Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 225/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 126/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00126/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2007

SENTENCIA NÚM. 126/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADO: D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal número 1621/06, Rollo núm. 225/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante Rosario representada por el Procurador D. MANUEL FOLE LÓPEZ bajo la dirección letrada de D. RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y como apelados D. Gregorio (incomparecido en esta alzada) Y DÑA. María Cristina representada por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de D. Salvador .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cinco de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de DOÑA Rosario , como parte interesada en la herencia de los causantes Don Gerardo y Doña Juana al Cuaderno Particional elaborado por la Sra. Marí Luz , se acuerda la aprobación del mismo y se ordena su protocolización, una vez sea firme, en su caso, la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Rosario se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de trascripción de la sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de la Admón. de Justicia.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante, Dña. Rosario , las operaciones particionales aprobadas por la Sentencia apelada, en lo que se refiere a los siguientes particulares: 1º.- no inclusión en el acervo sucesorio de la partida correspondiente a «Mobiliario y Enseres existentes en la casa habitación sita en la " DIRECCION000 bajo la Casa"»; 2º.- no inclusión en el acervo sucesorio de la partida correspondiente a «Aperos de labranza existentes en la cuadra sita en la finca denominada " DIRECCION000 bajo la Casa"»; 3º.- inclusión en el acervo sucesorio de la mitad de la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 "; 4º.- error en la valoración asignada a las fincas rústicas integrantes de la herencia; 4º.- no ajustarse a Derecho y ser lesivas para la apelante las concretas adjudicaciones contenidas en el cuaderno particional.

SEGUNDO.- En lo que atañe a la no inclusión del mobiliario y aperos de la finca " DIRECCION000 bajo la Casa", es cierto que fueron incluidos por la hoy apelante en su inventario, pero no es cierto que su existencia haya sido admitida en ningún momento por los otros interesados en la herencia de Dª Juana y D. Gerardo , pues en el inventario propuesto por Dª María Cristina se decía «6.- MUEBLES. No existen», y en el cuaderno particional presentado por el Contador Partidor designado por Dª María Cristina , D. Salvador , se decía con claridad que no existe dicho mobiliario, y que, de existir, sería tan viejo como inservible. Y es lo cierto que frente a la manifestación de la Contadora-Partidora dirimente, Dª Marí Luz , en el sentido de que no se justifica en modo alguno la existencia de aperos y de muebles susceptibles de ser valorados, muy bien pudo la apelante, que es quien viene poseyendo la finca -según reconoce- haber aportado alguna prueba de la existencia de tales bienes, y no lo ha hecho, pues aunque Dª María Cristina reconoció que en la casa había muebles, matizó que eran muy viejos, y tampoco ha aportado la apelante indicio alguno de su supuesto valor.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.

TERCERO.- Sostiene la apelante que la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " le pertenece en su integridad, y que, por tanto, no debe incluirse en el cuaderno particional la mitad indivisa de dicha finca, que ha sido incluido en el cuaderno aprobado por la Sentencia apelada.

Aportó, a tal efecto, Dª Rosario dos documentos cuya autenticidad ha sido expresamente admitida por la otra heredera, su hermana Dª María Cristina .

El primero de ellos (al folio 199) está firmado por ambas hermanas y fechado el 27 de noviembre de 1.996 (una vez fallecidos los causantes), y en él se expresa textualmente lo siguiente: «Ambas de común acuerdo, y con las facultades en perfecto estado. Exponen que la casa y huerta, situada en " DIRECCION001 " -Lindan: Al Norte, con monte comun, Al Sur con camino, Al este con monte comun y al oeste con con monte comun. Dicha casa y huerta, pertenecen a Rosario de común acuerdo, con lo cual lo expongo».

El segundo es de fecha 27 de noviembre de 1.999, está extendido en papel timbrado, está también firmado por ambas hermanas, y su texto es el siguiente: «MANIFIESTAN PRIMERO.- Que DOÑA María Cristina , reconoce de modo expreso, que la finca denominada " DIRECCION001 ", sita en Arbazal (Pueyes-Villaviciosa), la cual cuenta con huerta, y en la que existe construida una casa, con los siguientes lindes: Al Norte, con monte común, al Sur con camino; al Este con monte común y al Oeste con Monte Común, es propiedad privativa de DOÑA Rosario . Dicha titularidad, deviene de su adquisición mediante cesión de derechos hereditarios realizada en e1 año 1.989, por DOÑA María Cristina , y la madre de ambas comparecientes, DOÑA Rosario , a favor DOÑA Rosario . SEGUNDO.- Que DOÑA María Cristina , reconoce pues, no tener reclamación alguna que efectuar en relación a dicho bien inmueble a su hermana DOÑA Rosario . TERCERO.- Que DOÑA María Cristina , se compromete a realizar cuantas actuaciones resulten menester, y a otorgar cuantos documentos fueren precisos, a fin de DONA Rosario , pueda inscribir a su nombre el citado bien inmueble en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa. CUARTO.- Que el presente documento podrá elevarse escritura pública a instancia de cualquiera de las partes abajo firmantes. QUINTO.- Que cuantos gastos origine la inscripción registral del referido bien inmueble a nombre de DOÑA Rosario , serán a su cargo. SEXTO.- Las comparecientes renuncian al fuero que pudiera corresponderles y se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de Gijón para cuantas diferencias pudieran derivarse de la interpretación o cumplimiento del presente documento. Y para que conste y surta los efectos oportunos, firman por duplicado este contrato en el lugar y fecha ut supra reseñados».

