Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 201/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100157

Resumen
PROPIEDADES ESPECIALES/PROPIEDAD INTELECTUAL

Voces

Actos de comunicación

Falta de motivación

Propiedad intelectual

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Grabación

Productores de grabaciones audiovisuales

Sociedad general de autores y editores

Cuestiones prejudiciales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Estancia

Acción declarativa

Propiedades especiales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00127/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.127

En la ciudad de Ourense a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el n.º 1167/09, Rollo de Apelación núm. 201/11, entre partes, como apelante ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTION, representado por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Héctor Aillón Santiago y, como apelado, CENTRO MEDICO EL CARMEN, representado por la procuradora Dª. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. Arturo González Estévez. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Garrido Rodríguez en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) contra el CENTRO MEDICO EL CARMEN, S.A, que gestiona el Centro Médico El Carmen, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Sin imposición de costas ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada no incurre en el defecto de falta de motivación que se denuncia como primer motivo del recurso. Lo relevante, a efectos de estimar cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , es que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. No es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.

La sentencia de que se trata permite conocer los motivos que llevan al rechazo de la demanda, en esencia la subsunción del supuesto litigioso en el párrafo segundo del artículo 20.1 del texto refundido de la ley de propiedad intelectual (TRLPI), aprobado por real decreto legislativo 1/1996 de 12 de abril, al que luego se aludirá. Así lo pone de manifiesto el contenido del recurso, del que se desprende que la parte actora pudo conocer las razones de la decisión judicial, cuestionarlas y someterlas a revisión por el tribunal de apelación, ejercitando, de esa forma, el más amplio derecho de defensa, de modo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO.- En la segunda de las alegaciones del recurso, sobre infracción de los artículos 20 y 108.5 TRLPI, se plantea la cuestión esencial en torno a la que gira el litigio, cual es si la distribución de la señal televisiva a través de aparatos de televisión a habitaciones de los pacientes o espacios comunes de la clínica demandada debe reputarse o no comunicación pública.

Según el artículo 20 TRLPI, apartado 1: "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". El apartado 2 del mismo precepto enumera como actos de administración pública, entre otros, por lo que ahora interesa: e) la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; f) la retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida; y g) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

Conforme al artículo 108.5, los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2. f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

La sentencia apelada niega el carácter público de la comunicación recibida por los usuarios de la clínica demandada a través de los receptores de televisión por estimar que se producen en un entorno que podría calificarse de doméstico y, por ende, de aplicación el párrafo segundo del artículo 20 TRLPI. Su criterio no puede compartirse a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno de 16 de abril de 2007 , seguida por otras del mismo tribunal como las de 6 de julio y 20 de septiembre de 2007, 15 de enero, 10 de julio y 21 de noviembre de 2008, y 26 de enero, 25 de marzo y 28 de octubre de 2009, citadas, junto con otras, en la sentencia de 6 de julio de 2010, doctrina que vino a modificar la anterior del mismo tribunal , contraria a considerar actos de comunicación pública la "distribución" de la señal televisiva efectuada en los establecimientos hoteleros a los aparatos instalados en las habitaciones con la posibilidad de ser recepcionada o captada por los clientes. El cambio de criterio del alto tribunal se produjo con la finalidad de mantener una respuesta uniforme en el ámbito comunitario, en acatamiento de la doctrina sentada en la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, dictada en la cuestión prejudicial C/306/05 (SGAE/ Rafael hoteles).

TERCERO.- Por su interés para el caso, merecen resaltarse los puntos esenciales de la sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, tal y como ha sido resumida en la STS de 16 de abril de 2007 : a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii del Convenio de Berna , por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 .

