Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 0029

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Sentencia Civil Nº 124/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 156/2003 de 25 de Marzo de 0029

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 29

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 124/2003

Núm. Cendoj: 11012370052003100153

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1896

Núm. Roj: SAP CA 1896/2003


Voces

Fondo del asunto

Negocio jurídico

Derecho de tanteo

Consejo de administración

Título-valor

Accionista

Validez del contrato

Voluntad de las partes

Error en el consentimiento

Opción de compra

Voluntad unilateral

Vicios del consentimiento

Transmisión de acciones

Cesión de créditos

Cesión de derechos

Tanteo

Administrador solidario

Incumplimiento del contrato

Error material

Buena fe

Relación contractual

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 124/03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Cádiz nº 4

Juicio Ordinario nº 434/01

Rollo Apelación Civil nº: 156

Año: 2.003

En la ciudad de Cádiz a día 23 de octubre de 2003.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Andrés , y parte apelada NAVEDA INDUSTRIAL, S.L.; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Naveda Industrial S.L. contra Don Andrés debo condenar y condeno al demandado a formalizar con la entidad actora contrato de compraventa de las acciones nº NUM000 al NUM001 , ambos inclusive, de la compañía mercantil Bahiatel S.A. con C.I.F nº A-11463692, que han de ser vendidas libres de cargas, en el precio conjunto de 112.034.760 pesetas (962.613,72 euros) que habrán de ser pagadas al contado, abonando las partes por mitad el coste de la transmisión. Asimismo debo condenar y condeno a Don Andrés a abonar a la actora un interés moratorio igual al tipo del interés legal del dinero incrementado en diez puntos desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el total pago del precio conjunto de la expresada compraventa. La escritura de compraventa de las acciones de Bahiatel S.A. en las condiciones expuestas habrá de ser otorgada en el plazo de un mes, verificándose por el Juzgado en otro caso con expresa condena al demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento. Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Andrés , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Plantea en primer lugar el apelado la inadmisibilidad del recurso por defectos en el escrito de preparacion del mismo, al no constar debidamente indicados los pronunciamientos de la sentencia que impugna, y si bien es cierto que dicho escrito no hace referencia al fallo de la misma, sino al contenido de sus fundamentos de derecho, se deduce claramente del escrito que impugna los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en cuanto son consecuencia de los fundamentos de derecho que los razonan, por lo cual no puede entenderse que se haya producido una clara infracción procesal ni que la parte apelada haya dejado de conocer los pronunciamientos en concreto que impugna el recurso presentado por la contraparte, por lo que procede desestimar la cuestión previa planteada por la apelada.

2º.- Entrando en el fondo del asunto y en su consecuencia de la apelación, se plantea en primer lugar la calificación jurídica del contrato o negocio jurídico celebrado entre las partes y objeto de autos, y a este respecto, la lectura del referido contrato obrante a los folios 18 a 25 del procedimiento, por su claridad y concisión no deja lugar a dudas acerca de su naturaleza juridica y del contenido de las obligaciones de las partes, y así cuando las partes, definiendo el contenido del contrato hacen referencia a "Convenio de constitución de una obligación de compra de acciones", así como la clausula primera que indica que el contenido del convenio radica en la constitución de una obligación de compra de unas acciones concretas y determinadas, indicando claramente quien es el acreedor de dicha obligación, así como la exigencia al deudor del cumplimiento de la misma, son claramente expresiva de que lo que se está acordando es la constitución de una Promesa de Compra, que viene definida por la doctrina como aquel compromiso que un determinado y futuro comprador hace a un vendedor, que la acepta, de adquirir un bien durante determinado tiempo y en unas condiciones que se estipulan. Dicho contrato es plenamente valido y admitido en nuestro derecho, y al mismo se ha referido, precisamente en un supuesto semejante al hoy enjuiciado (promesa de compra o recompra de acciones) la STS de 28-5-80, que sin perjuicio de reconocer la obligatoriedad de todo vínculo, pacto o convenio libremente contraído, sea cualquiera su nombre o contenido (art. 1091 del C. Civ.) en tanto en cuanto cumpla los presupuestos legales de forma (arts. 1255 y 1261 y siguientes del C. Civ.), profundiza más aun el contenido del contrato y lo califica. como integrante de una promesa unilateral de compra prevista en el art. 1451 del C. Civ, y que la doctrina de dicha Sala ha sancionado en SS. de 1 julio 1950, 21 diciembre 1955, 2 mayo 1959, 21 febrero y 11 noviembre 1969 como base o fundamento para el cumplimiento de lo acordado en el mismo. Nada obsta a este calificación, ni a la validez del contrato que en el mismo unicamente se aluda a obligaciones del futuro comprador, pues de ello deriva la unilateralidad de la obligación asumida, así como la libre voluntad de las partes para la confección de dicho documento, lo cual debe unirse a la alegación de error en el consentimiento por parte del apelante, en el sentido que el mismo pensaba que se trataba no de una promesa de compra sino de una opción de compra, lo cual debe desestimarse plenamente no solo por el contenido mismo del contrato y de cuya mera lectura se evidencia que no se trata de una opción, sino de una obligación, sino que asímismo, y frente a lo alegado por la parte de que dicho contrato fue redactado unilateralmente por la actora y que el mismo lo firmó en base a la confianza que tenía con la misma, del contenido de los autos se desprende que el contrato fue fruto de largas negociaciones entre las partes que el contrato inicial fue redactado por encargo de la apelante, aunque posteriormente se hiciesen modificaciones y adiciones, y que en definitiva, y a todo lo largo de las negociaciones y firma del contrato, tenía claramente asumido el apelante, asistido y asesorado por su letrado, el contenido de la obligación que asumía, por lo cual no puede apreciarse de ningun modo la existencia de vicio del consentimiento que invalide el contrato otorgado.

