Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 660/2011 de 06 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100125


Encabezamiento

1

Rollo nº 000660/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 125

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de División de Herencia, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Segundo y Luis Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO TALENS BIOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Aurelio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª. DEL CARMEN OLIVARES MONTORO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 5), con fecha cuatro de abril de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: . QUE ESTIMANDO DE FORMA SUSTANCIALMENTE ÍNTEGRA la impugnación deducida por el Procurador Sr. Reyes Comino, en nombre y representación de D. Aurelio , asistido de la Letrada Sra. Olivares Montor, al cuaderno particional de las respectivas herencias de los causantes y progenitores de las partes, cuaderno particional aportado a los presentes autos por el contador partidor en fecha de 22 de marzo de 2010,

ACUERDO:

1º) Declarar la nulidad de dicho cuaderno particional, ordenando al mismo contador partidor la elaboración de uno nuevo, con arreglo a las siguientes premisas :

a) en el nuevo cuaderno particional que se forme, se adjudicará por entero el local sito en Avenida País Valenciano de Torrent número 99, finca registral 18.617 del Registro de la Propiedad de Torrent, de 65 metros cuadrados, 45 decímetros construídos, al coheredero Don. Aurelio , imputándolo por sendas mitades (dado que era un bien ganancial de sus progenitores) a sendas hijuelas de las respectivas herencias de su progenitores, completándose la hijuela de la herencia del progenitor de las partes, lo mismo que las hijuelas de esta herencia de los otros dos coherederos, procurando su integración, con bienes también de naturaleza rústica, (junto a los de naturaleza urbana) y sin perjuicio de las compensaciones a metálico que en su caso procedan.

b) El otro local más pequeño, colindante al anterior, finca registrad 18.616 del Registro de la Propiedad de Torrent, se adjudicará por entero a uno de los otros dos hermanos que concurren en la herencia ( D. Luis Antonio , o D. Segundo ), en concreto, a aquél en que ambos hermanos estén de acuerdo que se le adjudique, y si los dos tuvieran interés en el local, se insaculará su adjudicación por sorteo entre ambos, citándose para la práctica de dicho sorteo, por el contador partidor, a todas las partes y sus respectivos letrados.

c) Todos los extremos o consideraciones del cuaderno particional que no han sido impugnados con ocasión del presente incidente (sobre gastos mortuorios, metálico de cuentas corrientes, inexistencia de joyas....) se considerarán como indiscutidos, en el nuevo cuaderno particional que se realice.

c) Para la determinación objetiva del valor económico de la herencia del progenitor de las partes, y por lo que hace a la finca rústica expropiada constante este procedimiento que resultaba ser bien privativo del mismo, se estará al justiprecio obtenido por razón de su expropiación, con más el total de sus intereses. Por el resto de fincas rústicas que también lo eran privativas de tal causante, se estará al valor de tasación de las mismas en su momento practicado y obrante en autos, sin practicarse nueva tasación .

d) Para la determinación objetiva del valor económico de sendas herencias de los progenitores de las partes, y por lo que hace a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se estará al valor atribuído a tales bienes en la nueva tasación pericial que de cada uno de los mismos previamente se practicará.

2º) Dicho nuevo cuaderno particional, se elaborará en el plazo de los quince días siguientes a aquél en que obre en autos la nueva tasación pericial que se practicará de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, practicándose dicha tasación en el plazo de los quince dias siguientes a la firmeza de esta sentencia , encomendándose al mismo perito inmobiliario que realizó la tasación primitiva, a fin que proceda a su actualización, y de no ser ya posible, en defecto de acuerdo de las partes sobre el que haya de ser designado a tal fin, se insaculará uno nuevo.