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 contempla el supuesto de comunicación mediante televisores instalados en habitaciones de hotel pero sus consideraciones son aplicables a las clínicas hospitalarias. Estas captan la señal televisiva y la retransmiten a los aparatos situados en las distintas habitaciones lo que permite la comunicación a una pluralidad de personas (pacientes y familiares o acompañantes) que van renovándose y que tienen posibilidad de recibir la señal difundida. El supuesto encaja en los actos de comunicación pública a que alude el artículo 20.1, párrafo primero y no en el siguiente cuya aplicación exige la concurrencia de un doble requisito ("celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo"), sin que sea suficiente uno solo, como recuerda el alto tribunal. En el caso no puede hablarse de ámbito "estrictamente" doméstico (piénsese en el posible acceso a las habitaciones del personal hospitalario y personas ajenas al enfermo o su entorno), ni se da la falta de conexión con una red de difusión.

Si, conforme a la interpretación jurisprudencial, el carácter privado o público del lugar en que se produce la recepción no tiene relevancia alguna, el carácter más o menos privado de la habitación ocupada por un enfermo o su ocupación por pacientes derivados de la sanidad pública son circunstancias que no impiden la consideración de comunicación pública. Tampoco la posible gratuidad de la recepción. En tal sentido el apartado 2.e) del artículo 20 TRLPI considera acto de comunicación pública la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, "sea o no mediante abono". Finalmente, ni la retransmisión puede considerase integrante de la prestación sanitaria, en cuánto carece de las aptitudes curativas o terapéuticas inherentes a clínicas como la demandada, ni el carácter obligatorio que para el paciente tiene la estancia (al igual que ocurre en determinados supuestos de alojamientos en hoteles por razones ajenas al ocio) excluye la consideración de comunicación pública, tal y como aparece configurada legal y jurisprudencialmente.

En definitiva, pese al loable esfuerzo argumentativo de la parte demandada, lo cierto es que la parte actora tiene derecho a la remuneración contemplada en el artículo 108.5 TRLPI, lo que determina la estimación de la acción declarativa ejercitada en la demanda.

El criterio que aquí se defiende es acogido por numerosas Audiencias Provinciales en supuestos análogos de reclamación frente a clínicas privadas. A título de ejemplo cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 28ª, de 16 de enero de 2012 ; Barcelona, sección 15ª, de 21 de febrero y 31 de marzo de 2011 ; Alicante, sección 8ª, de 14 de julio de 2011 y Guipúzcoa, sección 2ª, de 27 de diciembre de 2010 .

QUINTO.- Distinta suerte merece la pretensión de condena. Para el caso de reclamación de pago de una cantidad de dinero el artículo 219 de la Ley de enjuiciamiento civil exige, en su apartado 1, que se cuantifique exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación matemática. El apartado 2 ordena que la sentencia establezca el importe exacto de la cantidad o fije con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en ejecución. El apartado 3 prohíbe que la condena se efectúa con reserva de liquidación en la ejecución, prohibición que va dirigida tanto al demandante como al juzgador. En idéntico sentido el artículo 209, sobre forma y contenido de las sentencias, establece que en el fallo se determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209.

La solicitud de condena recogida en el suplico del escrito rector choca con el carácter imperativo de las normas indicadas. Se pide a razón de determinadas cantidades según el número de espacios o zona donde se produzcan actos de comunicación pública, sin concretar cuantos, hasta el punto de que se deja para la fase de ejecución la correcta liquidación de la cantidad una vez se proporcionen por la demandada los datos y documentos precisos para ello. La petición impide conocer la cantidad que se pide (falta de cuantificación denunciada en el hecho cuarto de la contestación) o fijar las bases precisas para la liquidación, por lo que no puede ser admitida, en contra de la prohibición legal.

SEXTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias y procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar ( artículos 394 y 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION contra la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 1167/09, rollo de sala 201/2011 resolución que se modifica en el sentido siguiente: 1) Estimando en parte la demanda, se declara el derecho de la apelante a percibir del Centro médico El Carmen la remuneración prevista en el artículo 108.5 del texto refundido de la ley de propiedad intelectual por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales llevadas a cabo en el indicado centro médico. 2) Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda. 3) No se efectúa expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 201/2011 de 13 de Marzo de 2012

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