Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 308/2015 de 08 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 308/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 791/2012 del Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 127/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 791/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Cristobal , contra D/Dª. Eulalio Y Elisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE DESESTIMA la demanda principal presentada por el Procurador Don Eugeni Teixido, en nombre y representación de Don Cristobal , contra Don Eulalio y Doña Elisa y, se ABSUELVE a Don Eulalio y Doña Elisa de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora.

SE ESTIMA la demanda Reconvencional presentada por la Procuradora Doña Cecilia Ayala Estrada, en nombre y representación de Don Eulalio y Doña Elisa contra Don Cristobal , y, se CONDENA a Don Cristobal a abonar a los actores en reconvención la cantidad de 1.200 euros, en concepto de devolución de fianza y garantía adicional, más sus intereses legales desde el 31 de octubre del 2012 (fecha de resolución del contrato de arrendamiento) y al abono de la cantidad de 147, 10 en concepto de abono por el pago de cantidad cobrada indebidamente a éstos, más sus intereses legales desde la fecha de su pago (14/01/2010); con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y sigs de LEC .

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; Dª Carmen Bru Muñoz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante don Cristobal reclamaba contra los anteriores inquilinos de su vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Esplugues de Llobregat, por las rentas impagadas de agosto y septiembre de 2012, a razón de 600 euros mensuales, además de supuestos desperfectos ocasionados en la misma al dejar el arriendo, valorados en demanda en 3.513,76 euros, y, por último, suministros abonados en 163,12 euros, más 418 euros supuestamente dejados pendientes de pago al recuperar la posesión.

Los demandados se opusieron; oposición fundada en las razones que expusieron en su escrito, aludiendo, en síntesis, en cuanto al fondo, no adeudar cantidad alguna al arrendador, dejando la vivienda en perfecto estado, y formulando a su vez contra el mismo demanda reconvencional basada en la no devolución de fianza y garantía adicional pactadas en el contrato, importando 1.200 euros, más otros 147,10 euros en concepto de devolución de la cantidad indebidamente cobrada por consumos de gas de la anterior inquilina, y retornada a la actora, que la retuvo sin devolversela a los pagadores.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación de la persona demandada.

La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda principal, estimó totalmente la demanda reconvencional, y condenó al demandado a don Cristobal a abonar a los actores en reconvención la suma total de 1.347,10 euros más intereses legales, y las costas devengadas en el litigio, tanto por la demanda principal como por la reconvencional.

Recurre la parte actora principal luego reconvenida siguiendo el orden expositivo de la sentencia recurrida. En primer lugar se refiere a la reclamación de daños, reprochando que la juzgadora de instancia hubiese obviado totalmente la prueba documental.

Revisadas las actuaciones, la persona apelante insiste en la cláusula quinta del contrato, declaración de recepción por los inquilinos de la vivienda en perfecto estado, poniendo a su cargo las pequeñas reparaciones y entretinimiento exigido por el uso ordinario de la misma.

Esa cláusula iría en línea con dos presunciones legales 'iuris tantum' que le favorecían: la que establece que el arrendador recibió la finca en buen estado, art. 1.562 del Código Civil , que amparaba doblemente al arrendador, puesto que así se expresó en dicha cláusula del contrato; y la llamada presunción de responsabilidad del arrendatario en el deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, art. 1.563 del mismo Código Civil , en ambos casos, salvo prueba en contrario, excluyendo el casusel último precepto mencionado.

Las deducciones hechas por la juzgadora, al amparo de esa normativa legal, son acertadas, no sólo a la vista de las grabaciones de juicio y de la fase intermedia procesal, sino también de la documentación aportada a los autos -alguna adjunta a la demanda sin referencia expresa en ella.

En el caso de los desperfectos o daños, ninguno de ellos se reparó por el arrendador, en todos los casos sólo contaban con sendos meros presupuestos, y ninguna valoración pericial.

Es hecho incontrovertido la gran antigüedad de la finca, estando de origen baldosas y demás elementos estructurales de la vivienda, de pequeñas dimensiones, unos 30 metros cuadrados a tenor de declaración testifical. El cuarto de pequeño, un habitáculo de escasas dimensiones, no contaba con ventilación apropiada, ni natural ni forzada, sólo con una pequeña ventana que daba a un agujero negro, lo que explicaría la humedad por condensación, y no por mal uso, que refirió el testigo metalista experto Sr. Serafin , descartando entonces los daños en esa ventana.

El doc. 33, siempre presupuesto, no justifica el cambio de cortina y lona, no cuadrando con el documento en que se valora el cambio de ambos toldos de terraza y galería, y menos a la vista de la declaración de los testigos Sres. Jesús Luis y Modesta . El tener extendido el toldo, sea cual fuere el de referencia, no puede considerarse un mal uso del mismo. Falta, además, justificación del toldo de la galería, incluyendo dicho documento 33 tanto un toldo como una cortina distinta.

