Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2001

Última revisión
30/07/2001

Sentencia Civil Nº 126/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/2001 de 30 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 126/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100194

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:234

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de testamento. La sentencia apelada desestimó la demanda formulada en el ejercicio de la acción de nulidad de diversas disposiciones del testamento del causante. La Sala confirma la desestimación por entender que, aún cuando se aceptase que las fincas objeto de los legados no eran por entero de la propiedad del testador, ello no determina la nulidad de los legados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 98/2001

Juicio Menor Cuantía 195/2000

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL N° 126/01

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)

En SORIA, a treinta de Julio de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 195/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante: Bartolomé , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavilla y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ariza Guillén.

Y como apelado/a/s y demandados: 1) Soledad , representada por la Procuradora SRa. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo; 2) Almudena y Gabino , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Alonso Jiménez.

Es parte allanada Julián , representado por el Procurador Sra. San Miguel y asistido por el Letrado Sr. Gimeno Yeste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Dª. Soledad , Dª. Almudena , D. Gabino y D. Julián , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte apelante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria., donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 98/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandante D. Bartolomé ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en fecha 29 de marzo de 2.001, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de nulidad de diversas disposiciones del testamento otorgado por d. Carlos Ramón el día 26 de agosto de 1.993. El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación activa para instar la nulidad de un testamento, infracción del principio general del derecho en virtud del cual nadie puede disponer de aquéllos bienes de los que no es titular, y se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas que contiene el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia.

La circunstancia de que la representación procesal de los codemandados dª. Almudena y d. Gabino no haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia hace innecesaria la resolución del recurso de apelación en un efecto interpuesto por la representación procesal de los referidos codemandados contra el auto del Juzgado de 13 de diciembre de 2.000, por el que se desestimó el previo recurso de reposición contra la providencia de 3 de octubre de 2.000 que inadmitió, al amparo del art. 504.3 L.E.Civil de 1.881, algunos de los apartados de la prueba documental propuesta por la propia parte recurrente. En este sentido ha de señalarse que el citado recurso de apelación en un solo efecto habría quedado vacío de contenido conforme a las previsiones de la citada Ley Procesal Civil por el hecho de que la parte que planteó el mismo no hubiese formulado recurso contra la sentencia definitiva recaída en el procedimiento (art. 381 párrafo 1° L.E.Civil de 1.881), y a ello cabe añadir que la aplicación del régimen transitorio de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil determina la inviabilidad del citado recurso devolutivo, ya que el art. 454 del nuevo Texto Legal ha previsto expresamente que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno, salvo en los casos en que procesa el recurso de queja, sin perjuicio de que se reproduzca "la cuestión objeto de reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva". Aún cuando de lo prevenido concordadamente por las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª inciso inicial de la L.E.Civil de 2.000 se desprende que a las resoluciones interlocutorias o no definitivas dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley en procesos en primera instancia les sería de aplicación el régimen de recursos ordinarios previsto en la legislación procesal anterior (conforme a la cual se sustanciaría el proceso en primera instancia), una vez dictada la correspondiente sentencia en primera instancia se aplican la disposiciones de la nueva Ley Procesal Civil a la apelación, la segunda instancia, la ejecución (incluida la provisional), y los recursos extraordinarios (Disposición Transitoria 2ª inciso final), lo que supone que ya no es posible hacer valer un recurso devolutivo contra la resolución desestimatoria del previo recurso de reposición frente a la resolución que inadmitió un determinado medio probatorio propuesto por la parte, ya que en este caso a la parte gravada por dichas resoluciones tan solo le cabría la posibilidad de reproducir la cuestión al plantear su recurso devolutivo contra la sentencia definitiva (arts. 285.2 y 454 inciso final L.E.Civil de 2.000). Al no haberse planteado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de dª. Almudena y d. Gabino es evidente que esta Sala no puede entrar a valorar la corrección de las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia que rechazaron algunos de los apartados de la prueba documental propuesta por la referida parte codemandada.

Semejantes reflexiones cabe hacer al respecto del recurso de apelación en un solo efecto interpuesto en su día por la representación procesal del Sr. Bartolomé contra el auto del Juzgado de 5 de marzo de 2.001 que desestimó el previo recurso de reposición contra la providencia de 19 de diciembre de 2.000, por la que se rechazó la petición de nulidad de la confesión judicial del codemandado d. Julián , toda vez que contra el auto resolutorio del recurso de reposición dictado tras la entrada en vigor de la nueva L.E.Civil no cabía recurso de apelación (art. 454 en relación con la Disposición Transitoria 1ª de este Texto Legal), y la parte apelante de la sentencia dictada en primera instancia no ha reproducido la cuestión relativa a la nulidad de la prueba de confesión judicial del codemandado Sr. Julián en ninguna de las tres alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación contra dicha sentencia.

