Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 502/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100089

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3108

Núm. Roj: SAP B 3108:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 502/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 764/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 123/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 764/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de Dª. Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT PALLÀS GARCÍA y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA MARRERO PÉREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. CARLOS CARRIZOSA TORRES, y contra Dª. Ofelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL ECHEVERRÍA SUMMERS los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las impugnaciones de ambas partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de enero de 2016, la cual consta de Auto de aclaración de 19 de enero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pallás, en nombre de Fátima contra Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y contra Ofelia y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dña. Ofelia y a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona a impermeabilizar la totalidad del pavimento levantando el cerramiento, que después deberá ser colocado de nuevo y a abonar a la actora la cantidad de 16.066,64 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:

Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por la Sra. Pallàs, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

- En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, en donde pone: 'No se niega la existencia de humedades en el piso de la actora y se reconoce por la sra. Ofelia y por la Comunidad de Propietarios que las mismas son causadas por filtraciones a causa del cerramiento de la actora' DEBE PONER: 'No se niega la existencia de humedades en el piso de la actora y se reconoce por la Comunidad de Propietarios que las mismas son causadas por filtraciones a causa del cerramiento de la demandada.'.

- En el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, donde pone: 'la partida de 12.200,58 euros deriva de un procedimiento llevado ante este juzgado en el cual la Sra. Ofelia fue condenada a abonar este importe a su antigua arrendataria'. DEBE PONER: 'la partida de 12.200,58 euros deriva de un procedimiento llevado ante este juzgado en el cual. la Sra. Fátima fue condenada a abonar este importe a su antigua arrendataria'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron al mismo y en su escritos impugnaron la Sentencia. De dichas impugnaciones se dio traslado a la parte actora que se opuso también a las mismas. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La demandante, doña Fátima , propietaria de la finca sita en Barcelona, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM002 NUM003 , articula una demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA y doña Ofelia , reclamando a la comunidad por ser la titular de la terraza donde se originan los daños que padece, como elemento común del inmueble, y tiene atribuida su conservación, y la codemandada Ofelia , que tiene atribuido el uso exclusivo de dicha terraza, del NUM004 NUM005 , generadora de daños, con acceso exclusivo, por tener colocados en dicha terraza cerramientos de carpintería metálica que nunca autorizó la comunidad, de manera que dichos daños serían causados por dicha construcción de aluminio del piso superior, pidiendo en su demanda que se declarase que la construcción de carpintería de aluminio es causante de las humedades en la finca de la demandante; y que se condenase a las demandadas en forma solidaria a retirar la construcción causante de las humedades para la correcta impermeabilización de la terraza, en cumplimiento del acta de fecha 24 de noviembre de 2011, confirmada por sentencia de 26 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona , ordinario 215/2012-D2; y a reparar los daños causados por la obstinación de no retirar la carpintería de aluminio y que son reclamables en la actualidad y cuantificables en 12.200,58 euros en que fue condenada la actora a pagar a su arrendataria anterior por soportar las humedades, más 25.188 euros dejados de percibir por la rescisión anticipada del contrato de alquiler, 3.209,98 euros de minuta de letrada de dicha parte, 656,08 euros de factura de procuradora; en total, 41.254,64 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas de forma solidaria.

La comunidad demandada se allanó parcialmente, y se opuso a la reclamación dineraria. La Sra. Ofelia se opuso totalmente, pues no considera necesario el desmontaje de su cerramiento, atribuyendo a otras causas dichas humedades.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación de la actora e impugnaciones del resto de partes

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a impermeabilizar la totalidad del pavimento levantando el cerramiento, que después deberá ser colocado de nuevo, y a abonar a la actora la cantidad de 16.066,64 euros, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Dicha sentencia fue aclarada por resolución posterior.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la actora, basada en los siguientes argumentos, en síntesis: petición de declaración de origen de las humedades; petición de retirada del cerramiento; petición indemnizatoria; costas del proceso.

Tanto la comunidad como la codemandada apeladas se opusieron a dicho recurso, por sus propios argumentos, y, a su vez, impugnaron la sentencia apelada.

La Sra. Ofelia impugnó la responsabilidad singular de la misma solidariamente con la comunidad; la condena a impermeabilizar; las condiciones de ejecución de la impermeabilización; la condena al pago de los daños y perjuicios; y las costas.

En cuanto al recurso, pidió su desestimación íntegra, imponiendo las costas a la parte recurrente; en cuanto a la impugnación, la revocación de la resolución recurrida, desestimándose todas las peticiones esgrimidas por la actora contra dicha demandada en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

La comunidad impugnó parcialmente la sentencia en cuanto a la condena a indemnizar solidariamente a la demandante con dicha cantidad de 16.066,64 euros.

En cuanto al recurso, pidió su desestimación íntegra, con imposición de costas, y estimando la impugnación de dicha comunidad, la revocación de la condena de la misma a dicha cantidad de dinero.

