Sentencia Civil Nº 126, A...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Sentencia Civil Nº 126, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2023 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 126

Resumen
Se desestima el alegato del recurso del demandante en orden a una pretendida mayor cobertura que la limitada del seguro obligatorio. Tampoco cabe minusvalorar la importancia del daño corporal sufrido por el demandante, como se pretende por la Compañía aseguradora. En particular no le es de aplicación forzosa el de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro automovilístico aprobada por la Ley 30/1995, de 8-11, porque carece de tal eficacia retroactiva respecto de siniestros anteriores a su entrada en vigor. Los intereses habrán de ser los del art. 921 LEC a partir de la presente sentencia dada la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y porque es en este momento cuando queda finalmente decidido el asunto y se rompen los criterios mantenidos en otras sentencias anteriores de esta Audiencia.  

Voces

Seguro obligatorio

Cobertura del seguro

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Ejecución de sentencia

Tomador del seguro

Excepción de cosa juzgada

Cheque

Reclamación de cantidad

Aclaración de sentencia

Daño corporal

Agentes de seguro

Indemnización máxima

Accidente de tráfico

Razón del siniestro

Extinción de la responsabilidad

Litisconsorcio pasivo necesario

Cuestiones de fondo

Secuelas

Persona física

Seguro de automóvil

Asegurador

Buena fe

Cuentas bancarias

Responsabilidad civil

Cobertura de riesgos

Cuantía de la indemnización

Incapacidad

Factor de corrección

Fundamentos

CORUÑA N° 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 2023 /1998

FECHA DE REPARTO: 19-6-1998

 

SENTENCIA

 

N° 126

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

 

En A CORUÑA, a veintidos de Marzo de dos mil uno.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 845/97, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JUA..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al procurador Sr. López Valcárcel y de otra como DEMANDADO Y APELANTE I............, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Trillo Fernández, como DEMANDADOS Y APELADOS DON ANT..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Cortiñas Fariña y EL CON....... DE SEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado del Estado; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 4-3-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente y en lo que se infiere a demanda formulada por DON JUA........, representado por el Procurador de los Tribunales don JULUO LOPEZ VALCARCEL, contra CON............., representado por el abogado DON GUILLERMO DIAZ GOMEZ, contra DON ANT............, representado por el Procurador DON JOSE ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y contra "I........ "., representado por el Procurador DON JOSE TRILLO FERNÁNDEZ debo declarar y declaro que la demandada "I........"., deberá indemnizar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 PTAS); condenando a dicha demandada al abono de la meritada cantidad, que devengará el interés del veinte por ciento anual a contar desde el 7 de junio de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1995, y desde dicha fecha se devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; y debo absolver y absuelvo a CON........ y a DON ANT........... de las peticiones contra los mismos formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

 Habiendo sido intervenida por la CLEA la entidad "I.........", se tendrá en consideración dicha circunstancia en ejecución de la sentencia."

 

 El auto aclaratorio de la sentencia, con fecha 4-4-1998, literalmente dice: DICE: "Estimando la solicitud promovida por el Con..........., representado por el Abogado don Guillermo Díaz Gómez, debo aclarar la sentencia dictada en estas actuaciones el 24 de marzo de 1998, en el sentido de dejar sin contenido el fundamento legal vigesimoquinto, y el párrafo de la parte dispositiva de la sentencia donde se establece: "Habiendo sido intervenida por la CLEA la entidad "I............", se tendrá en consideración dicha circunstancia en ejecución de la sentencia; sin costas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON JUA.......... e I........, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, con deliberación el 18-5-2000 y con posterioridad, no dictándose sentencia dentro de plazo por la complejidad del asunto, el mucho trabajo y la preferencia de causas penales.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo referente a los intereses, y:

 

