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Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 393/2018 de 03 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100118
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3568
Núm. Roj: SJM VA 3568:2018
Resumen
Voces
Acción de reclamación de cantidad
Equipaje
Denegación de embarque
Transportista
Prejudicialidad
Cuestiones prejudiciales
Incumplimiento del contrato
Contrato de transporte aéreo
Ope legis
Daños morales
Daños y perjuicios
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: SPT
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Blanca
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. IVAN METOLA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.
Procurador/a Sr/a. M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
JUICIO VERBAL CIVIL 393/2018 D
En Valladolid a 3 de octubre de 2018.
Vist os por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Blanca, bajo dirección letrada del Sr. Metola Rodríguez frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, representada por la procuradora doña Mª Esmeralda Espino Rodríguez, bajo dirección letrada del Sr. Gutiérrez Molano, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticionan 809,80 € € de indemnización, más el interés legal desde la interpelación extrajudicial y costas con temeridad.
Fundamentos
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.a) del mismo
'El presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'
Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:
'
Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala
No acredita por la demandada la existencia de esa circunstancia extraordinaria pues una avería en la nave no está considerada como tal, teniendo las compañías que llevar un adecuado mantenimiento de la misma o, como en este caso, una previsión adecuada del mismo, previendo con tiempo suficiente la posibilidad de una errónea reparación o la tardanza en el suministro de piezas; es por ello que debemos por tanto entrar en el capítulo de la indemnización siendo de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
Dere cho a compensación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c)
Por consiguiente le corresponde a la demandante una indemnización de 600 €; cantidad que se aplica ope legis sin posibilidad de moderación (con independencia del precio del billete) y que incluye el daño moral, por lo que la suma de 200 € reclamada por este concepto no puede ser concedida.
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del
A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la interpelación extrajudicial ( art.1.100, 1108
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Blanca, frente a la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS S.A, DEBO CONDENAR y CONDE
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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