Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 124/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 754/2005 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 124/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100136

Núm. Ecli: ES:APC:2007:764

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Legados

Testamento

Adjudicación de la Herencia

Nulidad del contrato de compraventa

Documento privado

Testador

Cancelación registral

Registro de la Propiedad

Prueba documental

Bienes donados

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000754/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM.

En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000754/2005, en los que aparece como parte apelante Dª Marí Trini , D. Vicente y D. Federico representados por el Procurador Sr. García Boado, y como apelados D. Juan Antonio y D. Paulino representados por el Procurador Sr. Merelles Pérez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Marí Trini , D. Federico y D. Vicente , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. BELMONTE POSE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. No se realiza expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Trini , D. Vicente y D. Federico se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Padrón , en los presentes autos de juicio ordinario nº 519/2002, sobre nulidad de compraventa, en virtud de la cual se desestimó la demanda, la actora interesa nuevamente en apelación que se declare la nulidad de determinadas escrituras de compraventa de una finca que dice de la herencia de su madre otorgadas por los demandados, así como consecuentemente la nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad de Padrón.

SEGUNDO: Pretende la actora la nulidad de las escrituras de compraventa efectuada por los demandados, padre e hijo, a consecuencia de no ser los dueños de la referida finca ni ostentar derecho alguno sobre ella. Los hechos del presente proceso tienen su origen en la adquisición por Imanol , casado con Flor , padre de Natalia , la madre de los actores, y también padre de uno de los demandados D. Paulino , que tuvo lugar en documento privado, de 28 de marzo de 1944, de una propiedad llamada " CASA000 ". En la escritura de adjudicación de herencia de los dos primeros citados, de 21 de septiembre de 1987, sus cuatro hijos varones se adjudicaron en pago de ambas herencias, por iguales partes indivisas, la finca NUM000 de Concentración Parcelaria de Vegas de Pazos, Padrón, de donde, aduce el actor, la citada casa quedó en la herencia como propiedad exclusiva para D.ª Natalia , a la cual se pretendería desposeer ahora mediante el artificio del otorgamiento de las escrituras de compraventa simuladas, y la retroventa entre padre e hijo, al objeto de beneficiarse de los efectos del art. 205 LH y de la fuerza registral inmobiliaria, escrituras cuya nulidad es precisamente la que se demanda.

Ante dicha pretensión los demandados alegan que la finca pertenecía en virtud de un legado a D. Paulino , que además ha poseído la finca desde la muerte de sus padres, por lo que habrían transcurrido los plazos del art. 1949 CC, siendo las escrituras de 27 de marzo de 2002 perfectamente válidas, ya que no hubo renuncia expresa a los legados testamentarios.

TERCERO: Como correctamente se razona en la sentencia de instancia, la pretensión de la actora se fundamenta en la supuesta renuncia del demandado y los demás hermanos de Natalia , a los bienes donados por su padre en testamento, con ocasión de la aceptación y adjudicación de la herencia en 1987, al fallecimiento de su madre, en la que fueron todos ellos beneficiados con una finca de concentración parcelaria, con lo que habrían renunciado a todos los demás derechos en la herencia, y la finca a la que se refiere la demanda habría quedado exclusivamente de la propiedad de Natalia , madre de los ahora recurrentes, lo que implicaría la nulidad de la compraventa de 27 de marzo de 2002 y de su inscripción, al haberse otorgado por quienes no eran ya dueños ni ostentaban derecho alguno sobre las fincas.

CUARTO: Tal voluntad de renunciar no viene abonada sin embargo por el examen de la prueba documental obrante en autos, pues concretamente en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de 21 de septiembre de 1987, f. 18 Y ss., se cita la finca de concentración como "uno de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes", lo que indica que había más, y no se mencionan en ningún momento los legados del testamento de 26 de septiembre de 1958, obra al f. 9 y ss., por el esposo D. Vicente , en el que legaba expresamente a su hijo Paulino hoy demandado "la participación y derechos del testador en la otra porción de casa en este lugar", a la que llama Casa de Vitoro, sita en Anteportas, Pazos, Padrón, y en el que lega a Natalia también "la parte y derechos del otorgante en la porción de casa conocida como de las Bargas". De todo ello se infiere que se está tratando de una casa dividida en dos partes, o de una casa que son dos unidas, y que hay que presumir el carácter ganancial de ambas, ya que nada se ha probado en contra del mismo.

