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Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1018/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100130
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3120
Núm. Roj: SAP M 3120/2020
Voces
Comunidad de propietarios
Junta de propietarios
Cuota de participación
Derecho de dominio
Agregación
Terrazas
Eficiencia energética
Días naturales
Secretario de la comunidad
Informes periciales
Apertura de huecos
Abuso de derecho
Copropietario
Principio de igualdad
Elementos comunes
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0167266
Recurso de Apelación 1018/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 999/2018
APELANTE: D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS
SENTENCIA Nº 126/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 999/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de D./Dña. Araceli apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de Dª Araceli , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud declaro la validez del Acuerdo Impugnado, señalado como 7º en el Orden del Dia de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 29/05/2018 por la Comunidad de Propietarios demandada. Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Araceli se interpone demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se impugna el acuerdo adoptado como punto séptimo del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el día 29 de mayo de 2018. Se interpone por la actora en su condición de propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble. En el citado acuerdo se autorizaba al vecino del NUM002 para que una de las ventanas de su vivienda la transforme en puerta de acceso al patio comunitario colindante. Los motivos de nulidad son 1.- Que en el orden del día no figura indicación de que se vaya a adoptar acuerdo alguno sobre dicha cuestión. 2.- Se ha adoptado el acuerdo sin cumplir con el quorum exigido por el art.
En fecha 15 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en el que se desestima la demanda y se declara válido el acuerdo impugnado, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. En la sentencia se establece como hecho no controvertido que una autorización semejante a la que se concedió al propietario del piso NUM002 , se concedió en 1985 al que entonces era propietario del piso titularidad de la demandante. La actora vienen utilizando el patio comunitario desde que se le prestara consentimiento para el uso privativo del patio y contó con la anuencia del propietario del piso NUM002 . La cuestión a tratar se contiene en el punto 7º del orden del día de la convocatoria de la Junta y el acuerdo se ha adoptado con las mayorías necesarias, porque entiende el Juez a quo que la escasa entidad de la obra a ejecutar no afecta a la estructura o fábrica del edificio. Con el acuerdo se evita un trato discriminatorio y no perjudica a ningún vecino, ni a la comunidad, ni a la actora que solo dispone del uso limitado y consentido por la comunidad del patio comunitario, sin derecho dominical ni extensión de la superficie de uso de su propiedad privativa.
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Araceli se interpone recurso de apelación. En el recurso se insiste en los mismos motivos que se alegan para impugnar el acuerdo. Debemos rechazar el primer motivo de impugnación, por cuanto el punto 7º del orden del día de la convocatoria de la Junta dice textualmente: 'se incluye, según acuerdo de la última asamblea, la solicitud del propietario del piso NUM002 para que se le autorice a que una de las ventanas de su vivienda la transforme en puerta de acceso al patio comunitario al que da su vivienda'. Del tenor literal del mismo es evidente que estaba incluido dicho asunto en el orden del día.
El segundo motivo del impugnación del acuerdo es haberse adoptado sin respetar la mayoría exigida por el art.
El motivo del recurso también debe ser desestimado. El acuerdo se ha adoptado con las mayorías necesarias.
Para llegar a dicha conclusión debemos tener en cuentas que la ventana cuya transformación en puerta se pretende da a un patio común, al que solo pueden acceder las viviendas NUM002 y NUM001 , así se aprecia en la fotografía aportada como folio 76. Que el uso del patio es limitado, se requirió al propietario del piso NUM001 la retirada de un armario en la Junta de 30 de abril de 1993 (folio 89) y en la de 14 de abril de 1994, se les reitera la prohibición de utilizar para su uso particular el patio comunitario al que tienen acceso, requiriéndoles la retirada de los hierros colocados en las paredes del patio y el referido armario (folio 96). Para determinar si es de aplicación el art.
Además, el acuerdo solo ha sido impugnado por la demandante, por lo que se habría obtenido la mayoría de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, aplicando lo dispuesto por el art.
Tiene razón la recurrente en que en el acta de la Junta no se identifica quienes votaron a favor y en contra del acuerdo, se indica que no se muestra oposición por ningún vecino, constando recogida en el acta los asistentes a la Junta y sus respectivas cuotas de participación, ello hace innecesaria la referida identificación. Tampoco procede el consentimiento expreso del propietario afectado, en los términos exigidos por el art.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Araceli , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de a que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1018/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1018/2019 de 03 de Marzo de 2020"
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