Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 525/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 525/2012.3.ª

Juicio Ordinario núm. 905/2010

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm.125/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaMercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A. contra Hostelcim, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de febrero de 2012.

Han comparecido en esta alzada la apelante Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ribas y defendida por el letrado Sr. Duque, así como la demandada en calidad también de apelante, representada por el procurador Sr. Oliva y defendida por la letrada Sra. Gil.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que desestimo la demanda formulada por D. Jordi Ribas Ferre, en nombre y representación de Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero S.A., y desestimo la demanda reconvencional formulada por Hostelcim S.L. y ello con la expresa imposición a las respectivas demandantes de las costas procesales causadas a su instancia">.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo e impugnando asimismo la sentencia solicitando se dejara sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la reconvención, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial27 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .


Fundamentos

PRIMERO. 1.Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A. (en adelante, SMDH), afirmándose titular de la marca hotel catalan, que utiliza para designar los servicios de un establecimiento hotelero, ejercita la acción de cesación en el uso de ese mismo signo que hace la demandada Hostelcim, S.L. en otro establecimiento hotelero sito en el CIM VALLES, en la localidad de Santa Perpetua de a la demandada para el uso de la marca en el referido establecimiento hotelero cuando le traspasó el negocio por medio de contrato de 31 de julio de 2000, esa autorización de uso fue limitada al rótulo del establecimiento y la demandada se ha excedido en el uso, razón por la que decidió requerirla para el cese en el mismo, cese que no ha atendido, de forma que ha continuado usándola de forma ilegítima.

2.Hostelcim se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa con fundamento en que la actora no ha acreditado la titularidad de la marca que afirma ostentar. En cuanto al fondo adujo que el uso de la marca le fue concedido por la actora al traspasarle el negocio y la ha venido usando desde entonces de forma ininterrumpida, razón por la que esa autorización no puede ser revocada de forma unilateral y arbitraria. También adujo que no es cierto que se hubiera extralimitado en el uso autorizado y que la cesión del uso de la marca no se pactó por tiempo indeterminado sino por el plazo de 20 años establecido en el contrato de traspaso. Por otrosí formuló reconvención con carácter de subsidiario, para el caso de que llegara a estimarse válida la rescisión de la autorización de uso de la marca concedida por la actora, en reclamación de la cantidad de 26.338,29 euros, correspondiente a los daños y perjuicios derivados de la revocación de la autorización del uso de forma injustificada.

3.La resolución recurrida desestimó tanto la demanda como la reconvención. En cuanto a la acción principal, considerando que la actora había concedido a la demandada licencia para que usara el signo y que no había existido exceso alguno en los usos autorizados. En cuanto a la reconvención, porque la actora no había pretendido la resolución de la cesión sino la cesación en el uso de los signos, de lo que se derivaba que no pudiera prosperar la pretensión resarcitoria ejercitada.

4.El recurso de SMDH insiste en que resolvió la autorización de uso, por lo que los usos que la demandada ha continuado haciendo de los signos son indebidos, lo que justifica que la demanda debiera haber sido estimada. También insiste en que los usos autorizados fueron limitados y no justificaban la amplitud con la que la demandada venía usando los signos.

5.El recurso de la demandada Hostelcim argumenta que su reconvención fue condicionada al caso de que la demanda resultara estimada, razón por la que, siendo finalmente desestimada, no existían razones que pudieran justificar la imposición de las costas.

SEGUNDO. 6.El recurso de SMDH cuestiona la resolución recurrida porque no ha estimado la acción de cesación con fundamento en la revocación de la autorización del uso del signo llevada a cabo por su parte de forma unilateral e irrevocable, lo que determina que los usos del mismo a partir de ese acto hayan devenido ilegítimos.

7.La recurrida alega que esa pretensión resulta inadmisible porque supone una modificación de los términos en los que el litigio resultó planteado en la primera instancia, al haber introducido la actora en el recurso una cuestión nueva. También se opuso en el fondo alegando que la autorización concedida equivale a una licencia de uso de los signos por plazo determinado, licencia que no es revocable unilateralmente por la titular de la marca.

8.Aunque es cierto que la resolución recurrida no se hizo directamente eco de la cuestión a la que se refiere el recurso, no por ello podemos considerar que se trate de una cuestión nueva. El examen de la demanda pone de manifiesto con claridad la idea de que la acción de cesación ejercitada guarda directa relación con la revocación de la autorización de uso de la marca que la actora SMDH dirigió a la demandada el 4 de agosto de 2009 (doc. 5 de la demanda) y 29 de septiembre de 2009 (doc. 7 de la demanda). En esta última comunicación la actora le expresa a la demandada su voluntad de dar por resuelta la autorización para continuar usando la marca, caso de existir alguna autorización previa.

