Sentencia CIVIL Nº 1260/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1260/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2290/2019 de 16 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 1260/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101243

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4895

Núm. Roj: SAP B 4895/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178093150
Recurso de apelación 2290/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4507/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Florentino , Ascension
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Condena en costas al demandado tras contestar la
demanda.
SENTENCIA núm. 1260/2020
Composición del tribunal:
LUIS RODRIGUEZ VEGA
JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a 16 de junio de 2020
Parte apelante: BBVA, S.A.
Parte apelada: Ascension y Florentino
Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 3 de julio de 2019
Parte demandante: Ascension y Florentino
Parte demandada: BBVA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de Ascension y Florentino contra BBVA SA DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVAS, de las siguientes cláusula incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario, suscrita en fecha 27 de abril de 2006, autorizada por el Notario del Colegio de Hospitalet de LLobregat, D. Jorge Farrés Reig, con número de protocolo 1470.

Cláusula Tercera Bis aparatdo 3 bis 3. , que establece el límite a la variabilidad en las revisiones del tipo de interés aplicable (cláusula suelo-techo), teniéndose por no puesta y CONDENO a la demandada, a la devolución, con carácter retroactivo, desde la suscripción del contrato, de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, en virtud de la cláusula, declarada nula, con los intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución, a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la demandada BBVA, S.A'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de junio de 2020.

Ponente: Manuel Díaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario contra BBVA, S.A. solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés (cláusula suelo) de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 27 de abril de 2006, autorizada por el Notario del Colegio de Hospitalet de LLobregat, D. Jorge Farrés Reig, con número de protocolo 1470. En la demanda se invocaba la normativa y jurisprudencia sobre protección de los consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan declararse abusivas.

2. Como consecuencia de la petición de nulidad, la parte actora solicitaba que se le reintegraran las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, a determinar en ejecución de sentencia.

3. En lo que interesa a este recurso, la parte demandada se allanó antes de contestar la demanda, solicitando la no imposición de costas, y consignó la cantidad de 4.577'04 euros, ante la falta de cuantificación de la actora.

4. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia en los términos ya reflejados, condenando a la demandada al pago de las costas.



SEGUNDO. Régimen de las costas procesales en caso de allanamiento. Artículo 395 LEC y RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

1.El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.

2. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que ' Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

3. En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

4. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.

5. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas, en caso de allanamiento (artículo 4.1 del RD).

6. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.



TERCERO. Valoración del tribunal.

1. En este caso, consta que la parte demandante formuló a la entidad demandada requerimiento previo a la interposición de la demanda, con el fin de conseguir la nulidad de la cláusula suelo y sus efectos restitutorios, sin voluntad de acogerse al procedimiento extrajudicial regulado en el citado Real Decreto, y sin especificar la cantidad que debía serle restituida.

2. Entendemos que resulta de aplicación el párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 4.2 considera que si el consumidor por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.

La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.

Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.

3. Por todo ello, debemos estimar el recurso del banco y revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas procesales al banco.



CUARTO. Costas del recurso.

1. Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de fecha 3 de julio de 2019, que se revoca en el sentido de no imponer a la demandada las costas de primera instancia.

Sin imposición de costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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