurrida por la parte demandante al considerar que incurre en una 'incongruencia intrínseca in genere' pues la sentencia estaría resolviendo una reclamación de cantidad o deuda impagada, mientras que ella ha reclamado el resarcimiento del daño causado en su patrimonio y en su persona a través de las acciones del art. 241 del TRLSC y del art. 1902 del Código Civil . En síntesis, se vuelve alegar la misma actuación antijurídica realizada por los demandados y los mismos daños ocasionados por dicho obrar.

5. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario indicando que la sentencia no incurre en una incongruencia, alegando, sustancialmente que las actuaciones realizadas como administradores por los demandados no son antijurídicas y no han ocasionado ningún daño a la actora.



SEGUNDO . Acción individual de responsabilidad del administrador social.

6. La actora, ahora recurrente en apelación, vuelve a alegar en esta instancia una serie de hechos que considera el fundamento para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Esto conlleva que debamos empezar analizando tales hechos y comprobar su concurrencia.

7. En primer lugar, se imputa la celebración de la Junta de socios de 30 de agosto de 2011, en la que se nombraron administradores mancomunados y se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2010. Dicha Junta que fue declarada nula por la Sentencia de 27 de junio de 2012 del Juzgado Mercantil Nº 8 de Barcelona (doc. 3 actora) y la Audiencia Provincial archivó el recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto (doc. 4 actora).

8. En segundo lugar, se atribuye la presentación de una demandada solicitando la disolución y liquidación de Abelcir instada por los demandados y que fue desestimada por la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Juzgado Mercantil Nº 2 de Barcelona (doc. 7).

9. En tercer lugar, se reprocha el desconocimiento de los demandados del documento de declaración de propiedad de 10 participaciones cedidas en su día al Sr. Gregorio (doc. 7 bis de la demanda), que dio lugar al procedimiento judicial instado por la actora para pedir la declaración de nulidad de la compraventa de 10 participaciones sociales vendidas por la Sra. Soledad al Sr. Gregorio . Dicho litigio finalizó por sentencia estimatoria declarando nula la compraventa, Sentencia de 19 de junio de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 (doc. 8 actora).

10. En cuarto lugar, se recrimina la celebración de la Junta de 19 de abril de 2013, en la que, entre otros asuntos, se cesaron y nombraron administradores mancomunados y se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2010 y 2011. La citada Junta fue declarada nula por la Sentencia de 19 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (doc. 14 actora).

11. Los actos que acabamos de exponer anteriormente no pueden considerarse como antijurídicos, pues no suponen una infracción de los deberes inherentes al cargo de administrador. Por ello, no pueden subsumirse en el primer requisito de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales.

12. En quinto lugar, se censura la negativa de los demandados a que el auditor designado por el Registro Mercantil de Barcelona pudiera verificar las cuentas de la compañía. De los documentos obrantes como 18 y 18bis de la actora y de la declaración del propio auditor, el Registrador Mercantil procedió a cerrar el expediente abierto debido a que la sociedad no tenía personal al haber sido despedido con el cual dar cumplimiento al requerimiento de información, a que la sociedad había sido declarada en concurso de acreedores y tenía nombrado un Administrador Concursal y a que era muy posible que el auditor no fuera a cobrar sus honorarios.

Por tanto, no se aprecia que dicho comportamiento vulnere lo previsto en el art. 265.2 del TRLSC.

13. En sexto lugar, se denuncia que no se presentaron las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y siguientes. Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC ) que en el año 2010 la Sra. Soledad era administradora mancomunada de la sociedad junto con el Sr. Gregorio y que la Sra. Soledad se negó a firmar dichas cuentas anuales ya que discrepaba del apartado recogido en la memoria relativo a la titularidad de las participaciones sociales de cada socio. Además, las juntas de los años 2011 y 2013 que tenían por objeto la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011 fueron declaradas nulas por diferentes órganos judiciales. Por tanto, tampoco se aprecia en este punto que los administradores demandados hayan incumplido los deberes inherentes a su cargo.

14. En séptimo lugar, se alega que los administradores demandados dejaron caducar la clasificación empresarial y las certificaciones de calidad ISO 9001, Medioambiental ISO 14000 y la OSHAS 18001, necesarias para presentarse y licitar para la obtención de obras públicas. Sin embargo, la pérdida de tales certificaciones responde al hecho de no tener depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil, como así declaró el propio perito (Sr. Juan Enrique ) que intervino en la vista a instancia de la actora. Por ello, tampoco se considera que estas omisiones tengan el carácter de antijurídicas.

