Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 21/2011 de 28 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA .

JUICIO VERBAL Nº 1150/2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 21/2011.

SENTENCIA NÚM. 125.

En Málaga, a 28 de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el recurso la mercantil Construcciones Miguel Rebollo S.L., que en la instancia fuera parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 2/07/2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alejo frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MIGUEL REBOLLO , S.L. debo CONDENAR Y CONDENA a la entidad mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.559,11 euros , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago ; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 28 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad reclamada por la parte actora en concepto de retenciones de certificaciones, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Construcciones Miguel Rebollo S.L., reproduciendo la misma argumentación esgrimida en la instancia en el sentido de ser de plena aplicación la cláusula novena del contrato para la ejecución de unidades de obra suscrito entre la actora - Don Alejo y Construcciones Miguel Rebollo S.L., y al no haber cobrado ésta al promotor - Edificio el Señoría de Antequera S.L.- las construcciones practicadas por éste, su mandante no está obligada a devolver las retenciones que a su vez ha practicado. Es lógico normal y habitual que se practique una retención del 5% sobre el importe de los trabajos ejecutados y que dicha retención se devuelva al subcontratista cuando la entidad promotora recibe la obra y haya devuelto a la contratista principal las retenciones que a su vez le ha practicado. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Alejo al haber quedado probadas la veracidad de sus pretensiones, sin que de contrario se hayan alegados los hechos extintivos que alega.

SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. En el caso, sin denunciar un supuesto error de valoración, realmente se tacha de ilógica la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, con el argumento de ser más lógico y habitual que se practique una retención del 5% sobre el importe de los trabajos ejecutados y que dicha retención se devuelva al subcontratista cuando la entidad promotora recibe la obra y haya devuelto a la contratista principal las retenciones que a su vez le ha practicado. Sin embargo, esta interpretación no es de recibo, pues aún cuando la retención se condiciona a la devolución por "la propiedad de las obras, de no ser necesaria su realización" y sin perjuicio de otras responsabilidades (cláusula novena del contrato firmado entre promotor y constructora el día 25 de septiembre de 2006), el hecho de no haber sido resarcido por la propiedad de la cantidad correspondiente a las retenciones en virtud de esta cláusula no opta a que a su vez la mercantil contratista tenga que abonar el 5% de las retenciones aplicadas con la subcontrata a tenor del cláusula duodécima del contrato suscrito entre las partes el 24 de febrero de 2005, que es el vinculante en este juicio, y que sólo eximiría a la parte recurrente del pago, como realmente pretende, caso de probar no haberse procedido a la recepción definitiva de la obra o que haya sido necesaria su utilización parcial o debidamente justificada ( al garantizar el buen resultado de las obras), falta de prueba que le perjudica ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que siendo coincidente con la conclusión a la que se llega en la instancia debió ser atacada por infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, que por lo demás, es correctamente aplicado, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones Miguel Rebollo S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información