Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 176/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/2015

JUICIO Nº 80/2013

S E N T E N C I A Nº 125

En la Ciudad de Huelva a diez de abril de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoPLANICEPS, SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ LINARES y defendido por el letrado D. ALFONSO MÁRQUEZ BARBA. Es parte recurridaD/DªINSTALACIONES INSTALACIONES CORUMBEL, SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMAN ALONSO y defendido por el letrado D. ADOLFO RIVERA ZARANDIETA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jaime González Linares en nombre y representación de INSTALACIONES CORUMBEL S.L. contra PLANICEPS

1º.- Estimo íntegramente la reclamación condenando a la entidad PLANICEPS a abonar al actor INSTALACIONES CORUMBEL S.L. la cantidad de 18.922,58 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta el completo pago de la deuda.

2º.- Condeno a la entidad PLANICEPS al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la entidad demandada la sentencia que estimó la acción de cobro ejercitada de contrario; se alega que el contrato no admitía más variaciones sobre el precio cerrado que aquellas que fueran consentidas por la subcontratante demandada y previo control de la dirección técnica de la obra, y que los documentos aportados no avalan lo reclamado; que ha de computarse lo ya pagado a través de los efectos emitidos por la promotora y que tales pagos lo son en concepto de restitución del 5% de cantidad retenida o pendiente de pago como garantía de correcta ejecución de los trabajos encomendados.

SEGUNDO.-La Sala ha revisado el acta de juicio, con las declaraciones, así como la documental aportada, ytras ello confirma la decisión adoptada.

Sobre los testigos, el Sr. Gregorio , empleado de la actora, ratifica que el encargado de la demandada firmaba los partes de trabajo o albaranes, y que en ocasiones los firmaba en el mismo momento, en la obra, y en otras se llevaban a Huelva o terminaban por no ser firmados; y que el mismo procedimiento era el que se empleaba de ordinario, ya fuera por trabajos u horas de actividad como por materiales aportados; todos los documentos que se le exhiben son ratificados por corresponder asu efectiva ejecución. Las preguntas del letrado de la parte contraria a propósito del contrato son irrelevantes y carecen de todo interés, pues es obvio que es cosa distinta el tenor del mismo y lo que realmente se ejecuta, y que los detalles sobre la manera en que tales alteraciones debían hacerse formalmente ni puede conocerlas el testigo, ni es necesario que las conozca para ejecutar sus propias obligaciones laborales o profesionales.

El Sr. Mariano abunda en lo mismo, además de que accedían al centro de trabajo o en que se desarrollaba la obra con exhibición del DNI (cosa lógica para evitar el acceso de personal no autorizado y para fiscalizar el cumplimiento de bromas laborales y de seguridad), y que cada día era conocedor el encargado de PLANICEPSde qué parte de la obra se iba a ejecutar.

El testigo Sr. Roman , como arquitecto, y siendo cualificada su deposición en lo atinente al control económico del proyecto, no avala la tesis según la cual se habríanejecutado partidas ya presupuestadas con pretensión de cobro fuera de él, duplicando entonces ese cargo; de hecho, no descarta trabajos fuera de los presupuestados. Como ejemplo, sí recuerda cambios en termos de agua caliente sanitaria. Y no ratifica la existencia de defectos o menoscabos en las tareas de fontanería. Afirma que, salvo acuerdo, la retención se prolonga determinado plazo, y desde luego no pude dar cuenta concreta de qué manera se dio en este caso solución a tales defectos, cuya existencia, como decimos, no afirma. También declara que la promotora tuvo problemas económicos que redundaron en perjuicio de la demandada, y que tal cosa pudo dar pie a discrepancias entre ésta y sus subcontratistas, refiere que hubo en su díauna serie de defectos, que fueron finalmente solucionados, sin concretar quién ni cómo, ni que lo fueron con cargo a la retención en garantía. Ratifica también la práctica habitual sobre la firma de ciertos partes de trabajo o albaranes, tal como decían los empleados de la demandante.

El Sr. Jose Ignacio , arquitecto técnico, con posición de privilegio en este ámbito, niega que hubiera defectos de ejecución por parte de la demandante, a pesar de haber afirmado que ese control era su tarea y responsabilidad. Pudo haber repasos tras el fin de obra, que no alcanzaban, a su juicio, a constituir defectos que impidieran tal cierre formal de la obra. Y ratifica que las humedades reparadas con pintura y el repaso del suelo de parquet, fueron debidos a a la rapidez o precipitación en colocar el parquet, en ningún caso por defectos de fontanería. Lo propio de la pintura; y sin perjuicio de que hubiera goteras, cosa que tampoco tienen por qué derivar de roturas o mala colocación de fontanería, algode hecho poco frecuente, sino de mala impermeabilización.