El documento 34, otro presupuesto de cambio de cristal, tampoco se justifica, considerando que la demanda, en general, adolece de falta de inventario fotográfico o videográfico acreditativo del estado de la vivienda al ser entregada a los demandados, precediendo en su uso anteriores inquilinos que declararon ambos como testigos. Resulta verosímil la afirmación del Sr. Jesús Luis acerca de que el cristal ya estaba entonces pegado con silicona, como muestran las fotografías aportadas con la demanda.

En cuanto a las puertas de sapelly, que no se demostró que rebajaran los inquilinos demandados, no puede reclamarse suma ninguna, siquiera por el descuadre entre el mero presupuesto de documento 35, de 347 euros, en relación al documento 39 de elaboración unilateral de tal reclamación, ascendiendo la suma a 1.391,65 euros, sin justificarse el cambio de varias puertas que parece incluirse en el mismo, sin que, por cierto la segunda cantidad sea múltiplo exacto de la primera. Tampoco cuadra con las dos puertas presupuestadas en 840 euros en el documento 37. No hay justificación ninguna de razón para cambiar todas las puertas del pequeño piso, como al parecer se pretende en demanda. Tampoco de ninguna en concreto, que, además, no estaría valorada al respecto.

En el documento 36 se incluye otro presupuesto con suma final sin desglose ninguno, e incluyendo, entre otros, otro cambio de dos puertas huecas 'sapeli', impidiendo su falta de desglose su atendimiento, considerando así mismo como desgastado por el mero uso del tiempo la baldosa cerámica de origen que muestran las fotografías, máxime cuando Don. Serafin atestiguó la realización de pequeñas reparaciones a la salida de la vivienda para dejarla en igual estado que la encontraron los anteriores inquilinos, y que a estos les precedieron los testigos que despusieron en juicio. Don Jose Daniel , anterior inquilino, admitió haber hecho cierto agujero en la pared, al cambiar de termo a uno eléctrico, sin recordar si lo había tapado. En definitiva, no puede aceptarse una reclamación de 1.391,65 por 'puerta de habitación y baño (+ varios)', por no poder analizarse con un mínimo de rigor, al no obrar desglose ninguno que la justifique. Don Juan Ignacio no recordaba siquiera el estado del piso. El agujero en puerta que vio podía ser reciente, o de antes; era muy difícil de determinar. Eran puertas antiguas, en todo caso, de unos quince años.

Tampoco puede aprovechar al apelante su documento 37, presupuesto, pues no parece que se trasladen las dos puertas referidas al desglose de documento 39 de idéntica parte, ni sabemos, en realidad, a qué puertas se refiere, defecto de que adolece la posición de la apelante.

En cuanto al documento 38, otro presupuesto de 151,02 euros, al pñarecer correspondiente a un listón de mármol de la cocina, incluyendo la colocación de la pieza, en relación a la fotografía de documento 21, siempre del apelante, tampoco puede aceptarse, vista la falta de prueba de la relación causal del supuesto daño, no apreciado por la madre de la demandada, doña Edurne , que no fue preguntado sobre el mismo, a pesar de manifestar que estuvo limpiando a fondo dicha cocina para su entrega en perfectas condiciones al arrendador. Lo ratifica el testimonio de la legal representante de Mármoles Diego, SL, doña Inmaculada , al adverar, respecto de ese presupuesto, que no van nunca a la casa para confeccionar los presupuestos, de tal manera que no vio ese supuesto defecto. Sólo van a la vivienda con el 'OK' al presupuesto.

En general, los distintos industriales que testificaron en la vista de juicio no recordaban aspectos esenciales, fuere por no ir a la vivienda, o por el largo tiempo transcurrido. No se hizo reparación ninguna que pudiera valorarse para su repetición en los demandados.

En cuanto a la lavadora Otsein, se compró en 1997, según obra en la factura correspondiente. Y de la declaración de las testigos doña Modesta y de la madre de la demandada, quedó claro que la misma ya había agotado su vida útil, y por ello fue arrumbada por los demandados últimos inquilinos de la vivienda, y no por ningún mal uso de dichos inquilinos.

El tendedero ya estaba trabado al llegar los inquilinos, a tenor de la prueba testifical; su oxidación, aparte debida a estar en la intemperie, no puede imputarse tampoco a los demandados, sino a su falta de funcionalidad.