 PRIMERO.- Apelan la sentencia de primera instancia, por un lado, el demandante, pretendiendo que la cobertura aseguratoria del vehículo causante del siniestro litigioso no se limitaba solo a la del seguro obligatorio sino, también, al voluntario, con su consecuencia al alza en el orden indemnizatorio, y, por otro lado, la Compañía aseguradora condenada, que insiste en su excepción de cosa juzgada y en que el vehículo carecía de todo tipo de cobertura aseguratoria, como se entendio en otros pleitos, y, subsidiariamente, la misma se limitaría a la suscripción obligatoria automovilística, resultando dentro de ella, incluso, excesivo el montante económico concedido por el órgano "a quo", además de no resultar procedentes los intereses reforzados que se le imponen. No existe cuestión alguna en esta segunda instancia respecto de la absolución en la primera de los codemandados CON............. y del discutido agente de seguros DON ANT............, de cuyos pronunciamientos nada se alegó en el escrito de recurso del demandante, (no pudiendo tampoco entenderse suplido por la genérica petición del suplico a los términos del suplico de la demanda), por lo que ahora devienen firmes. En su extensa sentencia, el Juzgador de instancia dio respuesta en 26 Fundamentos de Derecho más un Auto aclaratorio a las numerosas cuestiones fácticas y jurídicas debatidas, en toda su complejidad, con claridad, profundidad y exhaustividad, llegando, en síntesis, a la conclusión de que el siniestro estaba amparado en una propuesta de seguro con la Compañía I........, que, en las circunstancias del caso enjuiciado y por lo dispuesto en el art. 9.2 del Reglamento del Seguro obligatorio aplicable, extendía su cobertura solo dentro del ámbito y límites del S.O.A., concediendo la indemnización máxima de 8 millones de pesetas con los intereses de la D. A. 3ª de la L.O. 3/89, sustituídos, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/95, por los del 20 de la Ley de Contratos de Seguro, condenando a su pago a la nombrada Compañía, con absolución de los restantes demandados. Con alguna matización, y salvo en la decisión sobre los intereses aplicados, por lo que diremos, estamos de acuerdo con la valoración y conclusiones de la sentencia apelada, cuyos exhaustivos y acertados razonamientos nos ahorran mayores comentarios de los que pasamos a exponer a continuación.

 

 SEGUNDO.- La reclamación tiene su origen en las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente de tráfico ocurrido en un determinado tramo de la autopista A-9 al salirse de la calzada el Seat-Ronda, ........, conducido por JUA......., y en el que viajaba aquél de ocupante, chocando contra la valla protectora y talud, derivando nuevamente al interior de la vía provocando otro choque con el RenaulLa cotización a la seguridad social, ......, con las demás circunstancias detalladas en el Fundamento de Derecho 1° de la sentencia apelada. Resultando evidente la imprudencia del conductor, la cuestión fundamental es si el vehículo estaba asegurado o no en la Compañía demandada y, caso afirmativo, a qué nivel de cobertura. La Compañía insiste en su recurso en que no tenía aseguramiento alguno y que esta cuestión es cosa juzgada. No podemos estar de acuerdo. Es cierto que por razón del siniestro se siguieron: además del Juicio de Faltas n° 221/93 del Juzgado n° 3 de Santiago, terminado con declaración de extinción de la responsabilidad por muerte del concductor (sentencia de 22-2-1994), varios pleitos civiles:

 a).- Juicio Verbal n° 132/93 del mismo Juzgado de Santiago: sentencia de 28-6-1996, confirmada por la de esta Audiencia (Sección 1ª) de 10-12-1996.

 b).-Juicio Verbal n° 211/94 del mismo Juzgado: sentencia de 28-6-1996, revocada por la de la Audiencia (Sección 1ª) de 7-11-1996, que apreció defecto de litisconsorcio pasivo necesario,

 c).- Juicio Verbal n° 265/94 del mismo Juzgado: sentencia de 28-6-1996, confirmada por la de la Audiencia (Sección 2ª ) de 31-1-1997.

 Mal puede apreciarse la excepción de cosa juzgada cuando en los pleitos a) y c) no fue parte el demandante ni, por tanto, versaban sobre daños corporales y perjuicios sufridos por él, faltando las necesarias identidades procesales para establecer la conclusión de que el actual y aquellos son pleitos idénticos ya juzgados; y el b), iniciado por el actual demandante sobre lo mismo de ahora, aunque con menos demandados, tampoco produce cosa juzgada por la sencilla razón ya expresada por el juzgador de instancia en orden que la sentencia final o firme de apelación, al apreciar un defecto litisconsorcial pasivo necesario, desestimó solo en la instancia la demanda, dejando imprejuzgada la acción ejercitada o la cuestión de fondo. No puede afirmarse, como se hace por la Compañía apelante, que la mencionada sentencia de la Audiencia (1ª) de 7-11-1996 estableciera que el vehículo carecía de toda cobertura aseguratoria, algo que no dice y resultaría ilógico con la misma conclusión de no poder decidir la reclamación mientras no estuvieran presentes en el pleito los otros interesados en la cuestión para defenderse y para poder conocer y desentrañar el complejo "entramado de relaciones entre la entidad de seguros, entre la persona física y la entidad (...) que se dice opera como correduría de seguros"... Donde sí se establece la ausencia de aseguramiento es en los otros pleitos mencionados a) y c), en cuyas sentencias se considera que el hoy demandado SR. AL........., que intervino en el documento en cuestión (rotulado como "solicitud de seguro"), no era agente de I......... sino de la macro Correduría de seguros "P........" entendiéndose de aplicación el art. 14.5 de la Ley 9/92, de 3-4, de Mediación de Seguros Privados ("el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguros el recibo de prima de la entidad aseguradora"), pero en esos pleitos ya dijimos que no fue parte el demandante y, en consecuencia, no tuvo oportunidad de dar argumentos ni de aportar pruebas para convencer al Tribunal de su tesis y permitirle resolver honrada y racionalmente desde su óptica distinta, según los términos del debate procesal y visión e interpretación propia de la problemática. Sentimos tener que disentir ahora de las dos sentencias dichas de las otras Secciones de la Audiencia, pero nos resultan más convincente el resultado de las razones dadas por el juzgador de instancia del presente litigio. Es además curioso ver como en los hechos Probados de la sentencia de faltas se da como probado el aseguramiento, y en las tres civiles del mismo Juzgado de Santiago, pese a desestimar las demandas en primera instancia, se dice en su Fundamento de Derecho 2° que las pruebas de litis no desvirtúan los Hechos Probados de la del Juicio de Faltas volviendo a recoger como probado el seguro con ITAL.

