Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 188/2018 de 08 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100073

Núm. Ecli: ES:APM:2019:965

Núm. Roj: SAP M 965/2019


Voces

Descendientes

Régimen de custodia

Pensión por alimentos

Hijo común

Menor de edad

Divorcio

Gastos comunes

Medios de prueba

Custodia compartida

Residencia

Mayor de dieciocho años

Mandato

Alimentante

Ingresos brutos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0061201
Recurso de Apelación 188/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 312/2017
APELANTE: D. Mariano
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
LETRADA: Dña. RUS MARÍA MUÑOZ GÓMEZ
APELADA: Dña. Luisa
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
LETRADA: Dña. ANA PIERNAS LÓPEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 8 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 312/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Mariano , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y
asistido por la Letrada doña Rus María Muñoz Gómez.

De la otra, como apelada, doña Luisa , representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz
Cornago y asistida por la Letrada doña Ana Piernas López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Luisa contra D. Mariano debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las enunciadas como tercera y siguientes del mismo: 1º) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declara extinguido el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

3ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos.

La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de éstos; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores.

Notificada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de los menores.

El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hijos menores, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as de los menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a los menores en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.

Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores cuando los tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de los propios menores y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con los menores cuando éstos se encuentre/n en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, etc ). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que los menores no tengan contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que los menores permanezcan en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.

Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentren los menores que estén bajo su guarda, cuando aquellos no se hallaren en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vayan a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

4ª) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en la misma se atribuye a los hijos menores comunes y a la madre, en cuya compañía quedan.

5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece que, en relación con Florencia, la misma se relacione con su padre en la forma, tiempo y lugar que libremente convenga con aquél, señalando, a título orientativo, que, preferentemente, las estancias de Florencia con su padre serán en tres fines de semana al mes, 1º, 3º y 4º de cada mes, desde el sábado a las 12 horas al domingo a las 21 horas, debiendo ser objeto de pacto expreso con su progenitor las estancias con el mismo en navidad, Semana Santa y verano, periodo este último en el que la menor desea ir a Méjico para estar con sus abuelos, residentes en aquél país.

En cuanto al régimen de estancias del menor Alexander con su padre, se establece que el padre podrá tener consigo al menor tres fines de semana al mes, que en defecto de acuerdo de los progenitores serán el 1º, 3º y 4º, desde el viernes por la tarde, a la salida del colegio, en que el padre lo recogerá, hasta el domingo a las 21 horas, en que los reintegrará al domicilio materno. Igualmente podrá tenerlo consigo una tarde a la semana, en los periodos lectivos, que, en defecto de acuerdo, será la de los miércoles, desde la salida del colegio por la tarde, en que lo recogerá, hasta las 21 horas, en que lo reintegrará al domicilio materno.

Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares' (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Los festivos inter semanales no unidos al fin de semana los disfrutarán los menores con su madre.

En caso de coincidencia de días de visita entre semana y festivos entre semana o puentes escolares, le corresponderá tener consigo a los menores al progenitor que ostente el derecho, según el turno establecido, a disfrutar de la compañía de los menores el puente escolar o festivo.

Igualmente podrá el padre tener consigo a Alexander la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días inter semanales.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier medio extrajudicial fehaciente que deje constancia de la comunicación y de su contenido, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

6ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el padre abonará a la madre la cantidad mensual de mil trescientos cincuenta euros -1350€/mes, a razón de 675€/mes/hijo- , en doce mensualidades anuales, que se harán efectivos con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

La madre deberá asumir el pago de todos los gastos de escolaridad de los menores y, en su caso, el coste del comedor escolar.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial fehaciente que deje constancia de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al del requerimiento no se notificare en igual forma al custodio la denegación De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en uno de los menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente extrajudicial y fehaciente, su oposición.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mariano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Luisa y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, en relación con los hijos comunes, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Mariano , discrepando del criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al efecto contenidos en dicha resolución, se acuerde la adopción de las siguientes medidas: -La atribución de la guarda de los comunes descendientes de forma compartida, y por sucesivos períodos semanales, a uno y otro progenitor, quienes abonarán los gastos comunes de aquéllos al 50%.