Por las razones expuestas, huelga cualquier consideración adicional en relación con los dos recursos de apelación en un efecto interpuestos en su día por las representaciones procesales del actor y de los codemandados da. Almudena y d. Gabino .

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Bartolomé achaca a la sentencia de primera instancia infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la mera condición de llamado en primer lugar a la sucesión abintestato de un causante confiere legitimación activa para la impugnación de un testamento, en la medida en que el sucesor por vía intestada es titular de un interés legítimo y actual en la obtención del pronunciamiento jurisdiccional de ineficacia del testamento, porque podría obtener una ventaja o provecho de contenido patrimonial en virtud de una expectativa sucesoria como consecuencia de la declaración de nulidad del testamento.

El examen del fundamento de derecho II de la demanda rectora del pleito y del acta de la comparecencia preliminar celebrada con sujeción a los arts. 691 y siguientes L.E.Civil (a los folios 127 a 129 de los autos) evidencia claramente que la condición invocada por el demandante d. Bartolomé para justificar su legitimación a los efectos de obtener la declaración jurisdiccional de nulidad de alguna de las cláusulas del testamento otorgado por el causante d. Carlos Ramón (en concreto las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª en las que se ordenaron determinados legados a favor de los codemandados) es la de titular de una expectativa sucesoria vinculada a su cualidad de heredero legal o abintestato del causante conforme a las previsiones del art 946 C.civil, y no su cualidad de heredero abintestato de la hermana común del causante y del propio actor dª. Irene de la que, según la tesis expuesta en la demanda, proceden algunos de los bienes inmuebles de los que habría dispuesto d. Carlos Ramón en las cláusulas testamentarias que son objeto de impugnación. En este sentido es difícilmente cuestionable que la argumentación desarrollada en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada - y en el que, en síntesis, se vienen a reproducir las consideraciones contenidas en el apartado correspondiente a la falta de legitimación activa del actor de la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de la codemandada dª. Soledad - resulta errónea en la medida en que no responde en absoluto a la cualidad esgrimida por el actor Sr. Bartolomé para justificar su aptitud específica en relación con la acción ejercitada o respecto de la cosa u objeto del pleito que le permite obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la acción de nulidad o impugnación de cláusulas testamentarias articulada en la demanda rectora del pleito. Frente a lo que se sostiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia (y en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la codemandada Sra. Soledad ) no es la expectativa de derecho del actor respecto de alguno de los bienes que supuestamente integraban el patrimonio de su difunta hermana da. Irene derivada de su condición de heredero abintestato de ésta la que sirve de presupuesto para la acción de impugnación del testamento abierto otorgado por d. Carlos Ramón , sino el interés legítimo del demandante vinculado a la circunstancia de que la eventual declaración de nulidad de las cláusulas testamentarias objeto de impugnación determinaría -según la tesis de la parte actora- la apertura de la sucesión intestada del causante d. Carlos Ramón respecto de los bienes de los que se habría dispuesto por éste por medio de las cláusulas testamentarias impugnadas y, en consecuencia, la delación hereditaria en favor del propio demandante respecto de dichos bienes como consecuencia de su condición de hermano y heredero legal o intestado de d. Carlos Ramón , conforme a lo prevenido concordadamente por los arts. 912 y 946 C.Civil. Ni en los escritos de contestación a la demanda ni en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso de apelación se cuestiona que el actor d. Bartolomé es hermano y, en consecuencia, heredero intestado del causante d. Carlos Ramón a falta de otros parientes más próximos de éste por línea recta descendente o ascendente, ya que en realidad éste es un hecho implícitamente admitido por los codemandados, y ello determina que no puedan compartirse por esta Sala las razones aducidas en la sentencia de primera instancia para negar la legitimación activa del demandante d. Bartolomé a los efectos de ejercitar la acción de impugnación de algunas de las disposiciones del testamento abierto otorgado por el causante d. Carlos Ramón en fecha 26 de agosto de 1.993.