Tampoco nada se dice en dicha escritura sobre el testamento de la esposa D.ª Flor , de 25 de noviembre de 1975, obra al f. 59 y ss., en el que se adjudica también a la hija Natalia la "casa en la que vive la testadora", y solo se reconoce a los hermanos su legítima estricta. En suma, en ningún momento consta la renuncia expresa a los legados anteriores, por más que formulariamente se diga que la adjudicación de la finca lo es en pago de ambas herencias.

Lo mismo puede deducirse del resto de la prueba practicada, como de las actas de manifestaciones de varios de los hermanos del demandado, de 13 de marzo de 2002, y 19 de marzo de 2003, f. 72 y ss., en que se muestran de acuerdo en "no renunciar a los legados contenidos en los respectivos testamentos de sus padres fallecidos", así como en que "la casa de Vitoro fuera para su hermano Paulino ".

QUINTO: Hay que entender en consecuencia que subsistieron los legados a que los autos se refieren, pero de la misma prueba documental, tanto de la escritura de adjudicación de herencia, como de los testamentos anteriores de D. Vicente y de D.ª Flor , se infiere también que lo que se legó en el primer caso fue sólo la mitad ganancial de la casa del matrimonio, concretada en la llamada casa de Vitoro, adquirida en el documento privado en el lejano año de 1944, f. 5 de autos, y constante matrimonio, y de hecho textualmente se habla en él de la "porción" de dicha casa, y esa parte es la que hay que entender que recibió Paulino en virtud de dicho legado, que no se renunció; mientras que la otra porción o mitad ganancial le correspondería a los herederos de Flor , y en consecuencia a Natalia , a quien en el testamento se beneficia nombrándola heredera más allá de la legítima estricta, y se le adjudica expresamente la casa en la que fallece la testadora, según el propio testamento de Flor . Ello se puede inferir también de las cartas cruzadas entre los familiares que obran en autos, de 1997, f. 83, en el que en nombre de Maite , refiriéndose a Natalia , se reconoce que la casa pertenece por mitades a ambos y se oferta comprar su parte a Paulino e hijos, residentes por entonces en la Argentina.

SEXTO: Frente a todo ello no pueden acogerse las alegaciones de los demandados al contestar al recurso, en cuanto a la falta de acreditación de la identidad de la finca, o de su carácter ganancial, que hay que presumir constante matrimonio, y en contra del cual ningún indicio consta, y que viene acreditado por las demás pruebas documentales, y aunque en dicho documento privado de 1944 no se aluda a la casa con ese nombre, si coinciden su descripción, el lugar donde se encuentra, y el nombre del adquirente y del vendedor, D. Victoriano, por lo que hay que considerar acreditada esa identificación.

Hay que concluir en consecuencia que las compraventas realizadas por los demandados están viciadas de nulidad, ya que solamente se podría haber vendido aquello sobre lo que se tenía poder de disposición, por lo que es obligado también decretar la nulidad de las inscripción derivada de ellas, y revocar la sentencia de instancia, y todo sin condena en costas, al amparo del art. 398.2 y 394.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante en las presentes actuaciones, debemos de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Padrón, y en consecuencia estimar la demanda en todas sus partes, y se declara:

A) Que son nulas de pleno derecho e inexistentes, las escrituras de compraventa con pacto de retro y de retroventa, de fecha 27 de marzo de dos mil dos, otorgadas por los demandados ante el Notario de Padrón D. Francisco León Gómez, respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, referidas en el hecho quinto de la misma.

B) Que es nula la inscripción que de la finca descrita en el hecho primero de la demanda efectuó el demandado D. Paulino en el Registro de la Propiedad de Padrón, obrante al Tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 de Padrón, Folio NUM003 , finca nº NUM004 ; procediendo la cancelación de dicha inscripción.

Y previas estas declaraciones, se condena a los demandados a estar y pasar por ellas, todo ello sin imposición de las costas del presente procedimiento en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 124/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 754/2005 de 30 de Marzo de 2007

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