Sentencia CIVIL Nº 126/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 664/2019 de 25 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100295

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:340

Núm. Roj: SAP NA 340:2021


Voces

Plazo de prescripción

Relación contractual

Sociedad de responsabilidad limitada

Informes periciales

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba documental

Acción prescrita

Reclamación de cantidad

Prescripción de tres años

Usucapión

Prescripción de la acción

Acción personal

Cuestiones de fondo

Eficiencia energética

Práctica de la prueba

Poseedor

Requerimiento para el pago

Humos

Contrato de compraventa

Daños y perjuicios

Objeto del contrato

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000126/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 664/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 514/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES AIZOAIN SL, representada por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Díez Tanco; parte apelada, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dª. Virginia Beguiristain Celayeta.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 514/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demandaformulada por COMBUSTIBLES YLUBRICANTES AIZOAIN SL,representado por el Procurador D./Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ frente a Jesús Carlos.

Absuelvo a Jesús Carlos de todos los

pedimentos dirigidos contra él en este pleito.

Condeno a COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES AIZOAIN SLa abonar las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES AIZOAIN SL.

CUARTO.-La parte apelada, D. Jesús Carlos, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 664/2019, habiéndose señalado el día 4 de febrero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en apelación por la representación de Combustibles y Lubricantes AIZOAIN SL la sentencia dictada en primera instancia que acuerda la desestimación de la demanda presentada frente a D. Jesús Carlos por entender prescrita la accion ejercitada.

Como motivo de recurso se alega en primer lugar que el juzgado de instancia, basándose en la declaración del demandado, considera acreditado que dicha caldera fue instalada en febrero de 2014, cuando a su juicio la prueba documental aportada a requerimiento del juzgado, consistente en los albaranes de entrega de la caldera por parte de Ochoa Lacar a la actora de fecha 13 de noviembre de 2014 y la declaración de los testigos en el acto de juicio, permiten considerar acreditado que dicha entrega se produjo en diciembre de 2014.

En segundo lugar, se refiere a la calificación que la resolución dictada hace de la relación entre las partes como contrato de obra y entiende que, conforme a la jurisprudencia, no es de aplicación la ley 28 del FN de Navarra referida a la reclamación de deudas por servicios profesionales prestados y a la reclamación por ventas de género o animales vendidos. A su juicio el plazo de prescripción a aplicar es de 5 años conforme a la nueva regulación contenida en la ley 25 del FNN tras la modificación de la Ley 1/1973 de 1 de marzo efectuada por la ley Foral 21/ 2019 de modificación y actualización de la Compilación de Derecho Civil de Navarra.

La representación del demandado se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO. -El examen del recurso interpuesto exige en primer lugar calificar la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes debiendo, en este sentido, concluir que se está ante una compraventa junto con un contrato de obra al existir obligación de instalación de la misma.

El juez de instancia considera de aplicación la ley 28 FN de Navarra que en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley Foral 21/19 fijaba un plazo de prescripción de 3 años.

Examinando dicha cuestión, hemos de tener presente que la relación contractual entre las partes se constituyó en el año 2014 y la demanda se presentó ante los Juzgados de Pamplona el 22 de febrero de 2018.

La Disposición Transitorias primera: Plazo, señala literalmente:

' En todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga el nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son, más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior.

Los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral'.

Conforme al contenido de dichas disposiciones transitorias es evidente que es de aplicación el Fuero Nuevo de Navarra en su nueva redacción tras la modificación llevada a cabo por la Ley 21/19, aunque el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor.

No existe, sin embargo, motivo alguno para entender de aplicación la ley 28 del FN, cuyo objeto es primero, la prestación de servicios y suministros (referido por tanto a las deudas derivadas de servicios profesionales, que según opinión doctrinal va referido a los créditos de los profesionales que, de manera autónoma, y no sujetos a una relación laboral, se dediquen habitualmente a una actividad retribuida) y en segundo lugar las deudas por ventas de género o animales.

