Sentencia CIVIL Nº 123/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 138/2019 de 30 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100156

Núm. Ecli: ES:APP:2019:156

Núm. Roj: SAP P 156/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Poseedor

Protección de la posesión

Valoración de la prueba

Servidumbre

Documento privado

Prueba documental

Sana crítica

Tutela

Derecho de usufructo

Acción reivindicatoria

Acción declarativa

Interdictos

Deslinde

Práctica de la prueba

Lindero

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Documento público

Prueba pericial

Prueba de testigos

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Actividad probatoria

Error en la valoración

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00123/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000440 /2018
Recurrente: Clemente , Clemente
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Recurrido: AYTO MELGAR DE YUSO, AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE YUSO , AYUNTAMIENTO
DE MELGA DE YUSO
Procurador: MARTA DELCURA ANTON, , MARTA DELCURA ANTON
Abogado: LUCIANO AMOR SANTOS, ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 123/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña

------------------------------------- ------------
En la ciudad de Palencia, a 30 de abril de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL ,
sobre TUTELA POSESORIA , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23/01/2019 entre partes, de una,
como apelante DON Clemente , representado por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida
por el Letrado Don Alberto Arzúa Mouronte, y de otra, como apelada el AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE
YUSO , representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don Luciano
Amor Santos , siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente decía: ' Desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Clemente , debo absolver y absuelvo al demandado AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE YUSO de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en este procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia dictó sentencia que desestimaba las pretensiones contenidas en la demanda origen del procedimiento de que dimana el presente rollo de sala; y contra la misma se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación, que fue contestado por la parte apelada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Las actuaciones nacen de demanda presentada por la representación de don Clemente que ejercitaba acción de tutela posesoria alegando que venía poseyendo el uso de un camino que atraviesa una finca propiedad del ayuntamiento demandado, y que este último por propio imperio le había impedido la utilización del camino en cuestión. Afirmaba además que la demanda fue presentada dentro del año siguiente al inicio de la perturbación posesoria.

En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La resolución del recurso exige considerar que nos encontramos ante un procedimiento posesorio en que se pretende la protección de la posesión de la que el actor se dice indebidamente despojado.

La sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2003 , reproducida después por otras muchas, entre otras la fechada en el mes de junio de 2017, decía que 'donde existe un poseedor existe la posibilidad jurídica de que se reclame la defensa posesoria. Dada la amplitud con que el Ordenamiento Jurídico configura el estatuto de la posesión de los artículos 430 y 432 del Código Civil , ésta concurre tanto en los poseedores civiles como en los jurídicos como en los meros detentadores. En consecuencia, lo mismo el poseedor civil que el poseedor natural, lo mismo el que posee en concepto de dueño como el que posee por otro concepto pueden ejercitar la acción posesoria'. Dicha sentencia es ilustrativa de que él tipo de procedimiento que nos ocupa pretende la protección de la posesión de aquel que la reclama, y que por tanto lo que debe considerarse es si quien así obra estaba o no en posesión del objeto que se dice desposeído' .

Hemos reproducido parcialmente la sentencia en cuestión no sólo para advertir el tipo de posesión que goza de protección en el ordenamiento jurídico español en el supuesto de ejercicio de acción posesoria, sino también para apuntar que el objeto de la acción sobre la que ha resuelto la sentencia de instancia, y en consecuencia también la de esta alzada, es la protección posesoria, es decir si existía un estado posesorio que ha sido perturbado o quebrantado de alguna manera; más en el procedimiento posesorio únicamente ha de discutirse sobre la existencia de la posesión como derecho y también como uso o hecho, pero no la de los derechos pretendidamente subyacentes o que en principio pudieran amparar la posesión, como es la existencia de una servidumbre, de un derecho de usufructo o de la propiedad misma. Ello quiere decir que en ningún caso, y por qué no se discute, la sentencia que resuelva sobre la acción posesoria tiene que valorar la concurrencia de requisitos de acciones distintas a la ejercitada, que pueden ser los de las acciones confesoria o negatoria de servidumbre, la acción declarativa y la acción reivindicatoria de dominio, etc.

De otro lado debemos dejar constancia que la acción posesoria ejercitada, de nueva denominación a partir de la Ley orgánica 1/2000, tiene el antecedente más inmediato en la regulación de los interdictos posesorios que se hacía en la ley de Enjuiciamiento Civil de 1879, y coincide con la misma en la necesidad de probar la perturbación posesoria, que como hemos dicho en el anterior apartado puede referirse a la perturbación de la mera detentación, y además que la acción se ejercite en el plazo de un año a partir del comienzo de la perturbación de la posesión realizada por el demandado.

En el caso ninguna objeción se hace al hecho de que la acción se ha ejercitado en el plazo de un año desde que el ayuntamiento demandado impidió el paso por el camino litigioso al actor, deduciéndose entonces la cuestión a considerar, porque así lo quiere además la propia parte recurrente, al hecho de si se puede entender que ha existido perturbación posesoria o no.