Condenándose en las costas del presente incidente tramitado como juicio verbal, a la parte impugnada, los coherederos D. Luis Antonio y D. Segundo , representados en éstos autos por la Procuradora Sra Puchades, ya asistidos del Letrado Sr. Talens Biosca".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de febrero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y D. Luis Antonio contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que se expondrán, por lo que interesa su revocación, y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que apruebe las operaciones divisorias del contador-partidor D. Miguel Ángel , o, subsidiariamente, introduzca las oportunas rectificaciones en relación al justiprecio obtenido por la expropiación de la finca rústica, identificada con el nº 2 del inventario de bienes de la herencia de D. Cirilo . Los motivos de apelación afectan fundamentalmente a tres cuestiones: la primera, al principio de conservación de la partición que comprende la impugnación de la eficacia de las valoraciones de los inmuebles atendiendo a las fechas en que se realizaron y en la que se presentó el cuaderno particional, y al principio de equitatividad en la formación de los lotes; en segundo lugar, a la incongruencia de la sentencia al contener pronunciamientos no solicitados por las partes ni responder a cuestiones controvertidas en el procedimiento, apartados a), b), d) y e) del acuerdo primero del fallo; en tercer lugar, a la posible modificación del cuaderno particional para incluir en el activo el metálico obtenido por el concepto de justiprecio en la finca rústica expropiada, y, en cuarto lugar, al pronunciamiento condenatorio al pago de costas en primera instancia.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a los antecedentes, pretensión de la parte que se opone a las operaciones divisorias del cuaderno particional y, por último, a la posición de la parte demandada, resultando lo siguiente : a) El presente procedimiento de división judicial de la herencia se inició en mayo de 2.001 por solicitud de los herederos D. Segundo y D. Luis Antonio , en relación a las herencias de sus padres D. Cirilo , fallecido el 12 de junio de 1.998, y Dª. Tomasa , fallecida el 30 de enero de 2.000, quienes otorgaron sus últimas voluntades testamentarias ante el Notario de Torrent, D. Emilio Pedro Casasus Homet, y también de Torrent, D. Miguel V. Castillo Nacher, en fecha de 21 de abril de 1.986 y 1 de febrero de 1985, respectivamente; b) D. Cirilo dispuso en la cláusula segunda de su testamento lo siguiente: "En la nuda propiedad o pleno dominio si premuriera al testador su esposa, instituye herederos, por partes iguales, a los tres nombrados hijos Segundo , Aurelio y Luis Antonio , vulgarmente sustituidos por sus respectivas estirpes en caso de premoriencia o incapacidad, aplicándose si no hubiere lugar a dicha sustitución el derecho de acrecer", y Dª Tomasa , dejando al margen por irrelevantes las disposiciones derivadas del legado de usufructo a favor de su esposo por haberle premuerto y del legado a favor de D. Segundo de los derechos arrendaticios sobre una determinada planta baja en la ciudad de Torrente por extinción de dicha relación arrendaticia con anterioridad a su fallecimiento, dispuso: "En la nuda propiedad o pleno dominio si premuriera a la testadora su esposo, instituye herederos, por partes iguales, a los tres nombrados hijos Segundo , Aurelio y Luis Antonio , vulgarmente sustituidos por sus respectivas estirpes en caso de premoriencia o incapacidad, aplicándose si no hubiere lugar a dicha sustitución el derecho de acrecer"; c) Por sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent se resolvió el incidente promovido por la representación de D. Aurelio en relación a la inclusión en el inventario de las herencias de un local comercial en Torrent, confirmando la misma la Sección Séptima de la A.P. de Valencia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.004 ; d) Continuado el procedimiento se designó a D. Valentín perito tasador de inmuebles, quien presentó los oportunos informes en fecha 4 de julio de 2.006; por providencia de 3 de febrero de 2005 se designó contador partidor a D. Miguel Ángel ; en fecha 28 de febrero de 2.010 se presentó por el contador-partidor el oportuno cuaderno que contenía las operaciones divisorias; por providencia de fecha 28 de junio se dio traslado a las partes del cuaderno particional con emplazamiento a los efectos del art. 787-1 de la LEC , formulando oposición a las operaciones divisorias la representación procesal de D. Aurelio , interesando en definitiva la nulidad de la partición por las causas que indicaba; e) Las partes fueron convocadas para la celebración de vista el día 10 de marzo de 2.011, con citación también del contador partidor, que fueron oídas, ratificando el contador-partidor las operaciones divisorias y justificó la razón por la que adjudicaba los dos locales comerciales sitos en Torrent, Avda. del Pais Valencià, nº 99, ocupados por D. Aurelio , a D. Segundo y D. Luis Antonio , dictando sentencia que declaró la nulidad de la partición y estableció las bases futuras a las que debía acomodarse la nueva partición a realizar; la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Segundo apelan la sentencia.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia que declara la nulidad de la partición y establece las bases a las que debe acomodarse la nueva partición a realizar, al considerar que infringe el principio de conservación de la partición, incurre en incongruencia e infringe el articulo 394-1 de la LEC al imponerles las costas de primera instancia. Analizaremos por separado cada uno de los motivos siguiendo el orden de exposición del escrito de interposición de recurso:

A.- Infracción del principio de conservación de la partición o beneficio de la partición: "Favor partitionis ".