Tampoco se justifican los 235 euros que, al parecer, se reclaman, no en demanda con justificación en ella, sino por vía indirecta de documento 39 anónimo, ex arts. 31 y 216 LEC ; en cualquier caso, no se aprecia el daño ni se justifica el precio en dicho mero documento, bajo el concepto de 'mármol del lavabo'.

En conclusión, no se ha acreditado en plenario ninguna suma dineraria en concepto de daños o desperfectos a abonar por los demandados don Eulalio y doña Elisa .

Aunque dichos arrrendatarios tenían obligación de restituir la finca al concluir el arriendo, en el mismo estado que la encontraron, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, tal como establece el art. 1.561 del Código Civil , en línea con el uso conforme al estándar del buen padre de familia referido en el art. 1.555.2º del mismo texto legal , destinando la cosa arrendada al uso pactado, nada hay que demuestre que no atendieron a dicha obligación con arreglo a dicho estándar.

TERCERO.- Reclamación de suministros.

Mejor suerte ha de correr, en parte, la reclamación del apelante sobre los suministros, partiendo de una premisa básica, que era con los argumentos de la demanda, y no con el punteo de facturas hecha en la fase intermedia procesal, con lo que tuvo que encararse la defensa de los demandados. Pues bien, en su apartado quinto fáctico se distingue claramente entre la reclamación de 163,12 euros, basada, según parece, en el documento anónimo unilateral 41, faltando el 40, y luego la de 418 euros que parece referirse al documento 60, hoja resumen poco clara, igualmente anónimo unilateral, importando 418,95 euros al final, con trabacuenta anterior, nunca explicado claramente, y en relación a documentos ni siquiera referidos en demanda, pues el cuadro correspondiente acaba en el 46. Además, en cuanto a esa última suma, y a lo que se manifiesta en demanda, se considera que la demanda se presentó en 21.11.2012.

Dichos consumos corrían a cargo de los inquilinos, a tenor de la cláusula decimotercera del contrato en línea con lo establecido en el art. 20.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Por tanto, el apelante demostró que había abonado ciertos suministros de la vivienda referida, correspondientes a los demandados, en cuanto comprendidos en el periodo en que tuvieron a su disposición dicho contrato que fue ley interindividual entre las partes hasta el mutuo disenso que puso fin al mismo, art. 1.091 del Código Civil .

Dicho periodo abarcó desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012. Del total abonado, mediando la libreta y facturas correspondientes, importando 163,12 euros -documento 41 de la parte apelante- procede descontar las repercusiones no correspondientes a dicho periodo de vigencia contractual. Así, en primer lugar, 6,41 euros de electricidad correspondiente a 0 kWh, despreciando una semana. También 17,86 euros correspondientes al prorrateo por mitad de los 30 días de la factura de agua de 35,72 euros. Por último, 0,67 euros por dos días de más de la factura de gas de 19,92 euros, documento 61. Dichas tres cantidades que deben descontarse de la suma mayor de suministros suman 24,94 euros. Por tanto, el apelante tiene derecho a reclamar un importe total de 138,18 euros a los demandados, resultado de restar aquellos 163,12 euros con dicha cifra de 24,94 euros.

Y no procede la reclamación confusa englobada bajo el concepto de 'suministros sin pagar' un tanto paradójica, por importe de 418 euros, de la que debe absolverse a ambos demandados. Dicho documento 60, de difícil inteligencia, presentado a efectos ilustrativos, según se dijo en audiencia previa, no se explica en la misma demanda, que ni siquiera lo menciona, abstrayendo su impugnación imposible, pues es anónimo, en idéntica vista de la fase intermedia del proceso.

Tampoco los demandados acreditaron el pago de ninguna de las facturas antes referidas, al faltar cualquier referencia al aviso de pago correspondiente en el documento 1 adjunto a su contestación, como indica el mismo documento.

CUARTO.- La reclamación de dos mensualidades de renta.

Hemos de dar la razón a la dirección del apelante en cuanto objeta que la prueba del pago de las dos mensualidades de renta, agosto y septiembre de 2012, reclamadas en la demanda, 1.200 euros en total, correspondía a la parte demandada, como hecho extintivo de la deuda, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217.3 LEC , a tenor de copiosa jurisprudencia, pues lo contrario supondría cargar con una prueba diabólica en la cabeza del arrendador, siendo prácticamente imposible acreditar por el mismo que no se había producido tal pago, como refiere la STS de 23.5.2014 , por todas.

