Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 61/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100110

Núm. Ecli: ES:APA:2018:343

Núm. Roj: SAP A 343/2018


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Desahucio

Infracción procesal

Rentas vencidas

Asistencia jurídica gratuita

Arrendamientos urbanos

Beneficio de justicia gratuita

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Pago de rentas

Contraprestación

Arrendatario

Causa de inadmisión

Encabezamiento


Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 126
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hortensia , representada por el
Procurador D. Luis Andrés Pastor Oleaga y dirigida por la Letrada Dª. Ana Isabel Gil Vidal, frente a la parte
apelada BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y
dirigida por el Letrado D. Antonio Manuel Garrigós Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Elda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, en los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) núm. 412/2017, se dictó en fecha 9 de noviembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que con estimación íntegra de la demanda CONDENO a Hortensia a desalojar y dejar expedita y a disposición de BUILDINGCENTER SAU la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Elda, con apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente, se procederá al lanzamiento; y a pagar a BUILDINGCENTER SAU la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, así como a pagar las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 61/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se presenta contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal seguido ante el Juzgado estimatoria de demanda sobre desahucio de vivienda por falta de pago y reclamación de 3.592,84 en concepto de rentas.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el motivo de oposición que solicita su rechazo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo del hecho de que a la fecha de interposición del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado -que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas- procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguido por ésta de Alicante, que establece que es necesario el depósito para recurrir, y que el examen del requisito puede hacerse incluso de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994 ).

Una atenta lectura de las resoluciones mencionadas y de las actuaciones en primera instancia determina el rechazo de la admisión del recurso de apelación porque a la fecha de interponer el recurso de apelación no se había cumplido con el requisito.

Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 ), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993 , el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir y manifiesta que no lo cumple por gozar del beneficio de justicia gratuita, lo que no es procedente ya que tal beneficio no exime de su cumplimiento, según criterio de este Tribunal contenido en el auto de 27 de abril de 2005 en el que se dice que frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas.

En efecto, mientras la contemplada en el artículo 449.1 tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al arrendatario el pago de la renta como contraprestación a la ocupación de la vivienda que sigue ostentado, la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, habrá de concluirse, que se refiere a los depósitos establecidos a modo de sanción económica para dificultar o disuadir de una actuación infundada con la conminación de la pérdida del mismo en caso de no ser acogida su pretensión, como por ejemplo, el regulado en el artículo 513 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, pero nunca a los previstos en el artículo 449 de la citada Ley procesal , donde la obligación de pago responde a la ocupación de la vivienda, sin que comparta esta Sala, por las razones expuestas, las alegaciones de la recurrente.

Esta misma postura se recoge en sentencias de 26 de abril de 2004 , de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de abril de 2004 de la Sección 1ª de Álava y en la de 5 de febrero de 2002 de la Sección 8 ª de Valencia.

Por ello, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992 , que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988 .



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 412/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 61/2018 de 15 de Marzo de 2018

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