Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 362/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100176

Resumen
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Voces

Derecho al honor

Error en la valoración de la prueba

Pluralidad de partes

Mandato

Intromisión ilegítima

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 362/09

Nº Procd. Civil : 165/08

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 126

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2009; seguidos entre partes, de una como apelante D. Pedro , representado por el/la Procurador/a D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigido por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, y de otra como apelado D. Luis María , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON y dirigido/s por el/la Letrado/a D. JESUS SAN ROMAN GARCIA y como apelado no opuesto el MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración del derecho fundamental del honor

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vecino, actuando en nombre y representación de D. Pedro , contra d. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sogo.- Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante." ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de enero de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente en el Procedimiento ordinario por razón de la materia, protección del honor, que desestimó la demanda y absolvió al demandado al entender que en el conflicto entre la libertad de expresión y de información y el honor deben prevalecer las primeras, es recurrida por la parte demandante que alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba que concreta en los siguientes puntos:

1) Que la Sentencia considera que la carta en la que se recogen las expresiones que la actora califica como atentatorias contra su derecho al honor, tenía el propósito de convocar a todos los asociados a una reunión, a fin de dar cuenta de las presuntas irregularidades, que según había comprobado la nueva junta directiva, existían durante la anterior gestión y sin embargo la información sobre las cuentas se había efectuado en la asamblea anterior y la convocatoria a la que se acompañaba el escrito del que se trata tenía como única finalidad la expulsión de los tres miembros de la anterior Junta directiva a que la misma se refería.

2) Que, así mismo, la Sentencia de instancia establece que según la testifical del resto de los miembros de la Junta directiva, ese escrito no fue redactado sólo por los dos que lo firman, cuando la testifical de D. Eugenio puso de manifiesto que eso no fue así y de todos modos la jurisprudencia no admite el litisconsorcio pasivo.

3) No se comparte que en la Sentencia se afirma que en el escrito no se hagan descalificaciones o valoraciones en relación con el demandante, sino que se recogían distintas irregularidades que se produjeron en la gestión anterior y que no se refería al demandante porque él no realizaba los trabajos de gestión aunque figurara como tesorero.

SEGUNDO.- La apreciación de la Sentencia de instancia de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información frente al honor, tiene como base la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias como la reciente de 04 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3510/2009, Recurso: 1705/2006 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA) en la que se establece que el tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de la Sala I y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

Consideran ambos tribunales que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Además, se establece también que las expresiones supuestamente injuriosas han de ser examinadas por el juzgador en su contexto, sin incurrir en el error de abstraer las palabras del ámbito en el que fueron proferidas ni de sus autores.

Partiendo de lo anterior nos encontramos en este caso con que las expresiones contenidas en la carta que se acompañaba con la convocatoria a la Asamblea de socios del Club Deportivo La Veguilla para la celebración de Asamblea el día 7-11-2006 que tenía como único punto del orden del día el de "votación para la expulsión del Club de la anterior directiva" y que se concretaron en la que se hablaba de infinidad de irregularidades y faltas gravísimas y se exponía que había habido "pagos sin justificar- falsedad de datos-cobros indebidos-malversación de fondos-error en cuentas-no entregar material y enseres propios del club-no acatar las decisiones de los socios aprobadas en las Asambleas-ocultar datos, documentos e informes a la Junta directiva...." En definitiva un abuso y una corrupción total.....", se produjeron en un contexto de enfrentamiento entre la nueva directiva y la anterior que había dado lugar a la celebración de la Asamblea celebrada en fecha 10-10-2006. En esta Asamblea, según consta en el acta a la que se hace expresa mención literal en la demanda y que se aporta por la actora, se analizaron puntos: 1) como el resumen económico de los nueve años que la anterior directiva y se reseñaron diversas partidas que al parecer de la nueva directiva no estaban muy claras, ni existía documentación y se afirma que como están en la Sala los anteriores Secretario y Tesorero se les pregunta por ello sin que puedan aclarar nada al respecto; 2) las subvenciones informándose que podían perderse la del ejercicio 2005-2006 por haberse negado la anterior directiva a informar sobre los trabajos en el Coto y como en el anterior punto se les preguntó y no dieron respuesta y 3) sobre los enseres no entregados, sobre los que también se les preguntó sin que dieran respuesta satisfactoria. Consta también en el acta que se planteó en esa misma Asamblea la expulsión de los socios que estuvieron en la anterior Junta directiva y que se acordó dejarlo para una Asamblea posterior en razón de la hora.