-De modo subsidiario, y de mantenerse el régimen de custodia sancionado en la Sentencia de instancia, se reduzca la aportación alimenticia a cargo del apelante a la suma de 200 € por hijo y mes.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- La primera, y principal, de las cuestiones suscitadas, concerniente al régimen de guarda al que han de quedar sometidos los comunes descendientes, debe encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso del principio del favor filii que, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico interno, recogen los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 ; conforme a estos últimos, cualquier decisión judicial que afecte a un menor habrá de tener en cuenta el interés del mismo, que habrá de priorizarse sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir.

De modo más específico, y en situaciones como la que hoy nos ocupa, los artículos 92 y 159 del Código Civil disponen que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los menores de edad.

A tal fin, los tribunales han de valorar las circunstancias que en cada caso concurran y, entre otras muchas y sin ánimo de ser exhaustivo, la aptitud de cada uno de los padres para el desempeño de dicha función; condiciones y apoyos, familiares o de otra índole, de que cada uno disponga; entorno habitacional en el que ha de desarrollarse la vida cotidiana del hijo; proyecto educativo ofrecido para dicho descendiente; implicación de cada progenitor en el cuidado y educación de la prole durante la convivencia familiar; deseo expuesto por los comunes descendientes; relaciones entre ambos progenitores; disposición de cada uno en orden a facilitar la relación del otro con los hijos...; y todo ello según resulte acreditado, a través de los diversos medios de prueba, incluidas en su caso las pertinentes periciales, practicados en el curso del procedimiento.

El referido artículo 92, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente en la praxis judicial y por la doctrina jurisprudencial, de ser sancionado un régimen de custodia compartida a petición de uno solo de los cónyuges, medida esta que, no obstante la dicción legal, el Tribunal Supremo viene considerando como normal, que no excepcional. Ahora bien ello no implica que, al menos en el actual marco normativo al que se extiende la aplicación del Código Civil, tal solución tenga un carácter prioritario frente al régimen de guarda monoparental, habiendo, por el contrario, de ponderarse, en orden a la resolución del conflicto al efecto suscitado, cuál de dichas alternativas es la que mejor protege el interés preferente de la prole.

En el supuesto que hoy examinamos, y aun partiendo de una teórica igualdad de aptitudes en uno y otro litigante para el correcto desempeño de dicha función, hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporada a las actuaciones: -Desde el nacimiento de los hijos, y hasta la ruptura de la unidad familiar, doña Luisa ha sido quien, de modo principal, ha asumido el cuidado de los comunes descendientes, disponiendo, a tal fin, de un mejor horario laboral, pues, hasta finales de 2016 desempeñó su trabajo en jornada reducida.

-Aunque, desde comienzos del año 2017, la referida progenitora desempeña su trabajo en jornada completa, finaliza la misma a las 17,30 horas, en tanto que el otro progenitor extiende su actividad laboral hasta las 19 horas. Manifiesta este último, al ser interrogado en la instancia, que va a solicitar una reducción de jornada, pero sin aportar prueba alguna de la posibilidad de obtener la misma.

-La vivienda materna se encuentra muy próxima a los centros escolares de los hijos, lo que excluye, al contrario de lo que acaece con el inmueble que ocupa el padre, la necesidad de utilizar transporte público para su desplazamiento a tal fin.

-La hija Florencia, al ser explorada por el Juzgador a quo, expuso clara y terminantemente su deseo de permanecer conviviendo habitualmente con la madre, en tanto que Alexander manifestó querer residir con ambos, si bien con reticencias a los cambios semanales de residencia, no queriendo tampoco separarse de su hermana.

Ponderando en conjunto tales factores, y aunque la medida sobre custodia tan sólo habrá de afectar, al presente momento, al segundo de los hijos, en cuanto Florencia ha alcanzado recientemente la mayoría de edad, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio contenido en la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, sobre la base de una impecable y objetiva valoración de dicho resultado probatorio, y observando la recomendación legal de no separar a los hermanos, y ello frente a la lógica visión subjetiva del hoy apelante, lo que determina el rechazo del primero, y principal, de los motivos del recurso.



TERCERO .- Partiendo del mandato contenido en el artículo 39 de la Constitución sobre la obligación de los padres de prestar asistencia de todo tipo a los hijos, durante su minoría de edad y lo demás casos en que legalmente proceda, y que, en supuestos como el que nos ocupa, es desarrollado en su aspecto económico por el artículo 93 del Código Civil , la determinación por los tribunales del alcance cuantitativo de la aportación alimenticia de dichos progenitores se encuentra lógicamente condicionada por criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios, o fortuna, del alimentante, con distribución de dicha carga, de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo (vid arts. 93 , 145 y 146 C.C .).