Antecedente de lo que vamos a resolver es la propia sentencia de instancia que decidiendo sobre la cuestión que hemos dicho sostiene que' no está demostrada ni la posesión ni la mera detentación dado que aunque ciertamente se han aportado fotografías (doc. nº 3 de la demanda) en las que parece apreciarse un camino de tierra que discurre por la propiedad del Ayuntamiento y que llega hasta el fondo a la parcela del demandante, en un punto en el que hace unos pocos años se han colocado hidrantes del sistema de riego. Ahora bien, no consta acreditado a ciencia cierta que el demandante haya venido haciendo uso del paso referido de forma constante y a lo largo de un periodo de tiempo prolongado para concluir que existe un estado posesorio que deba ser protegido. Y es que existen datos que permiten dudar de esa situación, como la existencia de un desnivel entre las parcelas de ambas partes, puesto de referencia claramente en el informe del Sr. Gonzalo (doc. nº 27 de los aportados por la demandada) el cual se aprecia claramente en la foto 2 de dicho informe; así como en escrito del propio demandante dirigido al Ayuntamiento (doc. nº 18 de la parte demandada).

Por su parte el Sr. Secretario del Ayuntamiento declaró que le constaba que el actor había hecho uso del camino, pero que por ello le habían llamado la atención y al final le habían impedido el paso poniendo cadenas. Y resulta decisivo para este juzgador el hecho de que las partes hayan tenido un pleito hace pocos años -en 2016-relativo al deslinde de sus propiedades, en el que llegaron a un acuerdo en el que no se hace mención alguna a la cuestión del paso hacia la finca, cuando precisamente en la linde discutida debía dejarse -según la tesis del actor-un acceso hacia su propiedad: y así en el Acta de replanteo suscrita por las partes (doc. nº 30 de la parte demandada), se aprecia que el 'camino' discutido no llega hasta el final de la parcela del Ayuntamiento; como tampoco aparece en los planos de los peritos que intervinieron en el asunto. Por último, debe tenerse en cuenta que el paso discutido sirve de acceso a la pradera en que se sitúa la ermita y cementerio existente en la parcela del Ayuntamiento, bien pudiéndose entender que existe un camino interior que da servicio a dicha propiedad, pero no a la del demandante' .

Los argumentos que acabamos de transcribir literalmente tomados de la sentencia de instancia, se combaten afirmando que los hidrantes de riego a que hace referencia la misma, están ubicados inmediatamente a los límites de la parcela del ayuntamiento demandado, pretendiendo con ello que el camino en cuestión necesariamente tiene que llegar a los mismos precisamente para poder ser utilizados por quien ahora reclama, y además hace diversas consideraciones en relación al acta de replanteo de la propiedad realizada en el año 2016, que se hizo con presencia de las partes ahora litigantes.



TERCERO.- Así las cosas la cuestión a resolver es la de si la apreciación del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en el procedimiento es o no correcta, es decir si es conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica.

Preciso resulta para llegar a tal conclusión o negarla, hacer consideración en relación a los criterios a tener en cuenta para la valoración de la prueba en primera instancia en general y también específicamente en relación con la prueba documental, y la posibilidad en esta alzada de modificar dicha valoración. Estos son: a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración.

Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que ' 1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen... y que ... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto' . La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que 'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica' .

d) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

e) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

A la vista de la prueba practicada consideramos que la valoración realizada es ajustada a derecho, y conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica. Los argumentos que se ofrecen en el escrito de recurso relativos a la colocación de los hidrantes, y al propio acto de replanteo, tienen fácil contestación a efectos de llegar a conclusión desestimatoria. En relación a los primeros porque ninguna prueba existe de que para llegar a los hidrantes necesariamente haya de atravesarse el camino litigioso, lo que decimos a efectos de considerar que no se puede fundamentar el hecho posesorio en un hecho ineludible cuál sería el que únicamente se pudieran llegar a los hidrantes por el camino cuestión; y en cuanto a las consideraciones que se hacen en relación al acta de replanteo, la sentencia de instancia es suficientemente explícita al afirmar que cuando en la misma se hace deslinde de propiedades y se llega a un acuerdo, ninguna referencia se hace al tema del paso por el actor hacia la finca del ayuntamiento demandado y además el camino no llega hasta el final de la parcela del ayuntamiento, ni aparece en los planos de los peritos que intervinieron en el asunto. Parece lógico considerar que un tema de trascendencia como el que nos ocupa hubiese debido ser objeto de consideración y decisión a efectos de evitar problemas futuros, y si no se hizo concluimos, con el juzgador de instancia, en que fue porque la situación de hecho que ahora se plantea por la parte recurrente como existente, no es tal. En lo que se refiere a las consideraciones relativas al replanteo que se hacen en el escrito de recurso, no exponen más que una tesis de la propia parte que no puede servir para contradecir con éxito la conclusión de la sentencia de instancia.

Por si alguna duda quedaré además no existe ninguna otra prueba, ni siquiera indirecta que pudiera justificarla posición del recurrente, y tampoco puede acogerse éste al hecho de la existencia de un camino se atraviese la finca litigiosa pues como bien se dice también en la sentencia de instancia, el paso discutido sirve de acceso a la pradera en que se sitúa la ermita y cementerio que se ubican en la parcela del ayuntamiento de la que estamos hablando.

En conclusión de lo dicho, entendemos que el motivo recurso que alega la existencia de error en la valoración probatoria debe de ser desestimado, y por ello, desestimado el mismo, concluimos en que no podemos acoger el recurso interpuesto, y en consecuencia en la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Clemente contra la sentencia dictada el día 23/01/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 138/2019 de 30 de Abril de 2019

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