Dos son las cuestiones a considerar dentro de este apartado, la primera, afecta a la fecha de tasación de los inmuebles y a la de presentación del cuaderno particional, la segunda, a la formación de los lotes, por lo que las analizaremos separadamente.

a) La tasación de inmuebles se realizó por D. Valentín en fecha de 4 de julio de 2006 y el cuaderno particional se presentó por D. Miguel Ángel en fecha 28 de febrero de 2010, por lo que la sentencia recurrida entiende que ha transcurrido un excesivo plazo y que la formación de lotes en el cuaderno particional se encuentra viciada al aplicar unas valoraciones no adecuadas al momento en que se realiza la partición, por lo que se infringe el articulo 1074 del C.C . que establece: ""Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas", siendo doctrina jurisprudencial que la existencia de la lesión y el exceso son cuestiones de hecho, ordinariamente necesitadas de prueba pericial, de libre apreciación en la instancia.

Es un hecho notorio la situación de crisis económica y la disminución del valor de los inmuebles, por lo que debemos admitir que las valoraciones realizadas en el año 2006 son sensiblemente superiores a los actuales precios de mercado, pero ello no obsta a que se declare la validez de las operaciones particionales al afectar a todos los inmuebles y a todos los herederos en idéntica proporción por lo que no se aprecia perjuicio alguno. Ese criterio lo ha sostenido esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia de 24 de septiembre de 2.009, nº 501/2009 , que en sus fundamentos tercero y quinto se pronuncia sobre el efecto que produce en la partición, a los efectos de su nulidad el hecho de que la valoración de los inmuebles diste temporalmente en exceso del momento en que se procede a la liquidación mediante la formación de los oportunos lotes, estableciendo lo siguiente: "El motivo debe ser desestimado puesto que consta en Autos que todos los inmuebles se han valorado por D. XX en fechas similares y siguiendo los mismos criterios lo que determinará, que, en su caso, las variaciones generales del mercado, afecten a todos por igual; por otra parte, no se ha invocado el concurso de alguna circunstancia excepcional que haya alterado el valor de la vivienda ubicada en la Dirección 000 de modo distinto a las variaciones que han sufrido el resto de inmuebles. ....., y en el FD Quinto se indica : "....al valorarse todos los bienes inmuebles por el mismo perito y con idénticos parámetros o referencias los incrementos o disminuciones de valor afectaran de modo similar a todos, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2.004 , así, en el presente caso, la posible valoración al alza, redundará por igual en todos los bienes inmuebles, manteniendo el equilibrio entre las adjudicaciones".

En la instancia no se ha practicado prueba alguna que justifique que esa potencial diferencia de valoración haya afectado negativamente en la formación de los lotes, por lo que procede estimar este particular motivo de apelación.

B.- La formación de lotes y la adjudicación de los dos locales comerciales sitos en Avenida Pais Valencia .

La segunda cuestión a resolver afecta a la formación de los lotes, en particular a la falta de equitatividad en los bienes adjudicados por el contador-partidor a cada hijuela. La sentencia de instancia considera que se falta a ese principio por el contador-partidor al tener en cuenta que el heredero D. Aurelio ocupa los locales comerciales que a continuación se describen desde enero de 1985 donde desarrolla una actividad comercial de venta de electrodomésticos y que la no adjudicación constituye una infracción de ese principio. Se trata de los siguientes locales: 1.- URBANA. LOCAL COMERCIAL en planta baja, con entrada directa desde la Avda. del Pais Valencia y desde la calle Elena Tamarit; ocupa una superficie construida de 65 m 45 dm2. De sus lindes se destaca, el de la derecha entrando, con el Local UNO-1º. De sus datos registrales que es la finca nº 18.617. valor de tasación 251.629,72 €. 2.- URBANA. LOCAL COMERCIAL UNO-1, en planta baja, con entrada directa desde la Avda. del País Valencia, que ocupa una superficie construida de 41 m 42 dm2. De sus lindes se destaca el izquierdo, con el Local Uno-2, y fondo con el mismo local UNO-2. De sus datos registrales que es la finca nº 18.616. valor de tasación 243.012,58 €. El contador-partidor justificó en la vista las razones por la que adjudicaba cada uno de esos locales a los herederos D.- Luis Antonio y D. Segundo , señalando entre otras, la valoración de los bienes y la adjudicación a los herederos de bienes de la misma clase, la finalidad de evitar situaciones conflictivas entre los adjudicatarios de los bienes al estar unidos y, por último, la inexistencia de voluntad de los testadores de que se le adjudicara a D. Aurelio los citados locales.