Como se señala acertadamente en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, es doctrina comúnmente aceptada que para el ejercicio de la acción de nulidad testamentaria están activamente legitimados aquellos sujetos que puedan tener interés legítimo en la declaración de nulidad del testamento: herederos instituidos o legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos abintestato, que sucederían en caso de declararse la nulidad del negocio jurídico testamentario (sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-1.893, 14-10- 1.908, 13-10-1.934, 11-12-1.964, 7-12-1.970 y 13-7-1.989). Así, conforme a esta doctrina, la legitimación activa la ostentan los herederos o legatarios instituidos en un testamento anterior -que vendría a recobrar su vigencia como consecuencia de la declaración de nulidad del posterior que lo revoca-, los herederos que sucederían abintestato en el caso de la declaración de nulidad del testamento otorgado (quienes vendrían a obtener una ventaja o provecho en virtud, de una expectativa sucesoria como consecuencia de la declaración de nulidad de este testamento), así como los sustitutos cuando lo que se impugne sea el primer llamamiento a título de herencia, e igualmente los herederos con derecho de acrecer. Es evidente que para el ejercicio de la acción de nulidad no puede exigirse al heredero legal o intestado la presentación de la correspondiente resolución judicial o acta notarial de declaración de herederos abintestato, porque, como se dice en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-1.970, la constancia de la existencia de un testamento no declarado nulo impediría a los presuntos herederos abintestato, cuya condición derivaría precisamente de la declaración de nulidad el negocio jurídico testamentario, obtener la declaración de herederos abintestato en el correspondiente procedimiento judicial o en expediente tramitado conforme a la legislación notarial, por resultar la existencia de dicho testamento del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

No obstante ser correcta la doctrina jurisprudencial expuesta en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, de la misma no se deriva necesariamente la legitimación activa del demandante d. Bartolomé a los efectos de ejercitar la acción de impugnación testamentaria articulada en la demanda rectora del pleito. En realidad el demandante no persigue la declaración de nulidad del negocio jurídico testamentario en su totalidad por concurrir alguna de las causas determinantes de la ineficacia del testamento previstas en el ordenamiento jurídico-civil (falta de capacidad de testar por parte del otorgante, infracción de disposiciones de Derecho necesario al adoptar una forma de testar prohibida o no reconocida por el C.Civil, inobservancia de las formalidades legales para cada clase de testamento o concurrencia de vicios del consentimiento en el otorgante: arts. 663, 688.1, 669 y 670.1, 688, 705, 715 y 673 C.Civil), sino que pretende que se declaren nulas las disposiciones testamentarias (legados) contenidas en las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª del testamento abierto otorgado por d. Carlos Ramón ante el Notario de Agreda Sr. Pérez Collados el día 26 de agosto de 1.993, basándose al efecto en la circunstancia de que el testador hubiese dispuesto a título de legado de una serie de bienes inmuebles -descritos en el hecho 10° de la demanda rectora del pleito- de los que no era propietario o, por lo menos, no lo era en su integridad, con infracción del principio general del Derecho Civil de que nadie puede disponer de los bienes de los que no es titular ("nemo plus iura ad alium transferre potest quam ipse habet"). Aún cuando en la fundamentación jurídica del escrito de demanda ni siquiera aparezcan citados los arts. 861 a 864 C.Civil relativos a las diversas modalidades de legados de cosa ajena, es difícilmente cuestionable que éstos son los preceptos que regulan desde el punto de vista material las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que el testador haya ordenado en testamento un legado que tiene por objeto una cosa de la que éste no es propietario o no lo es por completo. De otro lado, la fundamentación jurídica de la demanda parte del error de principio de considerar que la nulidad de una disposición testamentaria a título de legado (consecuencia jurídica que en ciertos supuestos se anuda a la ajeneidad de la cosa objeto del legado, como se verá más adelante con mayor detalle) provocaría la apertura de la sucesión abintestato respecto del objeto del legado, por aplicación del art. 912 C.Civil, citado en el fundamento de derecho IV de la contestación a la demanda sin concretar apartado alguno, cuando lo cierto es que el art. 888 C.Civil contiene una regla especial en materia de ineficacia de legados en virtud de la cual cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado o cuando éste no tenga efecto por cualquier causa se refundirá su objeto en la masa de la herencia, salvo que procediese la sustitución en el legado o el derecho de acrecer entre los diversos colegatarios. Ello supone -como ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22-9-1.891, 22-5-1.894, y 11-2-1.903)- que la renuncia, la caducidad y, en general, la ineficacia del legado determinan la extinción de la manda, que beneficia al gravado con su cumplimiento (heredero o legatario en el caso del sublegado), el cual dejará de sufrirla como merma de su haber hereditario, de suerte que únicamente cuando no haya herederos instituidos en testamento los bienes objeto de los legados caducados o ineficaces se transmitirán por ministerio de la ley a los herederos abintestato del testador.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, aún cuando se aceptase que la consecuencia directa de la disposición a título de legado de ciertos bienes inmuebles ajenos por parte del testador d. Carlos Ramón sería la nulidad o ineficacia de los legados en los términos reflejados en el fundamento de derecho IV de la demanda (algo que resulta cuando menos discutible, -a que conforme a las previsiones de los arts. 861 a 864 C.Civil el legado de cosa ajena es válido y produce efectos en ciertas circunstancias, y cuando es nulo trae consigo la liberación del sujeto gravado por la manda) ello no determinaría la apertura de la sucesión intestada del causante respecto de los bienes objeto de los legados, ya que consta como un hecho plenamente acreditado por la copia del testamento abierto del Sr. Bartolomé aportada como Doc n° 21 de la demanda que éste, además de ordenar los legados objeto de impugnación, instituyó "herederos en todo el resto de sus fincas y bienes inmuebles, si los hubiere, por partes iguales entre ellos, a d. Gabino y d. Julián " (cláusula 7ª del testamento), y "herederas en el dinero en metálico que tuviere en el momento de fallecer, tanto en su domicilio, como en cualquier tipo de imposición, por partes iguales, a da. Almudena y da. Soledad " (cláusula 8ª del testamento). En consecuencia, la posible nulidad o ineficacia de los legados contenidos en las cláusulas testamentarias objeto de impugnación (1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª) no produciría la apertura -siquiera fuese parcial- de la sucesión intestada del causante a la que está llamado el actor como hermano y heredero intestado de d. Carlos Ramón , sino tan solo la liberación de los coherederos instituidos respecto de las fincas y bienes inmuebles del causante, quienes adquirirían, por tanto, los inmuebles objeto de las mandas ineficaces con preferencia al presunto heredero abintestato de d. Carlos Ramón , y ello supone que el demandante d. Bartolomé carece de legitimación activa para instar la nulidad de los citados legados al no ostentar expectativa sucesoria alguna derivada de la declaración de nulidad de las cláusulas testamentarias objeto de impugnación.