Quedando por tanto excluido de su aplicación las deudas reclamadas en este procedimiento derivada de una compraventa o de un contrato de obra, al no ser objeto de regulación expresa en el Fuero Nuevo ni en su anterior redacción ni ahora tras la modificación llevada a cabo por la Ley Foral 21/2019, deberá someterse a la ley 25 que fija un plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años.

Dicho plazo deberá computarse, conforme al contenido de dicha Disposición Transitoria primera iniciándose (al ser más corto que el anterior de 30 años), el día siguiente al de la entrada en vigor de dicha norma que se produjo a los seis meses de su publicación en el BON que tuvo lugar el 16 de abril de 2019.

Procede concluir que dicha acción no ha prescrito (sin necesidad de valorar si el plazo fue o no interrumpido) debiendo en este sentido estimar el recurso interpuesto y pasar a examinar la cuestión de fondo planteada.

TERCERO. -El presente procedimiento se inició por solicitud de proceso monitorio en el que la representación de Combustibles y Lubricantes Aizoain SL reclamaba a D. Jesús Carlos el pago de la cantidad de 7920,61€ correspondiente a la venta e instalación para el demandado de una caldera de leña marca DOMUSA LIGNUM IB20. Aportaba presupuesto de fecha 18 de marzo de 2014 y factura de fecha 30 de diciembre de 2014.

La demandada, tanto inicialmente en contestación a dicha solicitud de proceso monitorio, como posteriormente en el marco del presente procedimiento de juicio ordinario se opuso a dicha reclamación alegando los siguientes motivos:

En primer lugar, señalaba la demandada que la caldera que se colocó por la actora no fue la inicialmente presupuestada, remitiéndose a dicho presupuesto donde consta la caldera DOMUSA GRANADA mientras que la colocada fue la DOMUSA LIGNUM que tiene, a su juicio, menor potencia.

Añade en segundo lugar que dicha caldera nunca funcionó bien y se remitía para ello al informe que aportaba elaborado por D. Nicanor Instalador y mantenedor de calefacción especializado en la instalación de sistemas de alta eficiencia energética y ahorro energético y especialmente caldera de biomasa (leña, pellets de madera y astillas de madera), quien según la recurrente había acudido en varias ocasiones a comprobar la caldera instalada.

Conforme al contenido de dicho informe llegaba la demandada a las siguientes conclusiones:

1.- la instalación realizada en la vivienda de Cilveti favorece el enfriamiento constante de la caldera ya que al calentarse el agua y no poderse expandir, hace saltar la válvula de seguridad que se encarga de aliviar la presión, liberando también agua caliente y por tanto temperatura.

2.- Además se ha instalado una válvula de llenado automático para que cada vez que la instalación se quede sin presión se vuelva a llenar, pero esta vez de agua fría entre 6º y 7º.

3.-todo ello produjo que la caldera quedara completamente sucia e inservible en muy poco tiempo.

Concluía por ello que la colocación y utilización de elementos o complementos inadecuados unido a una deficiente y defectuosa instalación ha hecho que ni la caldera ni sus complementos funcionen correctamente quedando sucia e inservible creándose por tanto una situación de gran peligrosidad con riesgo para las personas y el inmueble.

CUARTO. -Debiendo actuar esta Sala en el enjuiciamiento de los hechos como si de primera instancia se tratara hemos de tener presente que el artículo 217 de la actual LEC (como también el antiguo artículo 1214 del Código Civil), no contienen una norma sobre valoración de la prueba sino de distribución de la carga de la prueba entre las partes aplicable y las consecuencias de dicha falta de prueba tiene en las partes.

En todo caso la constante jurisprudencia existente al respecto, entiende que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 4 mayo 2000, 8 febrero 2001 y 20 enero 2003). La admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina está en línea con la establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ya que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos u obstatívos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SSTS de 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989).

QUINTO. -La resolución de la cuestión objeto del presente procedimiento exige valorar la prueba practicada y principalmente la declaración de los diferentes técnicos que depusieron en el acto de la vista, concretamente don Valentín que fue empleado de la actora y que instaló la caldera en el domicilio del demandado, don Jose Ignacio Ingeniero empleado también de la actora, don Juan María, técnico de instalación de caldera de la mercantil Ochoa Lacar empresa que suministra la caldera y por último de don Nicanor autor del informe pericial aportado por la demandada.