En ese sentido, la contestación se limitó a alegar el pago total de todo lo adeudado, olvidando que sólo se reclamaban dichos dos meses últimos, y no articulando prueba alguna al efecto posteriormente. Y no puede olvidarse que la extensión del recibo era imperativa para el arrendador, conforme a lo establecido en el art. 17.4 LAU , a la vista de la cláusula decimosexta del contrato que rigió entre las partes, omitiendo la parte demandada cualquier referencia al procedimiento habitual de pago, siendo el normal y típico la domiciliación bancaria. El documento 1 de los demandados demuestra que disponían de una cuenta bancaria donde atendieron algún suministro eléctrico. También su documento 2 acredita la existencia de tal cuenta bancaria. Justo al contrario, el testigo Sr. Joaquín , que gestionaba dicho arriendo, acreditó que se dejaron impagadas esas dos últimas mensualidades de la renta pactada entre las partes, por el importe exacto de fianza y garantía adicional.

Por tanto, procederá revocar la sentencia impugnada en ese extremo, y, con ello, obtenemos un total ganable por el apelante de 1.338,18 euros, adición de 1.200 euros más 138,18 euros.

QUINTO.- La demanda reconvencional. Compensación. Intereses de demora procesal.

El apelante no impugna la estimación de la demanda reconvencional que reclamaba la devolución de la fianza y la garantía adicional reconocidamente retenidas por el reconvenido apelante, importando 1.200 euros, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en ese extremo, en línea con lo establecido en el art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Igualmente, resultó acreditado el cobro de lo indebido por el reconvenido de 147,10 euros, según obra explicado en el escrito de contestación reconvencional, y a tenor del documento 2 de los reconvinientes, de tal forma que procede confirmar la sentencia en cuanto condena a la suma total principal de 1.347,10 euros, en base al cuasi contrato del cobro de lo indebido, establecido en los arts. 1.895 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En conclusión, procede compensar ambas sumas de condena dables en esta resolución, como ya previó el otrosí primero de reconvención, resultando un saldo final de 8,92 euros de condena del apelante, y en favor de ambos apelados, resultado de detraer de la suma de 1.347,10 euros de reconvención la de 1.338,18 euros ganable por la persona apelante. En ese sentido, la demanda principal retenía fianza y garantía adicional, por importe de 1.200 euros, lo que no deja de tener lógica, pues tanto la fianza como la garantía adicional -f. 14, relativa los muebles y electrodomésticos que se encontraban en la vivienda al tiempo de arrendarse a los demandados- estaban pendientes de la liquidación de la relación arrendaticia tenida entre las partes, respondiendo ambas de tales rentas, suministros y desperfectos examinados en las actuaciones.

Dicha suma final principal de condena reducida del apelante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución del tribunal de apelación hasta su total pago a los reconvinientes, en virtud de lo establecido en el principio in iliquidis non fit mora,pues sólo esta resolución determina finalmente la cantidad debida a los apelados, tras esa cuantificación de lo respectivamente debido trayendo causa de dicha relación arrendaticia, y en aplicación de lo establecido en el art. 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso nos lleva a revocar la condena en las costas de la primera instancia impuestas al apelante, en cuanto a las devengadas por la demanda principal formulada por dicho apelante, en virtud de la remisión del art. 397 LEC al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo en su lugar que cada parte abone las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

También procede revocar la imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a la parte demandada en reconvención establecida en la sentencia de primer grado, pues dicha reconvención sólo se estimó en parte, no en su pretensión principal, sino en la subsidiaria de otrosí primero, en la medida en que procedió la compensación con deuda similar que corría a cargo de la parte reconviniente, conforme se ha determinado anteriormente, por lo que era aplicable el reiterado art. 394.2 LEC , al que se remite el art. 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Idéntica estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se imponga a ninguno de los litigantes las costas generadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra don Eulalio y doña Elisa , declarando la condena de los demandados a abonar al demandante la cantidad de 1.338,18 euros, absolviendo a ambos demandados del resto de pedimentos de condena de dicha demanda. Y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia referida, en cuanto estima la demanda reconvencional de don Eulalio y doña Elisa contra don Cristobal , y condena a don Cristobal a abonar a los actores reconvencionales la suma total de 1.347,10 euros, por los dos conceptos ya expresados anteriormente.

Por tanto, en compensación de ambas sumas de condena recíproca, SE CONDENAen definitiva a don Cristobal a abonar a don Eulalio y doña Elisa la suma de 8,92 eurosde principal, más los intereses referidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Todo ello REVOCANDO la condena en las costas derivadas de la demanda principal impuestas al apelante, y en su lugar, no procede su especial imposición a ninguna de las partes, conforme a lo expuesto anteriormente, y REVOCANDO así mismo la condena en las costas generadas por la reconvención a dicho reconvenido, de tal manera que no se efectúa tampoco especial imposición de las costas generadas por dicha demanda reconvencional a ninguna de las partes. Y sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Decretamos la devolución del depósito consignado para recurrir a dicha persona apelante, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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