Es importante describir el contexto en el que se produce la redacción y el envió del documento en el que se contienen las frases que la parte actora considera atentatorias contra el derecho fundamental al honor, porque como hemos señalado anteriormente este es un elemento fundamental que debe tenerse en cuenta según la doctrina jurisprudencial y este contexto se produce en el cambio de directiva y cuando la nueva tiene ocasión de examinar la documentación que existe en el Club y observar la existencia de ciertas vulneraciones estatutarias como el número de miembros de la Junta directiva que es menor al mínimo establecido en el artículo 21 , el limite temporal del mandato que fue ampliamente superado sin convocar las correspondientes elecciones, la prohibición de obtener los miembros de la Junta directiva remuneración alguna del Club (artículo 17 del Reglamento de Organización , funcionamiento y Régimen Interior), la existencia de facturas de librería e imprenta en cantidades que la nueva directiva considera excesivas dada la diferencia que existe con las que se facturan desde que está ella dirigiendo el Club y la falta de explicación adecuada en algunas de las ocasiones y la negativa a informar en otras que se recogen en el Acta de la Asamblea. Es después de ésta y de la falta de una explicación razonable por parte de los miembros de la Junta directiva presentes en ella o la negativa a dar una explicación, cuando se produce el envío de la carta.

TERCERO.- Vinculando la actuación del demandado, Presidente del Club (que en todo caso debería responder aunque en la redacción de la misma y el acuerdo de remitirla a los socios fuera colegiada, porque no estamos ante un supuesto de litisconsocio pasivo necesario como expone el recurrente), con el contexto descrito y teniendo en cuenta que: A) la carta fue dirigida a los socios del Club, con la finalidad de ponerles de manifiesto la importancia de la Asamblea y de las irregularidades en las que se basaba la propuesta de expulsión y que acudieran a la Asamblea que se convocaba; B) que la carta se envió con la convocatoria a los socios por lo que tuvo una trascendencia y exclusivamente interna, consideramos con la Sentencia de instancia que está amparada por el derecho a la información.

En este punto debemos desestimar las alegaciones del recurrente porque el hecho de que en la Asamblea anterior se hubiera tratado de alguno o algunos de los puntos a los que se hacía referencia en el escrito, ello no puede llevarnos a concluir que no existe una finalidad informativa porque esta se había llevado a cabo anteriormente. La carta se dirige a los socios en general, algunos de los cuales habrían acudido a la Asamblea anterior y otros no y, por tanto, respecto de estos se mantendría esa finalidad informativa.

Para que las expresiones realizadas en el ámbito de la información puedan estar amparadas por el derecho fundamental a la libertad de información y tengan entidad prevalente respecto del derecho fundamental al honor, la Jurisprudencia exige el requisito de la veracidad. La Jurisprudencia considera que la veracidad es un elemento negativo del derecho al honor y que un ataque veraz no es un ataque al honor. Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Diciembre 1989, 25 de Junio 1990, 16 de Enero de 1991 y 2 de Marzo de 1991 , destacan que la veracidad elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor. La veracidad debe ser entendida no como verdad absoluta sino con la existencia de una mínima diligencia investigadora de la que en este caso, como hemos expuesto anteriormente, no puede dudarse: Se examinó la documentación existente, se reclamaron las correspondientes explicaciones sin contestación adecuada y se han probado algunas de las irregularidades a las que se hace referencia en el escrito, en relación con la gestión económica y las cantidades cobradas por los miembros de la Junta directiva anterior a pesar de ser contrario a las normas reglamentarias de la propia entidad.

Desde otro punto de vista, es cierto que quizá algunas de las expresiones que se contienen en el escrito pudieran considerarse desacertadas que podrían haberse evitado, pero no dejan de ser expresiones que son utilizadas para criticar de forma contundente la actuación de las personas que habían dirigido el Club anteriormente y no pueden considerarse injuriosas o difamatorias porque deben valorarse como expresión de la libertad de expresión u opinión de las personas que participaron en la redacción y en al ámbito del Club y los socios tienen el derecho de crítica a la labor desempeñada por los miembros de la Junta directiva dentro del funcionamiento normal y democrático de la entidad. En este sentido debe entenderse, como en los supuestos relativos a la crítica política, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, puesto que en el ámbito propio de la entidad, la Junta directiva ejerce funciones públicas en beneficio del resto de integrantes del Club y su gestión debe estar sometida al control y ratificación del resto de socios, por lo que deben soportar determinadas críticas relativas a dicha actividad que, en otro ámbito, no serían aceptables (STS, Civil sección 1 del 04 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3510/2009) Recurso: 1705/2006 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA).

CUARTO.- Con base a todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente en fecha 5 de junio de 2009 y en el Procedimiento Ordinario nº 165/08, debemos confirmar la Sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 362/2009 de 30 de Junio de 2010

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