A la hora de valorar la declaración de dichos técnicos, se hace necesario tener presente que los tres primeros intervienen como testigos a instancia de la actora mientras que el Sr. Nicanor lo hace como perito a instancia de la demandada, sin que sea necesario para ello el ser poseedor de ningún título universitario bastando para ello contener los'necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos'( artículo 335 LEC). En todo caso si conviene poner de manifiesto la relación que une al perito con el demandado y que le llevó a examinar la caldera una vez instalada, aunque el informe pericial sea de fecha muy posterior.

En primer lugar y en relación con el modelo de caldera instalada hemos de poner de manifiesto que efectivamente la colocada LIGNUM es distinta de la presupuestada, aunque se puede suponer que el precio es el mismo. En todo caso fue el propio Sr Jesús Carlos, quien reconoció que estuvo presente mientras la instalaban, manifestó que él podía distinguir una de otra. El hecho por tanto de que en ningún caso hubiera efectuado reclamación algún al respecto hasta la presentación de la demanda nos permite calificar dicho cambio de modelo como irrelevante en relación con la reclamación efectuada.

En el informe pericial elaborado por el Sr. Nicanor y aportado en las actuaciones como documento nº 1 de la contestación a la demanda se va haciendo referencia a diversas cuestiones que afectan tanto a la caldera como a sus complementos y al sistema de funcionamiento y que permiten al perito concluir que la instalación fue deficiente y defectuosa, que la caldera y sus complementos no han funcionado correctamente quedando la misma sucia e inservible y creando una situación de ' gran peligrosidad con grave riesgo para el inmueble y las personas lo que obligó a desinstalar y desmontar la caldera y sus complementos que fueron retirados por la empresa'.

En primer lugar y antes de pasar a examinar con detalle el contenido de dicho informe consideramos necesario destacar que ha quedado acreditado que la caldera fue colocada en 2014, sin entrar a valorar sí lo fue en febrero o en diciembre. Es un hecho a destacar que hasta el momento en el que la actora presentó la demanda de solicitud del proceso monitorio en febrero de 2018 no existe prueba que acredite la existencia de reclamaciones por parte del demandado que hubieran hecho posible no sólo la aplicación del plazo de garantía sino la opción de la actora de proceder a la reparación, en su caso de dicha caldera. Se dice por el señor Jesús Carlos en su declaración, y se corrobora en el informe pericial por el Sr. Nicanor que la deficiente instalación de la caldera creó una situación de gran peligrosidad y riesgo para el inmueble y las personas porque el malfuncionamiento ocasionó que el humo salía por el sistema de ventilación al inmueble siendo este el motivo de que se procediera por parte del actor a desinstalar la caldera. Ninguna prueba se ha aportado sin embargo para acreditar que por parte del demandado se efectuara reclamación alguna durante estos cuatro años incluso después de recibir el requerimiento de pago de fecha 29 de noviembre de 2017.

Examinando ahora el informe pericial aportado por la demandada nos vamos a remitir a cada una de las afirmaciones efectuadas por el perito para referirnos después a la contestación que los técnicos que intervinieron en la colocación de la caldera efectuaron en el acto de la vista:

1.- Considera el perito que el vaso de expansión instalado no es el adecuado tanto por el volumen como por la presión de trabajo.

Sin embargo, tanto el Sr Jose Ignacio como el Sr Juan María coinciden en su oposición a dicha manifestación atribuyendo al perito un error al desarrollar la fórmula matemática, de forma que el resultado que se obtiene no es el indicado por el Sr. Nicanor de 87,93 l sino de 14 l.

2.- En segundo lugar considera el perito que la falta de expansión en el circuito por estar mal dimensionado el vaso hace que cada vez que la válvula de seguridad descarga el exceso de agua caliente por presión, entre agua fría en la red, más concretamente por el retorno de la caldera.

De nuevo los técnicos que intervinieron en la instalación niegan tal extremo señalando el Sr. Jose Ignacio que eso no es posible porque según le ha comunicado el Servicio Técnico la máquina tiene colocada una válvula que lo impide.