TERCERO.- Las consideraciones expuestas en el precedente fundamento de derecho de esta resolución conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y a la íntegra confirmación de ésta, en la medida en que el demandante Sr. Bartolomé carece de legitimación activa para pretender, la declaración de nulidad de los legados ordenados en testamento por d. Carlos Ramón .

De otro lado, aunque se aceptase la legitimación activa del demandante d. Bartolomé a los efectos del pleito, la acción de nulidad de legados articulada en la demanda rectora resultaría abiertamente inviable, por aplicación de las normas del C.Civil relativas a los legados de cosa ajena. Como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 16-1-1.934 y 18-3-1.991 "el Código Civil al regular el legado de cosa ajena en los artículos 861, 862, 863 y 864 establece distintos supuestos al objeto de fijar cual sea la voluntad del testador y así, en los dos primeros preceptos de los que se acaban de mencionar se contrae al legado de cosa ajena cuando ésta pertenece a un extraño y según que el testador sepa o no que la cosa legada era de ajena propiedad, en el tercero, al legado de cosa propia exclusivamente del heredero o de otro legatario y en el cuarto, a supuestos diversos no contenidos en los anteriores, esto es a la concurrencia de varios partícipes, siempre que uno de ellos sea el testador, o el heredero o el legatario sin importar que las otras participaciones recaigan en cualquiera de los dos últimos, o simplemente un extraño, pero en todo caso limitando el legado a la parte o derecho perteneciente al testador, a menos que éste declare expresamente que lega la cosa por entero". Así, la consecuencia jurídica del supuesto normativo del art. 864 C.Civil (legado de cosa parcialmente ajena) es que el legatario favorecido tan sólo adquiere por vía de legado, en principio, aquella parte de la cosa objeto del legado - sea una cuota indivisa o una parte determinada- perteneciente al testador en el momento de otorgar la disposición testamentaria, de manera que podría producirse respecto del resto de la cosa un legado de cosa del heredero o legatario (art. 863 C.Civil) o un legado de cosa ajena (art. 861 C.Civil) cuando ésta haya sido la voluntad del testador. La expresa declaración testamentaria de que la cosa ajena en parte es legada por entero supone -como ha señalado la doctrina mayoritaria- la manifestación explícita del testador en el sentido de querer legar algo que no le pertenece, sin que sea aceptable a estos efectos la intención tácita. Ello supone que no basta la simple manifestación del causante en testamento legando una cosa que no le corresponde en su totalidad -supuesto en que el legado queda reducido a la parte de la cosa de la que es titular el "de cuius"-, sino que la manda ha de contener la declaración de que se hace la liberalidad del objeto por entero, no obstante conocer el disponente que es en parte ajeno. Esta interpretación del precepto viene avalada por el precedente que representa el art. 681 del proyecto de C.Civil de 1.851 (en el que se hacía constar que el testador debía declarar expresamente que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que no obstante esto la legaba por entero";, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que para entender producida la declaración expresa por parte del testador bastará que la intención del mismo sea clara y no deje lugar a dudas, al margen de la utilización de formulas rígidas, por lo que será suficiente el conocimiento manifestado por el causante de que existe una cotitularidad y su clara intención de hacer el legado de la cosa íntegra (sentencias de 24-6-1.965, 2-3-1.973 y 10-10-1.977).