Todas las partes evacuaron los respectivos traslados oponiéndose a los escritos de las partes contrarias.

TERCERO.- Recurso de apelación de la actora (I). Ausencia de pronunciamiento relativo al origen de las humedades y la petición de retirada del cerramiento

En primer lugar la actora tras referir cómo la sentencia expresa el acuerdo de las partes en que las filtraciones deben repararse, achaca que la sentencia no se pronuncia sobre el origen de las humedades, lo que no sería baladí, pues, a su entender, dicha causa sería el motor del resto de peticiones sobre las que se pronuncia la magistrada, lo que generaría una incoherencia entre el no pronunciamiento sobre la causa y el resto de los pronunciamientos, no teniendo suficiente con lo que interpreta como una solución tácita sobre dicha causa de humedades, al condenar a las demandadas al pago de cierta cantidad por las consecuencias de dichas humedades.

Añade que el propio perito de la demandada Sra. Ofelia habla de que las filtraciones se podrían arreglar quitando los elementos móviles de la construcción instalada accediendo al suelo, por lo que ninguna parte introdujo elemento alguno que pudiera inferir otro origen diferente de las humedades de la carpintería metálica en la discusión sobre los daños sufridos por la apelante.

En cuanto a la incongruencia por omisión que denuncia la apelante, ciertamente la sentencia nada dice sobre la primera petición meramente declarativa de la demanda de idéntica apelante, ni siquiera después de la aclaración concedida a la Sra. Ofelia , que se refiere, en realidad, a fundamentos jurídicos.

Como quiera que la congruencia se refiere al suplico rector procesal, con jurisprudencia, la primera petición meramente declarativa de la apelante fue que la construcción de carpintería de aluminio era la causante de las humedades en la finca de la actora.

Pero esa declaración no tiene porque ligarse con la siguiente petición condenatoria solidaria. La congruencia se predica del conjunto de hechos referidos en demanda, englobados en su causa de pedir, que configuran la pretensión, oSachverhalten técnica procesal alemana.

Con esa premisa, la mero declaración primera no puede otorgarse, aunque solo fuere porque pide un imposible jurídico. Ninguna cosa, como dicho cerramiento de aluminio, pudo ser causa de las humedades de la finca de la actora. Prueba la contradicción del argumento que la petición de condena solidaria de ambas demandadas lo es obviando, lógicamente, que esa construcción solo podría imputarse a la Sra. Ofelia , no a la comunidad codemandada.

Aunque se entiende la metonimia, y aunque, como luego veremos, está claro que la obstinación de la Sra. Ofelia de mantener su cerramiento a toda costa ha contribuido decisivamente a la pertinaz falta de solución de las humedades del piso de la Sra. Fátima , agravadas con el tiempo, y a los consiguientes daños y perjuicios reclamados en demanda, se ha de notar que de seguir literalmente los silogismos de la parte condenatoria de las pretensiones de la apelante no podría condenarse a la comunidad solidariamente con la Sra. Ofelia , en cuanto si los daños hubiesen sido causados solamente por 'la obstinación de no retirar la carpintería de aluminio', no procedería el silogismo que condenase también a dicha comunidad codemandada, en cuanto la misma dio orden de dicha retirada, puesta en el mismo silogismo así paradójico, salvando dicha incongruencia la jurisprudencia que insiste en que el deber de congruencia no impide el análisis crítico del tribunal respecto de las pretensiones ejercitadas por la parte, como se ha expuesto más arriba.

Además, como refiere la dirección de la Sra. Ofelia , la sentencia busca la solución del problema, pasando de soslayo por la determinación de la causa u origen de las humedades, haciendo ver por su parte la existencia de otros datos, documentos e informes que acreditarían que el problema no sería tanto la existencia del cerramiento, como la deficiente impermeabilización de la cubierta.

Como quiera que fuere, de la valoración probatoria se concluye que el empecinamiento de la Sra. Ofelia en mantener dicho cerramiento contribuyó causalmente a impedir la solución del problema de humedades padecido por la anterior inquilina de la actora, de manera que todos los técnicos intervinientes en juicio se pronunciaron por su retirada, tres de forma total, y dos parcial, y, por otra parte, es claro que si dicha retirada será o no definitiva no es objeto procesal.

Englobando ese motivo con el siguiente, la petición de retirada del cerramiento, la sentencia apelada no se refiere al procedimiento a seguir para retirar los cerramientos, pues el detalle técnico de dicho procedimiento no se pidió en la demanda.

La retirada del cerramiento no es una finalidad en sí misma, sino el medio para la reparación de la cubierta de la finca y de aquellos elementos del cerramiento que impidan la correcta estanqueidad de la terraza, según acuerdos comunitarios reiterados y aún no cumplidos.