En este mismo sentido el Sr. Juan María declaró primero que no es cierto la falta de presión y en segundo lugar explicó el funcionamiento de la máquina y la existencia de protecciones tanto eléctricas como mecánicas que hacen que el supuesto de que entre agua fría la máquina inmediatamente se pare.

3.-En tercer lugar, considera el perito que se ha empleado un sólo termostato cuando lo lógico hubiera sido trabajar con dos.

En primer lugar, el Sr. Jose Ignacio manifestó que según le dijo el fabricante, vale con la colocación de un solo termostato que es el que controla la bomba. Por su parte el Sr Juan María manifestó que la máquina no necesita dos termostatos porque es una máquina electrónica de forma que tiene un termostato, que se coloca en la parte superior y que es el que acciona para arrancar la bomba.

4.- En el punto quinto de su informe el perito dice que se ha colocado una bomba con unas características muy superiores a las necesarias.

El Sr. Jose Ignacio considera sin embargo que la bomba colocada es correcta y adecuada, y el Sr. Juan María añade que la bomba colocada es la que exige la UME, de funcionamiento electrónico y que regula la fuerza automáticamente porque lleva un variador incorporado.

En relación con la instalación de la válvula insiste en que debe colocarse en el foco de calor y que este está situado en la parte de arriba.

A todo ello concluyen ambos técnicos en que la colocación de la caldera se hizo siguiendo las instrucciones dadas por el fabricante y de manera correcta y niegan que se pueda llegar a llenar de agua fría porque el propio funcionamiento de la caldera lo impide que arranque.

Añadimos además que el Sr. Jose Ignacio manifestó que estuvieron viendo la caldera y estaba con hollín y sucia debido todo ello a una mala combustión de la madera producida por el uso de leña húmeda. Por ello intervino el Servicio Técnico que fue quien llegó a esa conclusión. La caldera en todo caso fue desmontada por el Sr. Jesús Carlos causándole daños al golpearla.

SEXTO. -A la vista de todo ello y siguiendo las normas de distribución y valoración de la prueba practicada, concluimos considerando que la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión como son la instalación en el domicilio del demandado de la caldera objeto del contrato de compraventa. Frente a ello la demandada no ha sido capaz de acreditar los hechos impeditivos del nacimiento de su obligación, es esto es la deficiente y defectuosa instalación tanto de la caldera como de sus complementos lo cual ha impedido un funcionamiento correcto de la misma.

Y decimos que no lo ha acreditado porque frente al informe pericial elaborado por el Sr. Nicanor, instalador y mantenedor de calefacciones, (que no olvidemos lleva fecha de 10 de diciembre de 2018, cuando los hechos ocurrieron en 2014), contamos con opiniones igualmente cualificadas de los testigos propuestos a instancia de la actora, (uno de ellos ingeniero de ésta y el segundo, al igual que el perito de parte, Técnico Instalador de calefacciones) que permiten, al menos, poner en tela de juicio las supuestas deficiencias en dicha instalación. Estamos ante opiniones totalmente contradictorias sobre unos hechos que por su especificidad técnica no son fácilmente comprensibles de forma que es necesario un asesoramiento técnico para comprender el alcance de las supuestas deficiencias.

La existencia de opiniones totalmente contradictorias hace imposible dar por cierto la existencia de tales deficiencias en la instalación de la caldera y de sus componentes.

Ello unido a la falta de prueba de una posible reclamación por parte del demandado a la actora durante el largo tiempo desde la instalación hasta la presentación de la demanda, nos permite concluir considerando que la demandada no ha acreditado la existencia de una defectuosa instalación de la caldera y de sus complementos, debiendo en consecuencia estimarse íntegramente la demanda interpuesta.

SÉPTIMO. -La estimación del recurso de apelación conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la no imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Combustibles y Lubricantes Aizoain SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz de fecha 28 de marzo de 2019 acordando dejarla sin efecto en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta frente a don Jesús Carlos condenando a la demandada al pago a la actora de 7.920, 61 € más intereses legales.

Las costas causadas en primera instancia serán impuestas a la parte demandada, no haciendo expresa condena las causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 664/2019 de 25 de Febrero de 2021

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