 

 TERCERO.- La argumentación por parte de la Compañía apelante acerca de la condición de colaborador o agente de la correduría P......... del SR. AL....... no es un hecho del todo negado en la sentencia apelada, pero esto no ha impedido llegar a su resultado, dadas las relaciones de la Correduría y de dicha persona con ITAL y explicaciones que se detallan en los Fundamentos de Derecho 10° y 13° a 16ª. Destacamos el acuerdo con ITAL en la mediación habitual profesional de seguros para esa Compañía, perfectamente conocido por ésta; la facilitación por la Compañía de los correspondientes impresos de "solicitud" de seguros de automóvil; la expresa mención en la antefirma de esos documentos de la significativa mención "Por I........ (...) El Agente"; el mantenimiento en los recibos obrantes en autos de ITAL del mismo Código de agente que tenía el SR. AL...... con la Aseguradora F....... ( lo que contrarresta eficazmente el argumento sobre este mismo punto utilizado en la SAP- 1ª- de 10-12-1996); el cheque a nombre de la Compañía I....... entregado por el tomador del seguro al SR. AL......... y su efectivo abono en una cuenta de este en fecha bien probada, once días antes del siniestro; las diferencias entre el sistema de mediación de seguros de la normativa vigente en aquellas fechas, en relación con el de la Ley 9/1992; la apariencia jurídica frente a los clientes de regularidad, en la que, de un modo u otro, fue partícipe la Compañía apelante; y la buena fe del tomador del seguro, ajeno al complejo entramado interno entre I......, P......y el SR. AL........, y al destino final del cheque pagado y cuyo importe no llegó a la Compañía por las circunstancias que sean. Tampoco cabe volver a insistir en las sospechas sobre la operación aseguratoria litigiosa, a cuya cuestión se da, especialmente, respuesta en el Fundamento 16° de la sentencia apelada. Es un hecho bien y reiteradamente demostrado que la propuesta del seguro automovilístico en cuestión (aunque rotulada externamente como "solicitud") es de fecha anterior al siniestro porque consta el cheque entregado y su abono también anterior en una cuenta bancaria. Si no llegó finalmente a ITAL es otro problema que no puede perjudicar al tomador del seguro.

 

 CUARTO.- Que lo suscrito fue una propuesta aceptada por el tomador y no una mera solicitud de seguro (pese a la abusiva práctica de rotular como tal el documento) resulta de su contenido y de las razones jurídicas y fácticas recogidas en los Fundamentos 11° y 12° de la sentencia apelada. En consecuencia, era vinculante para la Compañia durante un plazo de 15 días respecto del seguro Voluntario (art. 6 LCS) y 20 días para el obligatorio (art. 9 n° 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de 30-12-1986), produciendo en éste la cobertura del riesgo, en todo caso, y en aquél solo conforme a los demás requisitos por la Ley de Contratos de Seguro (y en el presente caso no se trata solo de que la prima no llegase a poder de la entidad, lo que no fue imputable al tomador, sino de que la póliza fue rechazada o no aceptada por la Compañía al haber hecho expresa "reserva de aceptación por la Dirección" en la propia proposición, comentada también en el Fundamento 16°).