En el presente caso no cabe duda alguna de que los legados objeto de impugnación por parte del actor d. Bartolomé serían -de aceptarse la tesis reflejada en la demanda rectora del pleito- de bienes inmuebles que sólo parcialmente pertenecerían al testador d. Carlos Ramón , ya que el demandante d. Bartolomé sería titular de una cuota indivisa de las referidas fincas en su condición de heredero intestado de la hermana común de ambos da. Irene , quien habría adquirido parte de los mismos por herencia de sus padres y sus tíos (hechos 3°, 4° y 5° de la demanda). En cualquier caso, resulta difícilmente cuestionable que no consta la voluntad expresa del testador de legar la totalidad de los bienes inmuebles descritos en las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 6ª de su testamento abierto otorgado el día 26 de agosto de 1.993, pese á tener conocimiento de que dichos bienes pertenecían, al menos en parte, a los herederos de da. Irene , y en este sentido ha de destacarse el hecho de que el testador vino poseyendo continuadamente dichos bienes inmuebles en concepto de dueño y realizando actos de dominio sobre los mismos (la construcción de un edificio destinado a cochera almacén y pajar sobre una era de pan trillar en el pago de la Puerta de la Villa de la localidad de Agreda, por ejemplo), por lo que no cabe sostener fundadamente que la verdadera intención del testador - aspecto prevalente en la labor de hermeneútica del testamento y a la que debe atender el intérprete más allá incluso de la literalidad de las palabras empleadas por el testador (art. 675 C.Civil)- fue la de legar la totalidad de las fincas descritas en las cláusulas testamentarias pese a saber que no era propietario de las mismas por entero.

En definitiva, aún cuando se aceptase el hecho del que parte la argumentación desarrollada en la demanda (esto es, que las fincas objeto de los legados no eran por entero de la propiedad del testador), ello no determina -frente a lo que se sostiene en la demanda rectora del pleito- la nulidad de los legados contenidos en las cláusulas 1ª a 6ª del testamento abierto objeto de impugnación, por lo que debe desestimarse totalmente la demanda en la que se interesa la declaración jurisdiccional de nulidad de las cláusulas testamentarias y otra serie de pronunciamientos vinculados a dicha declaración y consecuencia de la misma (apertura de la sucesión abintestato respecto de los bienes objeto de las cláusulas cuya nulidad se postula y declaración de nulidad de los actos de aceptación de la herencia por parte de los herederos y legatarios instituidos en testamento). En todo caso, siempre cabrá la posibilidad de que el demandante Sr. Bartolomé haga valer las acciones de las que se crea asistido en cuanto heredero abintestato de su hermana da. Irene frente a los herederos y legatarios que se han adjudicado en su integridad las fincas legadas por d. Carlos Ramón , y ello al margen de la nulidad de las disposiciones del testamento abierto otorgado por éste el día 26 de agosto de 1.993.

Finalmente ha de señalarse que las conclusiones precedentes no se ven desvirtuadas por el hecho de que el =demandado d. Julián se hubiese allanado expresamente a las pretensiones formuladas de contrario (folios 425 a 428 de los autos principales), porque se trata de un claro supuesto de allanamiento en perjuicio de tercero (los otros codemandados, coherederos y legatarios instituidos en testamento, que se han opuesto a la demanda) que no puede producir el efecto de vincular al órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Por lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad, incluyendo el pronunciamiento en materia de costas que se recoge en su fundamento jurídico segundo. En este sentido debe tenerse presente -frente a lo que se afirma en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación- que la imposición de las costas de primera instancia se funda, no en la temeridad o mala fe del actor en la interposición de la demanda, sino en el criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 523.1 L.E.Civil, sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de costas al amparo del inciso final del citado precepto de la Ley Procesal Civil, a la vista de la inviabilidad de las pretensiones articuladas en dicha demanda.

La desestimación del recurso de apelación comporta necesariamente la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 896 párrafo 3° L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de d. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria el día 29 de marzo de 2.001 en los autos de juicio de menor cuantía n° 195/2.000 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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