Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 38/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100425


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 126/2011

En Pamplona/Iruña , a 2 de junio de 2011 .

El Ilmo. Sr. D FERMIN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 38/2011 , derivado del Juicio Verbal nº 1.396/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : la demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA " , r epresentada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo ; parte apelada : la demandante, " EMIA ARQUITECTURA, S.L.P." , r epresentada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Jesús Mª Faber Ruiz .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 24 de noviembre de 2010 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por EMIA ARQUITECTURA S.L.P. representado por el procurador Sr. De Lama y asistido por el letrado Sr. Faber Ruiz contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 representado por la procuradora Sra. Maturen y asistidos por el letrado Sr. Peralta debo condenar y condeno a la demandada a pagar 2.764,68 € más los intereses legales y costas del procedimiento....".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA ", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas de la primera instancia a la contraparte o, subsidiariamente, se rebaje la misma por excesiva a la suma de 1.620,87 euros, IVA incluído, sin hacer expresa condena en costas.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado para fallo el día 30 de mayo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "EMIA ARQUITECTURA S.L.P.", formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, en solicitud de que se condenase a la misma a abonar a la actora la cantidad total de 2.764,48 euros.

Alegó la parte actora que fue contratada por la demandada para realizar los trabajos técnicos de director de obra y coordinador de seguridad y salud en ejecución de determinadas obras a realizar en dicha comunidad, así como a la realización del estudio de detalle, previo al proyecto de ejecución de obra, sin que la parte demandada, que sí le abonó el importe correspondiente al referido proyecto, hubiere abonado la factura emitida por la demandante por el importe antedicho correspondiente a "honorarios técnicos por estudio de detalle, dirección de obra y coordinación de seguridad y salud"; todo ello en relación con las obras de reforma del portal y núcleo de comunicaciones a realizar en el inmueble perteneciente a la comunidad de propietarios demandada.

Afirmó la parte actora que habiendo realizado esas labores y emitida la correspondiente factura, la parte demandada se negó a su abono, por lo que formula dicha demanda en solicitud de que se condene a la demadada a abonarle dicha factura.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, refiriendo que si bien se contrató a la parte actora para la realización del proyecto de las obras a realizar en el inmueble de su propiedad, el importe correspondiente a ese proyecto fue oportunamente abonado, estimando la demandada que el proyecto incluía, también, el estudio de detalle, sin que, por su parte, se hubiera encargado a la parte actora la dirección de obra ni la coordinación de seguridad que se reclaman.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alega la parte recurrente que la demandante no fue contratada para la dirección de obra ni para la coordinación de seguridad y considera dicha parte que el estudio de detalle que se le reclama ya se encontraba incluído en el importe del proyecto elaborado por la actora que fue oportunamente abonado, por lo que nada adeuda.

Subsidiariamente, estima la parte recurrente que debe reducirse la minuta girada, al considerar que es excesivo su importe.

SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión de la parte apelante, indiscutido que se concertó un contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre las partes, y constando que se abonó por la demandada el importe relativo al proyecto elaborado por la actora, habremos de valorar si, como pretende la actora, la demandada viene obligada a abonarle, también, la cantidad reclamada por los conceptos que son objeto de la factura impagada o si, por el contrario, no procede el abono de tales conceptos por no haber sido contratados o bien por hallarse incluídos en la factura abonada en su momento.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la reclamación actora por el concepto de "Estudio de detalle", al respecto, y según se desprende de lo actuado, teniendo en cuenta el propio informe emitido en el acto del juicio por el arquitecto Sr. Luis Antonio , estimamos que de ello se desprende que, como alega la parte actora, teniendo en cuenta el trabajo encomendado por la demandada, el mismo comprendía la elaboración de un estudio de detalle, con independencia de la elaboración, además, del correspondiente proyecto.

Sentado ello, hemos de añadir que no se ha justificado, ni ello se desprende con rotundidad de lo indicado en el acto del juicio por el citado Don Luis Antonio , que deba minutarse la cantidad correspondiente a un estudio de detalle incluída en la partida relativa a elaboración del proyecto, tratándose, en todo caso, de dos conceptos diferenciados y que, por tanto, salvo justificación en contrario, es razonable considerar que deban ser minutados separadamente.

