Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 212/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100133


Voces

Lindero

Fincas registrales

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Acción declarativa de dominio

Propietario legítimo

Registro de la Propiedad

Valor del terreno

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Acción declarativa

Derecho de propiedad

Informes periciales

Inscripción registral

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 212-15.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villena.

Juicio ordinario nº 810-08.

Cuantia.- 86.178€.

S E N T E N C I A Nº 000124/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 212/15, los autos de Juicio Ordinario número 810/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villena, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Edmundo y Estela , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Doña AMANDA TORMO MORATALLA y defendidos por el Letrado Don RAFAEL SEMPERE MIRALLES y siendo apelados las partes demandadas, Doña Fidela , representada por la Procuradora Doña MARIA FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ, y defendida por el letrado Don JOSÉ CARLOS LINARES NAVARRO y Don Felix y Dª. Inocencia , representados por la Procuradora Doña PILAR FOLLANA MURCIA y defendidos por el letrado Don JUAN A. SÁNCHEZ CANTOS

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Villena, y en los autos de Juicio Ordinario nº 810/08, en fecha 6 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Hernández Mira, en nombre y representación de D. Edmundo y Dña. Estela , contra D. Felix y Dña. Inocencia , y en consecuencia absolver a los demandados, con condena en costas a la parte actora.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas de Doña. Fidela , en cuanto tercero interviniente'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las partes demandadas por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 212/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2015 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpusieron los actores Don Edmundo y Doña Estela , demandada de juicio declarativo ordinario, ejercitando acción declarativa de dominio para que se les declarese como legítimos propietarios de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Sax que ha sido invadida totalmente por los demandados, solicitando en virtud del articulo 361 del C.C . La condena de los demandados a pagarles la suma de 86.178€ cantidad que corresponde al valor del terreno ocupado.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado probado que la finca registral nº NUM000 se corresponda físicamente con la parcela catastral nº NUM001 .

La parte actora alega como fundamento de impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia por haber utilizado erróneamente los datos contenidos en la documentación aportada por las partes, por lo que, debemos partir, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala considera que no se debe alcanzar una conclusión distinta a la interpretación que realiza el juez de instancia por lo queel recurso no puede tener favorable acogida a la Sala, como tampoco lo fue la demanda en la instancia, por cuanto ejercitándose una acción declarativa basada en el artículo 348 del Código Civil los requisitos de la misma lo son: l) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad. 2) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. 3) En cuanto al demandado ya no será necesario que el mismo se halle en la posesión de la cosa, bastando simplemente que se desconozca el derecho de aquél, a lo que podremos añadir que podrá desconocerse su derecho siempre que se ampare en un título de inferior categoría al que ostenta el demandante.

En el caso presente el informe pericial en que la parte actora apoya su pretensión declarativa , no ha logrado determinar que los linderos de la finca y la consiguiente ubicación de la misma, se correspondan con los lindes de la parcela catastral nº NUM001 .

En relación al linde Norte en la inscripción registral de la finca nº NUM000 cuando se produce la segregación de la finca matriz nº NUM003 ,en fecha 23 de julio de 1.951 consta lindante con Romualdo y vereda, para figurar en la escritura de compraventa de fecha 8 de octubre de 1.976 lindante por el norte con camino.

El linde norte de la parcela nº NUM001 es la parcela catastral nº NUM004 titularidad del Ayuntamiento de Sax , siendo dicha parcela un camino en paraje Carruz.Existe una coincidencia en que tanto la finca registral como la parcela catastral linda al norte con un camino si bien no se sabe cual es la denominación del camino con el que linda al norte la finca nº NUM000 .

En relación al linde Sur.La parcela catatral nº NUM001 linda al sur con la parcela nº NUM005 si bien con camino en medio, mientras que la finca registral nº NUM000 linda con Jose Francisco y Angustia , desde que se produjo la segregación de la matriz, de manera que la finca matriz a partir de dicha segregación paso a tener como linde sur camino. En relación a este linde el perito de la actora manifestó que el linde sur de la finca registral nº NUM000 es camino, pero que por error cuando se produjo la segregación se transcribió erróneamente dicho linde.

Esta afirmación que realiza el perito de la parte actora no se corresponde con la ubicación al sur de la parcela nº NUM005 que se corresponde con la finca registral nº NUM006 que es segregación también de la finca nº NUM003 , segregación que tuvo lugar después de la finca de los actores de manera que cuando en el año 1953 se segrega de la matriz la finca nº NUM006 la finca nº NUM000 ya no pertenecía a Don Belarmino y como se expresa en la sentencia de instancia si el mismo propietario realizó ambas segregaciones en un corto espacio de tiempo es dudoso que el linde norte de la finca nº NUM006 se refiriese a la finca de los actores , pues el linde que tiene la parcela catastral nº NUM005 que corresponde a la finca registral nº NUM006 es al norte con Don Belarmino .

En relación al linde Este , la finca nº NUM000 linda al este Con Belarmino , y la parcela catastral nº NUM001 linda con la nº NUM007 y nº NUM008 , no correspondiendo la parcela catastral nº NUM007 que corresponde a la finca registral nº NUM009 ,a ninguna segregación de la finca nº NUM003 . Tampoco se acredita que la parcela nº NUM008 fuese segregación de la finca matriz nº NUM003 .

Por último y en cuanto al linde oeste tanto la finca registral como la parcela catastral linda con camino llamado en la finca nº NUM000 senda de Petrel y en la parcela catastral Camino de los Valencianos , afirmando el perito de la actora que a pesar de la diferente denominación se trata del mismo camino.

Todo lo expuesto y dado que no se ha acreditado por la parte actora la identidad entre la parcela catastral y la finca registral determina la desestimación del recurso interpuesto, pues no se identifica de manera clara y precisa que los lindes de la finca registral y parcela catastral coincidan plenamente, basando la identidad de lindes que afirma la actora en meras conjeturas que no cuentan con un respaldo probatorio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Señora Tormo Moratalla en representación de Doña Estela y Don Edmundo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villena en fecha 6-11-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 212/2015 de 16 de Junio de 2015

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