15. En octavo lugar, se sostiene que los administradores demandados presentaron de manera tardía el concurso de acreedores de la entidad Abelcir. Sin embargo, el citado concurso fue calificado de fortuito por el Juzgado Mercantil Nº 10 de Barcelona, pues tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal pidieron que fuera declarado fortuito. No consta que la actora presentara en dicha sección de calificación escrito alguno denunciando irregularidades, presentación tardía del concurso ni ninguna otra causa que pudiera haber considerado el concurso como culpable. Así fue declarado por el Administrador Concursal en su testifical depuesta en la vista del juicio. Por tanto, tampoco se aprecia en este punto que los administradores demandados hayan incumplido los deberes inherentes a su cargo.

16. En noveno lugar, se recrimina también la no legalización de los libros de comercio de la sociedad correspondientes al año 2013, lo cual conculcaría lo previsto en el artículo 27 del Código de Comercio . Sin embargo, sobre este extremo no se ha practicado prueba alguna que lo pueda acreditar. Además, la propia actora reconoce que se trata de un incumplimiento de naturaleza formal. La actora tampoco ha alegado cuál es la transcendencia que ha tenido dicha falta de legalización frente a terceros.

17. No se ha acreditado que concurra un comportamiento activo o pasivo de los administradores demandados que sea imputable al órgano de administración en cuanto tal y que sea antijurídico por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal. Por tanto, no se da el primero de los requisitos exigidos por la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

18. Entrando en el análisis del segundo requisito de la acción del art. 241 del TRLSC referente al daño, la actora considera que se le ha ocasionado un daño patrimonial de 500.000 euros y un daño moral de 50.000 euros. El daño moral se derivaría del desasosiego permanente y del desgaste emocional de tener que acudir a los órganos judiciales a entablar acciones judiciales para que se respetara su posición.

19. El daño patrimonial estaría representado por el valor de sus participaciones sociales (50%) en octubre de 2011 y estaría acreditado, según la actora, por el documento 38 de la demanda. La actora indica que fue el abogado del Sr. Gregorio el que envió al abogado de la sociedad Abelcir un mail con dicho documento.

El Sr. Gregorio niega que enviara el mail con el contrato y que el letrado que lo enviara tuviera poderes suyos para hacerlo. Según podemos ver, el documento 38 es un borrador de un contrato de compraventa de participaciones sociales. Consideramos que dicho documento no acredita que la empresa Abelcir valiera en octubre de 2011 la cantidad de 1.000.000 euros y que las participaciones de la Sra. Soledad constaran la cantidad de 500.000 euros, como así sostiene la actora. Ya que el citado contrato no recoge fecha alguna; indica que está sujeto a cambios y, además, tiene una serie de datos que no se corresponden con la realidad, entre ellos, que el Sr. Gregorio tiene 20 participaciones sociales más que la Sra. Soledad y que las cuentas anuales de 2010 están aprobadas por la junta general de socios de 30 de agosto de 2011 (estando la dicha junta declarada nula por resolución judicial).

20. Aunque diéramos por válido que el valor de las participaciones sociales de la actora están cuantificadas en 500.000 euros, el supuesto daño a la actora sería reflejo del daño directo ocasionado a la sociedad Abelcir, debiendo la Sra. Soledad haber ejercitado la acción social de responsabilidad del art. 238 del TRLSC y no la acción individual del art. 241 del mismo texto legal. Así lo explica el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia Nº 472/2016, de 13 de julio ROJ: STS 3433/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433. Dicha resolución recoge: '2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor ). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio : «La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...] »La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...] »La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).

»Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...] »Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.» ' 21. Finalmente, la demandante en su demanda no ha realizado un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de los indicados deberes legales cualificados en los daños hoy reclamados. No ha explicado que daño concreto le ha ocasionado cada uno de las actuaciones denunciadas ni la relación causal entre ellos.

22. Por todo lo analizado y expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en este punto.



TERCERO. Acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil .

23. La actora también ejercitaba en su demanda una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil contra los dos administradores mancomunados demandados. Alegaba que los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual son los mismos que los de la acción individual por lo que se remite a ellos.

24. Los actos u omisiones imputados a los demandados son los mismos que hemos analizados en el fundamento anterior. Dicha actuación se incardina en su actividad orgánica como administradores sociales y no en el ámbito de su esfera personal. Esto supone que la acción de responsabilidad extracontractual sea incompatible con la acción individual de responsabilidad en este caso, pues dicha actuación orgánica de los demandados sólo puede ser examinada desde la óptica del art. 241 del TRLSC y no desde la acción de responsabilidad extracontractual al no haberles atribuido comportamiento alguno dentro de su ámbito personal. Así, se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia Nº 131/2016, de tres de marzo , que recoge lo siguiente: ' Como afirmábamos en dicha resolución, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.

1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras). ' 25. Esto supone que proceda también la desestimación de esta pretensión y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. Costas 26. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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