3º.- Se alega, asímismo, incumplimiento por parte de la actora de la puesta a disposición de la demandada de las acciones a cuya compra se comprometió, aportando tan solo un certificado de inscripción emitido en su día por el Secretario del Consejo de Administración, cuestión ésta que no puede prosperar, pues si bien las acciones son titulos valores que se integran en un documento especifico y concreto, cuya transmisión equivale a la transmisión del titulo que representan, ello obviamente solo se produce cuando las referidas acciones se hayan impreso y entregado, pues mientras tanto, conforme al Artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, el accionista tiene en primer lugar derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.y en segundo lugar a tenor del art. 56 del mismo texto legal "Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.", por lo que no estando aun materializados los titulos valores, debe entenderse suficiente la presentación del certificado emitido por el Secretario del Consejo de Administración, y valida su transmisión sin entrega del titulo, mediante las normas sobre cesión de derechos, por lo que tampoco debe estimarse dicho motivo del recurso.

4º.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho de tanteo de los demas socios de la sociedad por la transmisión ionter vivos de acciones, cabe indicar, en primer lugar que conforme se estableció en la promesa de compra, el demandado era socio de la sociedad, con lo cual también gozaba de ese derecho de tanteo, pero asímismo es de hacer constar que el mismo era Presidente de la Compañía, con lo cual el requerimiento y comunicación al mismo de la compraventa de tales acciones ya supone que se ha dado conocimiento a la sociedad de esa pretendida venta, lo cual excluiría los defectos alegados, al mismo tiempo que el propio demandado reconoce que se lo pàrticipó a otros accionistas, quienes al parecer no han tenido interes ninguno en el tanteo referido, pero a mayor abundamiento, y como afirma la sentencia de instancia, el propio demandado conocía tales limitaciones, en particular por su condición de administrador solidario y Presidente de la Compañía, asumiendo en el contrato en que se comprometía a la compra de acciones, a ser propietario, al menos de una accion durante ese periodo de tiempo para así evitar problemas en orden a la transmisión de las acciones, por lo cual resulta evidente que no puede alegar a su favor el derecho de tanteo de otros socios, quien directamente y mediante el contrato celebrado provocó la lesión de dichos intereses, al mismo tiempo que en todo caso se trataría de lesión de derechos ajenos, careciendo el apelante de legitimación, para fundamentar en dicha lesión su propio incumplimiento del contrato.

5º.- Alega en ultimo lugar la incompatibilidad del notario designado por la actora para el otorgamiento de la escritura de compraventa, al ser el notario designado socio de dicha sociedad. tal cuestión no puede prosperar, pues si el referido notario incurre en causa de incompatibilidad, lo cual en principio es dudoso, el mismo lo haría constar en el momento de la confección de la escritura, procediendose al nombramiento de sustituto para tal acto, pero en ningun modo puede, en base a esa presunta irregularidad el demandado, no comparecer a tal acto, lo que evidencia una clara voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación asumida, pues si conocía tal incompatibilidad, el principio de buena fe que debe presidir toda relación contractual le imponía comunicar esta circunstancia a la contraparte para la designación de otro notario, no simplemente, en claro animo incumplidor, no comparecer ante el mismo en el día y hora señalados.

6º.- En cuanto a las costas, el principio objetivo del vencimiento impone la condena al demandado de las costas de la instancia, y en cuanto a las de esta alzada, desestimados todos los motivos del recurso, procede asímismo, y por el mismo principio, recogido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer al apelante las costas del recurso.

7º.- Existe un error material en la sentencia recurrida en la conversión a euros de las cantidades en que han de ser vendidas las acciones, y así, el importe total en pesetas es de 112.034.760 pts, indicando la sentencia que su contravalor en euros es de 962.613,72 €, mientras que por el contrario la conversión en euros de la cantidad en pesetas citada es de 673.342,47 €, procediendo por tanto la rectificación de dicho error material, que no afecta al contenido de la sentencia en sí, ya que se trata de conversión y no de condena a cantidad determinada de euros, sino pesetas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Andrés contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de CADIZ en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, si bien modificando la conversión de pesetas por su contravalor en euros, que se establece en 673.342,47 € en lugar de la cantidad que señala la sentencia de instancia, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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