Por otra parte, la propia conducta procesal de la demandada evidencia que entendió perfectamente que la actora anudaba la cesación a esa revocación del uso cuando ejercitó la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, vía reconvención, para el caso de que se considerara bien resuelta la autorización para continuar usando el signo.

En suma, tal y como hemos entendido la demanda, la acción de cesación se justifica de forma esencial con esa revocación. Y aquello a lo que se ha referido la resolución recurrida, los presuntos excesos en la utilización del signo, ocupan en la demanda un papel secundario, pues pretende justificar que la revocación de la autorización no era arbitraria sino que respondía a una justificación objetiva.

9.Coincidimos con la resolución recurrida en que la actora, titular del signo 'Hotel Catalán' autorizó su uso a la demandada en el establecimiento de Santa Perpetua de

TERCERO. 10.Discuten las partes si la licencia o autorización del uso de la marca se había otorgado de forma indefinida, como sostiene la actora, o bien por un plazo determinado (20 años), como alega la demandada.

11.El contrato de cesión de derechos firmado entre las partes nada expresa sobre este particular de forma concreta sino que se limita a pactar la cesión de los derechos que SMDH ostentaba para la explotación del negocio, derechos que el contrato expresaba que procedían del previo contrato firmado el 25 de noviembre de 1997 entre la referida sociedad y Autopistas Concesionaria Española, S.A. Sostiene la demandada que es este contrato el que establece el plazo de 20 años, al que implícitamente debe considerarse que se refiere la autorización de uso.

12.Compartimos la posición de la demandada sobre este particular. Uno y otro contrato deben ser tomados en consideración de forma conjunta para poder interpretar el alcance de la cesión de derechos pactada entre las partes y ello nos lleva a considerar que la autorización de uso de la marca se extendía a todo el periodo al que alcanzaba la cesión de todos los derechos sobre el negocio. Del pacto cuarto de aquel contrato de 25 de noviembre de 1997 se deriva que la duración del arrendamiento se había pactado por el plazo improrrogable de veinte años, plazo al que debemos entender referida la autorización de uso de la marca.

13.Por consiguiente, establecido un plazo determinado de duración de la licencia, el titular de la marca está obligado a respetarlo. La revocación de ese derecho no puede llevarse a cabo de forma unilateral y sin causa que la justifique, esto es, ad nutumpor parte de la actora sino que el licenciante queda vinculado por el contrato y únicamente lo puede revocar cuando exista justa causa que lo justifique.

14.Ya hemos anticipado que no consideramos que exista justa causa que justifique la resolución, razón por la que estimamos que no es procedente estimar la acción de cesación ejercitada. La demandada ostenta derecho a continuar usando la marca hasta el momento en el que se extingan los derechos que le fueron concedidos, esto es, hasta el 25 de noviembre de 2017.

CUARTO. 15.El fracaso de la acción ejercitada por la actora determina que ni siquiera sea preciso entrar en la acción reconvencional, cuyo ejercicio se condicionó exclusivamente para el caso de que la demanda prosperara.

16.No compartimos con la demandada reconvencional que resulte inadmisible el ejercicio de una acción condicionada o subsidiaria. El art. 71.4 LEC autoriza la posibilidad de que se ejerciten de forma acumulada pretensiones entre sí incompatibles, siempre que no lo sean todas ellas con el carácter de principal. Esa misma razón nos debe llevar a admitir la posibilidad de que esa acumulación subordinada se pueda producir por la vía de la reconvención, ya que es consecuencia directa del principio de eventualidad, que es un principio organizador del proceso civil.

17.De lo anterior resulta que no esté justificado el pronunciamiento relativo a las costas de la reconvención, que la resolución recurrida impuso a la actora reconvencional. En realidad no resultaba procedente desestimar la reconvención sino no entrar en su examen, porque no se había producido el presupuesto al que la misma aparecía condicionada, la eventualidad de un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Procede, por consiguiente, estimar el recurso de la demandada, y a la vez actora reconvencional, Hostelcim.

QUINTO. 18.Conforme con lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante cuyo recurso ha resultado desestimado.

No procede, en cambio, hacer imposición de las costas al recurso cuyo recurso se ha estimado, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A.

Estimamos el recurso de Hostelcim, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo.

Confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos salvo en el relativo a las costas de la reconvención, pronunciamiento que dejamos sin efecto y en su lugar no hacemos imposición de esas costas.

Imponemos las costas de su recurso a Sociedad Mediterránea de Desarrollo Hotelero, S.A.

No hacemos imposición de las costas del recurso de Hostelcim, S.L. y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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