 

 QUINTO.- Con lo dicho damos respuesta desestimatoria al alegato del recurso del demandante en orden a una pretendida mayor cobertura que la limitada del seguro obligatorio. Añadimos que no altera tal conclusión el art. 9.1-d) del reglamento del S.O. porque esta norma no hace más que aplicar el principio de intangibilidad o de orden público indisponible para contratantes de las garantías obligatorias de la solicitud de seguro o de la propuesta las cuales, "no podrán ser inferiores a las previstas en el presente Reglamento", pero esto no significa que si se aprovecha para un seguro voluntario suplementario éste se desnaturalice o pase a regirse por la normativa del aseguramiento obligatorio, como parece interpretar la parte. En consecuencia, y, por todo lo dicho hasta aquí y en la sentencia apelada, la indemnización queda sujeta al límite máximo cuantitativo del art. 13 del RSO citado, con su modificación operada por el RD 1313/1992, de 30-10, aplicable por retroactividad expresa a los siniestros acaecidos a partir del 31-12-1988; no cabe, entonces, aceptar una cuantía indemnizatoria superior, con independencia de si los perjuicios pudieran ser de mayor valoración.

 

 SEXTO.- Tampoco cabe minusvalorar la importancia del daño corporal sufrido por el demandante, como se pretende por la Compañía aseguradora. Su valoración económica no está sujeta a Baremo vinculante alguno para el tribunal. En particular no le es de aplicación forzosa el de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro automovilístico aprobada por la Ley 30/1995, de 8-11, porque carece de tal eficacia retroactiva respecto de siniestros anteriores a su entrada en vigor. Tampoco es vinculante sino orientativo el Baremo del S.O.A. de aquella época (Resolución de la Dirección General de Seguros de 1-6-1989, que así lo aclaró expresamente). La cifra de 7.000 pts diarias de incapacidad es acorde a los parámetros forenses que se han utilizado para casos de este tipo, anteriores a la Ley 30/95. La pluralidad y entidad de las secuelas padecidas son las dictaminadas en el informe médico-forense emitido en su día y en el del doctor Prieto-Trastoy, que, además, las valora prudentemente dentro de los márgenes del Baremo (orientativo o de utilidad) de la Ley 30/95, sin excederse, y en concordancia con cada secuela. Estamos conformes, aunque solo sea porque no ha sido desvirtuado con las otras pruebas. Los 36 puntos suponen, según cuantías económicas del Baremo de la Ley 30/95 (no vinculante al caso, pero que consideramos prudente y util aplicar), 176.192 pts cada punto, que totalizar en unión del importe por días de baja (1.540.000 pts), y el factor de corrección del 10 por ciento, 8.671.203 pts. Esto solo ya supera el límite cuantitativo del S.O. y, precisamente, porque debemos ajustarnos a los 8 millones máximos de la sentencia apelada, sobra la superior cifra de 10 millones que también se menciona por secuelas en ésta.

 

 SÉPTIMO.- En un extremo tiene razón la Compañía apelante y es en la improcedencia de aplicar al caso los intereses reforzados de la D. A. 3ª de la L.O. 3/89 y, después, los del actual art. 20 LCS. Aunque otros argumentos no sean aceptables, sí lo es el referido a la existencia de motivos por la Compañía sobradamente justificados para no desembolsar en su momento la indemnización, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso; su complejidad; la falta de recepción del abono; la existencia de las sentencias de los Juicios Verbales 132/93 y 265/94, aparte de la de primera instancia del n° 211/94 (dejando la de apelación en el aire el fondo de la acción), así como la del juicio Verbal 161/93 del Juzgado n° 6 de Ferrol, sobre otro siniestro pero en que, aparte de otros datos, se aplicó un criterio desestimatorio de la demanda contra I.......... análogo (SAP-3ª- Coruña de 14-6-1995); y, en fin, el carácter moratorio-sancionador de los intereses que no se justifican en la situación litigiosa. Los intereses habrán de ser los del art. 921 LEC a partir de la presente sentencia dada la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y porque es en este momento cuando queda finalmente decidido el asunto y se rompen los criterios mantenidos en otras sentencias anteriores de esta Audiencia. Ya con la D. T-3ª de la L.O. 3/89 era admisible excepcionalmente la exclusión en atención a circunstancias justificadas (aunque polémico en la doctrina y tribunales), y es algo expresamente admitido en el actual art. 20 LCS.

 

 OCTAVO.- Las circunstancias expuestas determinan no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada, no obstante que un recurso se desestima.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de DON JUA............., y estimación en parte del recurso de I............., revocamos parcialmente la sentencia apelada, con su auto aclaratorio, únicamente en el extremo sobre los intereses que se dicen en ella, los cuales se suprimen y sustituyen por los del art. 921 LEC a partir de la presente sentencia, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas en ambas instancias.

 Una vez notificada y firme devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 126, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2023 de 22 de Marzo de 2001

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