Este tribunal comparte las razones que expuso el contador-partidor para adjudicar los dos locales a los herederos D. Luis Antonio y D. Segundo , pese a la ocupación de los mismos por D. Aurelio , y se resumen en las siguientes: a) No hay una voluntad de la causante Dª. Tomasa , fallecida el 30 de enero de 2000, de legar a su hijo D. Aurelio los citados inmuebles, pese a estar ocupándolos en la fecha de otorgamiento de su ultima voluntad, 21 de abril de 1986, en la que si dispuso a favor de su hijo D. Segundo de un legado de derecho arrendaticio sobre una planta baja que tenía arrendada, posteriormente extinguido al adquirir este la propiedad del citado inmueble, por lo que cabe deducir que si su voluntad hubiera sido que D. Aurelio continuara con la posesión de los locales así lo habría dispuesto; b) El hecho de que posea los locales desde enero de 1985 no le otorga un mejor derecho a que se le adjudiquen, máxime cuando, atendiendo a su valoración, ello supondría un claro desequilibrio entre los bines adjudicados a cada uno de los herederos y la necesidad de tener que acudir a compensaciones económicas muy elevadas; c) El procedimiento ha puesto de manifiesto las malas relaciones existentes entre D. Aurelio y sus dos hermanos, D. Segundo y D. Luis Antonio , quienes desde el fallecimiento de su madre, Dª. Tomasa , el 30 de enero de 2000, no han sido capaces de llegar a un acuerdo en la partición, por lo que la adjudicación de uno de los dos locales a D. Aurelio , y del otro a D. Segundo o a D. Luis Antonio no haría mas que dar continuidad a esa situación conflictiva existente, obligando a acciones de división material de los locales.

No se aprecia que se haya infringido el principio de equitatividad en la formación de los lotes pues, al margen, de la posición manifestada por D. Aurelio de que se le adjudiquen ambos locales, no se ha practicado prueba alguna sobre el escaso valor comercial de los otros locales que integran los bienes de la partición.

B.-Justiprecio de la finca expropiada.

La única discordancia que existe en el cuaderno particional entre los bienes que integran cada una de las dos herencias, su valoración y la incidencia en la formación de los lotes que se adjudican a cada uno de los tres herederos se encuentra en la finca nº 2 del inventario de bienes del causante D. Cirilo cuya descripción es: Rústica.- Dos hanegadas, igual a diez y seis áreas sesenta y dos centiáreas, de tierra huerta, en término de Alaquas, Partida del Rollet, que linda; por Norte, con tierras de Bernabe ; por Sur, de Ángeles ; al Este, las de Federico , y por Oeste, las de Bernabe y Gregoria . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaia, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Alaquas, finca NUM002 , valorada en 20.084,06 € y adjudicada a D. Luis Antonio . Consta acreditado que fue objeto de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Alaquas, y tras los trámites administrativos de impugnación, se siguió procedimiento contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en fecha 14 de abril de 2.009 dictó sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo entablado por D. Luis Antonio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 27 de julio de 2.006, dictado en el Expediente NUM003 , que fijó el justiprecio de esta finca en la cantidad de 127.983,24 €, con más intereses, cuyo importe estimado es de unos 15.000 €, lo que supone que el valor inicial de tasación de la rústica adjudicada en la partición a D. Luis Antonio se haya sextuplicado, lo que supone un desequilibrio en la partición que debe corregirse.

Se acuerda que por el contador-partidor se introduzca la siguiente corrección a su cuaderno, en primer lugar, se adjudicara a D. Luis Antonio en sustitución del valor asignado a la rustica, el importe de 20.084,06 € con cargo al metálico procedente de la expropiación, y el resto con sus intereses se adjudicara por terceras partes a cada uno de los herederos.