La Sra. Mónica , empleada de la recurrente, no hace sino afirmar aquello que dio pie al impago, que la empresa no pagaba albaraneso facturas sin control propio, y se limita a decir que no tiene conocimiento de que fueran relativos a obras fuera de presupuesto. Como es patente no es ella la que puede valorar tal cosa, pues su tarea es meramente administrativa. Es el encargado quien dirimiría tal hecho, y el técnico, y, al final, la prueba practicada de ser efectivamente gastos indebidos por estar ya incluidos en el presupuesto o estar duplicados. Cuando responde sobre el repaso que verificaba de ordinario con el encargado de los documentos no firmados, no es contundente, parece decir que le dijo no estar conforme, genéricamente, y no niega afirmaclaramente irregulares, mas allá de lo formal. Y respecto a la inclusión o no en lo ya presupuestado, se remite al contrato, aunque detalla una reunión en la que se reseñó undesglose de tareas ejecutadasfueron del presupuesto. Sus consideraciones sobre el modo especial o formal de proceder de la empresa para la que trabaja no implicaban que en este caso no se halla actuado de otro modo, ni que sea tal manera de controlar el desarrollo de la subcontrata el único posible. No se corresponde además tal modo de proceder con la falta de restitución de la retención en garantía, que debió restituirsey no lo fue, como luego diremos. Y responde a otras cuestiones sobre esa retención y sobre lospagos a cuenta que no explica con razones sólidas, y que no aparece documentada, a pesar de la pretendida formalidad de la entidad demandada. No se comprende que haya buenarelación para una cosa y no para permitir tareas por encima o fuera de lo estrictamente contratado. Tampoco es capaz de explicar el acuerdo de 2010 de pagos a través de efectos emitidos por la promotora, en que no se hace reserva alguna de defectos ni de ser restitución de la retención en garantía; y eran pagos por obras realizadas, no por restitución de lo retenido.

El Sr. Alfredo ratifica que sus partes de trabajo fueron pagados por la demandada, pero el primer albarán cita ' repaso'otra vez y parece reiteración de unoanterior, y aclara que en puridad el era el subcontratista de esa tarea, por lo que el repaso no está claroque obedezca a daños causados por deficiencias de la demandante, tal como explica su trabajos de pintura. Y no recuerda el trabajo del otro albarán. Es insuficiente la prueba de la existencia de defectos derivados de fallos en la fontanería.

Cosa parecida ocurre con las tarimas, ya que las humedades pueden serlo porrotura de tubería, pero también por capilaridad o por otras razones que no son imputables a la tarea de la demandante.

TERCERO.-El contrato aportado no ampara la postura de la demandada. Es, no sólo frecuente, sino incluso casi inevitable, que en el desarrollo de tareas y obras de cierta entidad surjan encomiendas de trabajosque quedan fuera de los márgenes de lo acordado, que suele venir parejo al acomodo del proyecto a incidencias del mismo, o a decisiones de la dirección de la obra o del promotor. Se trata de obras que quedan en beneficio del contratista general, en suma, en beneficio de la obra, pues no se discute que los materiales y las partidas están y fueron materializadas, que se trata de conceptos más allá de lo presupuestado, sin que se haya verificado prueba alguna que advere que existe duplicidad de cargos o que las tareas o materiales han sido doblemente satisfechos.

La cláusula sexta (la cuarta no es sino una remisión genérica al carácter firme del precio, cosa obvia aunque no se hubiera así afirmado) remite a la necesidad, también evidente, de un nuevo acuerdo para ejecución de nuevas obras, pero no alcanza a excluir el pago de aspectos accesorios de lo acordado, no señala que tal acuerdo deba ser documentado en una especial manera, sino que basta con los documentos habituales que en este caso obran en autos. Con la interpretación que se pretende dar a dicho clausulado, cualquier cambio, todo cambio, por mínimo que fuera, reclamaba a cada paso un nuevo contrato escrito firmado con los representantes legales de cada sociedad, cosa desde luego que hubiera entorpecido sin duda el normal desarrollo del negocio.

Y eso es lo que se da por probado, y la misma demandada asume tal posibilidad, y que son lógicos ciertos acomodos de lo inicialmente proyectado a las vicisitudes de la promoción o de la obra, puescarece de sentido que se permita elaborar albaranes y documentos de trabajos con referencia o concepto denominado ' fuera de presupuesto', o a tolerar cambios de lo ya realizado y otros similares, y se acepteque prosigan sin realizar acto alguno que ponga orden en el desarrollo económico de la obra. Todos esos documentos de control están en poder de la empresa demandada, y no hay prueba alguna de que se recibieran con protesta de concepto o con discusión sobre la presunta ejecución fuera de lo ya acordado.

Pero es que además ya se ve que la propia demandada asumió por tales conceptos su deber de pago, y así se deduce del mismo acuerdo a que llegó con la actora para pago directo por la promotora de tales tareas; lo poco que resta encaja con lo documentado , pues la cantidad mayor se refiere a la restitución de la parte retenida en garantía, siendo que, como ya hemos dicho,no hay prueba alguna de defectos que debanser reparados por la demandante. Es de ver que el contrato en que se pacta hacer frente a los atrasos, nada se reseña sobre el mal proceder de la subcontratista, ni sobre que se haya excedido en su encargo, ni se citan desperfectos de que deba hacerse responsable. Las cantidades retenidas no son sino una merma de los pagos fraccionados ya facturados durante el transcurso de la obra, y de haberse operado esa restitución, así se habría hecho constar, vista la necesidad de liberar formalmente y con claridad a la subcontratante de ese deber que sólo a ella incumbía, al referirse a la entrega de una cantidad indiscutidamente debida, el porcentaje de lo adeudado que no se hace efectivo en espera de cierto periodo de examen de la tarea y posibles reparaciones a cargo de la entidad ejecutante; las declaraciones de la empleada de la demandada, como ya hemos dicho, tampoco avalan que tal pacto fuera para devolución de dicha cantidad.

CUARTO.-Con tales argumentos, se desestima el recurso, con imposición de costas al no haber dudas serias en lo tratado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de PLANICEPS, SL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº1) de fecha de 17 de septiembre de 2014 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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