Es obvio, por tanto, que las dos únicas herederas estuvieron entonces de acuerdo en que la finca en cuestión era, en su totalidad, propiedad exclusiva de Dª Rosario , ya con anterioridad al fallecimiento de su madre, por lo que no cabe incluir ahora una mitad indivisa de dicho bien en la herencia, en contra de la voluntad manifestada de ambas herederas, sin que sea este el procedimiento adecuado para discutir la validez y eficacia de dicho reconocimiento de propiedad, dadas las limitaciones cognitivas propias de su naturaleza, pues se trata de un procedimiento especial, de sencilla tramitación (Juicio Verbal) que finaliza por resolución que no produce efectos de cosa juzgada (artículo 787-5, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en el que los bienes se incluyen o incluyen en las operaciones divisorias, en función de la titularidad formal, o, si se quiere, en función de la apariencia que resulte de los títulos, debiendo reservarse toda discusión sobre la validez y eficacia de éstos para el Juicio Ordinario que corresponda, y a tales efectos debe valorarse por el momento la voluntad documentalmente exteriorizada por ambas herederas, y no hay desde luego, motivo alguno que permita deducir que dichos documentos se estuviesen refiriendo tan sólo a una mitad indivisa de la finca.

En este particular, por tanto, debe ser estimado el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada, en el sentido de que no procede incluir la mitad indivisa de dicha finca en la partición, debiendo practicarse las rectificaciones correspondientes en el cuaderno particional.

CUARTO.- Impugna la apelante la valoración que se hace de las fincas rústicas pertenecientes a la herencia en el Cuaderno de la Contadora Partidora Dirimente, por entender que debe prevalecer el método de valoración utilizado por el perito de parte, D. Narciso , sobre el utilizado por el perito designado por la Contadora Partidora Dirimente, D. Fernando , y que debe prevalecer aquel sobre este, por no tener el Sr. Fernando titulación adecuada para hacer una valoración de fincas rústicas, pero lo cierto es que, por una parte, ambas partes estuvieron de acuerdo en que fuese la Contadora Partidora Dirimente quien nombrase perito, el Sr. Fernando es Arquitecto Técnico, y su titulación no puede considerarse inadecuada o insuficiente, teniendo en cuenta que algunas de las fincas a valorar tenían edificaciones y había varias edificaciones a valorar, y, por otra parte, el informe es sumamente minucioso y detallado, y el método de valoración utilizado es, en las fincas rústicas, el de valoración catastral por situación y explotación, teniendo en cuenta el mérito o demérito por superficie unificada de fincas y su ubicación urbanística según las normas subsidiarias de Villaviciosa, y en las fincas edificables el de valor de mercado, considerando el estado de conservación, coste de la construcción, coeficiente de depreciación, usos y servicios viales, sin que puedan considerarse inadecuados tales métodos, ni sea la no comparecencia del Perito al acto de la vista del juicio Verbal motivo de impugnación de su informe, dado que la ahora apelante no solicitó en su día la citación del Perito Sr. Fernando para ratificación del informe.

QUINTO.- Por último, sostiene la apelante que las concretas adjudicaciones realizadas en el Cuaderno Particional de la Contadora Partidora Dirimente no son ajustadas a Derecho y resultan lesivas para sus intereses.

El recurso debe ser también desestimado en este particular, toda vez que, en contra de lo que sostiene la apelante, en las adjudicaciones se ha realizado un reparto equilibrado de parcelas edificables y edificaciones, conforme a las valoraciones asignadas a cada una de ellas, sin que puedan tenerse en consideración a estos efectos, a falta de acuerdo entre los herederos, el uso, más o menos tolerado que uno de ellos haya venido haciendo de alguno de los bienes de la herencia, máxime teniendo en cuenta que no ofrece la apelante otra solución alternativa basada en las valoraciones efectuadas por el perito Sr. Fernando .

SEXTO.- Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso interpuesto, y revocar en parte la Sentencia apelada, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosario , contra la Sentencia dictada el 5 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de División de Herencia nº 1621/06, y, en consecuencia, revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de no incluir en las operaciones divisorias la mitad indivisa de la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", descrita con el nº 9 del Cuaderno presentado por la Contadora Partidora Dirimente, debiendo practicarse en este las rectificaciones oportunas derivadas de tal pronunciamiento, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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