C.- Incongruencia.

Se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a debate y afecta a los pronunciamientos a) b) d) y e) del apartado primero de la sentencia recurrida que establecen:

a) "En el nuevo cuaderno particional que se forme se adjudicará por entero el local sito en Avda. Pais Valenciano, nº 99 de Torrent, finca registral 18.617 del Registro de la Propiedad de Torrent, de 65 metros cuadrados, 45 decimetros construidos, al coheredero Don. Aurelio , imputándolo por sendas mitades (dado que era un bien ganancial de sus progenitores) a sendas hijuelas de las respectivas herencias de sus progenitores, completándose la hijuela de la Herencia del progenitor de las partes, lo mismo que las hijuelas de esta Herencia de los otros dos coherederos, procurando su integración, con bienes también de naturaleza rústica (junto con los de naturaleza urbana) y sin perjuicio de las compensaciones a metálico que en su caso proceda".

b) El otro local más pequeño, colindante al anterior, finca registral nº 18.616 del Registro de la Propiedad de Torrent, se adjudicará por entero a uno de los otros dos hermanos que concurran en la herencia (D. Luis Antonio o D. Segundo ), en concreto, a aquel en que ambos hermanos estén de acuerdo en que se adjudique, y si los dos tuvieran interés en el local, se insaculará su adjudicación por sorteo entre ambos, citándose para la práctica de dicho sorteo por el Contador-Partidor, a todas las partes y sus respectivos letrados".

d) Para la determinación del valor económico de la herencia del progenitor de las partes, que por lo que hace a la finca rústica expropiada constante este procedimiento que resultaba ser bien privativo del mismo, se estará al justiprecio obtenido por razón de su expropiación, con más el total de sus intereses. Por el resto de fincas rústicas, que también lo eran privativas de tal causante, se estará al valor de tasación de las mismas en su momento practicado y obrante en autos sin practicarse nueva tasación".

e) Para la determinación objetiva del valor económico de sendas herencias de los progenitores de las partes y por lo que hace a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se estará al valor atribuido a tales bienes en la nueva tasación pericial que de cada uno de los mismos previamente se practicará.

Con independencia de que la estimación del recurso en lo afectante al principio de conservación de la partición determina la ineficacia de esos pronunciamientos, este tribunal no aprecia que la sentencia incurra en incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones contempladas en el escrito de impugnación de las operaciones divisorias, de conformidad con el articulo 218-1 de la LEC , aunque debe prevalecer el principio de "favor partitionis" y ello sin perjuicio de la facultad de impugnación de la partición aprobada judicialmente al no tener carácter y alcance de cosa juzgada.

D.- Costas de primera instancia.

No hay razón alguna que justifique la condena en costas de primera instancia a los herederos D. Luis Antonio y D. Segundo , teniendo en cuenta que la impugnación del cuaderno particional lo realiza D. Aurelio , por lo que, en su condición de parte interesada en la herencia asumen la posición de parte demandada-impugnada, pero ello no significa que por la estimación de la impugnación deban imponérseles las costas por el hecho de sostener la validez de la partición. La estimación del recurso sobre la validez de la partición y la introducción de una modificación que supone la sustitución de un bien rustico por su justiprecio determina que la impugnación inicial sea parcialmente estimada en lo afectante a ese bien pero no en el resto de cuestiones, por lo que debemos concluir que se estima en parte la impugnación de las operaciones particionales, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

TERCERO .- De conformidad con el artículo 394-2 de la L.E.C . al estimarse en parte el recurso no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Ana Luisa Puchades Castaños en representación de D. Segundo y D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrent , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Se prueba la partición de las herencias de D. Cirilo y Dª. Tomasa realizada por el contador D. Miguel Ángel que deberá introducir la siguiente modificación: "la finca rustica nº 2 del inventario de bienes de la herencia de D. Cirilo valorada en 20.084,06 € y adjudicada a D. Luis Antonio se sustituye por su justiprecio, 127.983,24 € y sus intereses, aproximadamente 15.000 €, y se le adjudica a D. Luis Antonio el importe de 20.084,06 € en sustitución de su valor y el resto por terceras partes entre los tres herederos" Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución caben los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.

Asi, por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de marzo de dos mil doce.

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