Según consta de lo actuado en el presente procedimiento, los hijos comunes no tienen especiales gastos educativos, pues la mayor cursa sus estudios en un Instituto público y, por ello, en régimen de gratuidad, en tanto que Alexander acude a un colegio concertado, con una cuota de unos 100 € al mes. Deben ponderarse igualmente, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que dichos descendientes han de generar necesariamente en el entorno socio- económico en que se desenvuelven, tanto a nivel estrictamente individual (alimentación dentro y fuera del centro escolar, vestido, calzado, higiene, material académico, atención médico-farmacéutica, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que han quedado integrados; entre estos últimos destaca el concerniente al alquiler de la vivienda que ocupan en unión de su madre, lo que supone un canon de 1200 € al mes, a cuyo desembolso han de añadirse los derivados de los diversos suministros y servicios del inmueble.

Como se ha anticipado, doña Luisa trabajó a media jornada hasta finales del año 2016, en cuyo ejercicio percibió unos ingresos brutos de 14.321,64 €; pero desde enero de 2017 ha ampliado su horario laboral, con la consiguiente repercusión económica, aportando a las actuaciones diversas nóminas correspondientes a este último ejercicio en las que se hace constar un salario bruto de 3.379,29 € al mes, traducido en un líquido de 2.438, 51 €, y ello en 14 pagas al año.

Por su parte el Sr. Mariano percibió, en el año 2016, una retribución salarial bruta de 99.000 €. Aporta la actora, junto con su demanda, la nómina de aquél correspondiente al mes de octubre de 2016, en la que se reflejan unas retribuciones brutas de 9.000 €, con un neto de 5.758,24 €. Manifiesta dicho litigante, al ser interrogado en el acto de la vista celebrado en fecha 20 de septiembre de 2017, que sus ingresos se han visto reducidos por decisión empresarial, aportando en dicho momento las nóminas de los meses de julio y agosto de 2017 que reflejan unas retribuciones mensuales de 3.800 € brutos y 3.047,66 € netos. Y añade que dicha modificación salarial se anunció en abril y se hizo efectiva en mayo, entregándole la empleadora un documento explicando las causas; sin embargo no aporta a las actuaciones tal esgrimido documento durante la sustanciación de la litis en la instancia, y tampoco en esta alzada, a pesar de las dudas expuestas en la resolución recurrida sobre la veracidad de dicha disminución salarial. Ya resulta significativo al respecto que, en el escrito de contestación a la demanda, fechado en 3 de julio de 2017, se guarde absoluto silencio sobre tal cambio remunerativo, no rebatiendo, en modo alguno, lo expuesto y acreditado de contrario sobre el alcance cuantitativo de dichos ingresos salariales, en cuanto cifrados en cerca de 6.000 € netos mensuales.

En consecuencia, no podemos tener por debidamente justificada la expuesta disminución económica de dicho litigante. Cubre el mismo sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, lo que implica un desplazamiento mensual de 1.000 €, amén de los gastos de suministros y servicios del inmueble.

En la expuesta coyuntura, en la que el Juzgador a quo tan sólo valora los ingresos de la Sra. Luisa correspondientes al año 2016, y no los del siguiente ejercicio anual, en el que duplica tales recursos, consideramos que la suma de 400€ por hijo y mes encuentra un acomodo más correcto en los antedichos parámetros legales que la que se establece en la resolución recurrida, y en tal sentido ha de acogerse, si bien parcialmente, el segundo y último de los motivos del recurso.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.



CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Mariano contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 312/2017, entre dicho litigante y doña Luisa , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento económico-alimenticio contenido en dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente: -El Sr. Mariano , además de sufragar por mitad los gastos extraordinarios que generen los hijos, en los términos recogidos en la repetida Sentencia, abonará, en concepto de pensión alimenticia mensual, la suma de 400€ por cada uno de dichos descendientes, que hará efectiva en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará efecto en el próximo año 2020.

Dicho pronunciamiento cobra efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la de instancia.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada y en especial, al ser objeto del recurso, el concerniente al régimen de custodia, si bien precisando que, en este momento, el mismo tan sólo afecta al segundo de los hijos, al haber alcanzado Florencia recientemente la mayoría de edad.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0188 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 188/2018 de 08 de Febrero de 2019

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