Por su parte, acudiendo a la prueba documental, consta en autos que por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, con fecha 20 de enero de 2009, se adoptó el correspondiente acuerdo comunitario que delegó en el representante de la comunidad, D. Marco Antonio , para que en nombre de dicha Comunidad contratase "... la redacción del estudio de detalle y proyecto de ejecución de obras para eliminación toral de barreras arquitectónicas ...".

Por tanto, ello pone de manifiesto, dados los términos literales del referido acuerdo, que a la parte actora se le encargó tanto el proyecto de ejecución de obras como el "...estudio de detalle".

Lo expuesto condude a considerar suficientemente justificada la procedencia de la reclamación de la parte actora en relación con los honorarios correspondientes al citado "estudio de detalle", el cual le fue encargado por la demandada, y no ha quedado justificado de ningún modo que debiere ser minutado englobado en el concepto correspondiente al "proyecto de ejecución de obra".

Por tanto, estimamos plenamente justificada la reclamación actora en relación con esa labor de "estudio de detalle", que quedó acreditado que la parte demandada contrató con la actora.

Y en cuanto a su importe, no ha quedado justificada la alegación de la parte apelada en el sentido de que resulte ser excesiva la cantidad de 1.500 euros reclamada en tal concepto, sin que ello se desprenda de ningún modo de lo manifestado en el acto del juicio por el perito Don. Luis Antonio .

Por tanto, estimamos justificada la reclamación actora en este aspecto, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en tal particular, con desestimación del recurso de apelación en este aspecto.

CUARTO.- Pasando a los conceptos contemplados en la factura reclamada por la parte demandante relativos a "dirección de obra", y "coordinación de seguridad y salud", estimamos que, por el contrario, no quedó suficientemente justificada que la parte actora hubiere contratado tales labores con la parte demandada, lo que fue negado por ésta, sin que exista suficiente justificación en autos que permita concluir que realmente hubieren sido contratadas tales labores.

Al respecto no resulta ser suficiente el hecho de que en la comunicación previa de encargo profesional dirigida al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro se hiciere referencia, como "objeto del encargo", tanto a la dirección de obra como al estudio básico de seguridad y salud así como a la coordinacion de la seguridad durante la ejecución, toda vez que esa comunicación sólo fue suscrita por la propia parte actora, sin que conste intervención alguna en tal comunicación de la parte demandada.

Tampoco es suficiente al respecto la circunstancia de que en el presupuesto de 27 de enero de 2009 se hiciere referencia al arquitecto de la parte demandante Sr. Arturo como interviniente en dicho documento y que se le atribuyere la condición de "técnico contratado por la propiedad para la redacción del proyecto y/o dirección de las obras", lo que resulta ser poco descriptivo en orden al objeto de la contratación, atribuyéndose esa condición de técnico contratado al citado arquitecto al describirse al mismo como parte contratante, y haciéndose referencia a la dirección de obras de manera poco contundente, al indicarse que el mismo había sido contratado para "la redacción del proyecto y/o dirección de las obras de rehabilitación", expresión, por tanto, ambigua y poco clarificadora.

En definitiva, no quedó suficientemente acreditada la realidad de que la parte actora hubiese sido contratada por la demandada en relación con la dirección de obra y coordinación de seguridad, por lo que no procede el abono por la demandada de las cantidades reclamadas por la actora en tales conceptos.

Debe, por tanto, estimarse parcialmente en tal sentido el recurso de apelación y revocarse parcialmente la sentencia de instancia, debiendo concretarse la cantidad a abonar por la parte demandada en el total de 1.524 euros, en lugar de la cantidad señalada en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda y la del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de Juicio Verbal nº 1.396/2010, revoco parcialmente dicha sentencia, en el único sentido de fijar la cantidad que la demandada deberá abonar a la actora "EMIA ARQUITECTURA S.L.P.", en el total de 1.524 euros, en lugar de la cantidad de 2.764,68 euros fijada en la sentencia de instancia.

Se desestima en lo restante el referido recurso de apelación.

Todo ello sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme .

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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