Dicho procedimiento es una cuestión técnica, cuya decisión corresponderá al arquitecto director de obra que acometa la impermeabilización todavía pendiente de esa cubierta, incluido el tramo de terraza del NUM004 primera. Si la retirada ha de ser total o parcial lo decidirá dicho facultativo que dirija la obra, debiendo someterse a su criterio la Sra. Ofelia .

La suerte del cerramiento no es objeto procesal. En cambio, los acuerdos comunitarios, y concretamente el de 24 de noviembre de 2011 puesto en suplico, que impugnó sin éxito la Sra. Ofelia , sí eran de obligado cumplimiento para todos los propietarios, incluida la Sra. Ofelia , en virtud de lo establecido en el art. 553-30.1 del Código Civil de Cataluña , en línea con la función social de la propiedad privada que limita su contenido legalmente, conforme a lo establecido en el art. 33.2 de la Constitución . De conformidad con dicho artículo y el art. 541.1 de la Ley 5/2006 , la propiedad otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar de ellos, con los límites derivados de la función social y relaciones de vecindad, en STC 204/2004, de 18 de noviembre .

Dicho acuerdo, documento 15 de la actora, ya firme al formarse la litispendencia, acordó proceder a realizar las obras correspondientes para subsanar las humedades que persisten por una década larga, aprobando la junta soberana que los copropietarios que tuviesen cerramientos, armarios u otros elementos sobrepuestos a las terrazas los saquen, ya que se deberían dejar las terrazas a su estado original.

Por tanto, se desestima el primer motivo, pero se estima el segundo, en cuanto ciertamente la sentencia incide en incongruencia por omisión, en cuanto no se pronuncia sobre la retirada de la construcción de carpintería metálica de uso privativo de la Sra. Ofelia , en cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2011, confirmado por sentencia de 26 de junio de 2013 , conforme a lo expuesto anteriormente.

Y, de otro lado, ciertamente la sentencia también incide en incongruenciaultra petita, cuando se entromete en una cuestión técnica no pedida por la parte apelante en su suplico, la colocación de nuevo del cerramiento una vez efectuada la impermeabilización de la totalidad del pavimento, por lo que dicho añadido debe suprimirse del fallo de la sentencia, conforme a lo expuesto.

Al efecto, se reitera la copiosa jurisprudencia que señala que las relaciones de vecindad han de atemperarse a unas pautas de convivencia en las que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia pacífica para garantizar el buen uso de la copropiedad por parte de todos los integrantes en relación con lo que es objeto de este derecho, según se desprende de los arts. 393 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción reformada por Ley 8/1999, de seis de abril, tendiendo a la persecución de la 'armonización máxima', evitando rigorismos y formalismos enervantes.

CUARTO.- Recurso de apelación de la actora (II). La petición indemnizatoria

La apelante insiste en su íntegra reclamación de todos los conceptos incluidos en su petición inicial.

Resolviendo conjuntamente dicho motivo del recurso con las impugnaciones respectivas de la comunidad y de la Sra. Ofelia , que persiguen lo contrario en defensa de sus respectivos intereses, constituyen premisas fácticas de esta resolución las siguientes, resultado de los hechos admitidos y de la prueba practicada en los autos:

En 6 de mayo de 2004 se celebra junta de propietarios de la finca de DIRECCION000 NUM000 dónde ya se documentan las humedades de los NUM002 NUM006 y NUM003 , de modo que la propiedad del NUM004 NUM005 se comprometió en dicho momento a reparar las terrazas que provocan dichas humedades, a su costa.

En fecha 23 de marzo de 2007 se emite dictamen pericial por don Héctor , arquitecto técnico e ingeniero, a instancia de la Sra. Fátima , observando goteras aún no graves, por impermeabilización deficiente, a lo que se añade un desagüe con diámetro insuficiente en la terraza superior, que además debe absorber la del tejado de una cubierta de aluminio y vidrio, detectando gotera por esa causa, y que los daños de la Sra. Fátima no son reparables hasta que se garantizase una correcta impermeabilización de la cubierta; valoraba los daños en solo 450€, y dictaminó que 'caldria retirar la construcción metàl lica per estar en un element comú de l'edifici, i perque fou construïda segurament sense el consentiment de la comunitat ni de l'Ajuntament'.

En 25 de julio de 2007 la actora remite dos burofaxes a las demandadas, requiriéndoles a la reparación del origen de dichas humedades, incluyendo la retirada del cerramiento de aluminio de constante referencia a la Sra Ofelia .

En 20 de diciembre de 2007 se presenta demanda contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 como titular de la terraza donde se originarían las humedades, con el objetivo de que cesen las filtraciones provenientes del NUM004 NUM005 , incluyendo una petición para que en su caso se retirase la estructura metálica, considerado elemento coadyuvante de los daños sufridos por la demandante, fijando dicha suma de 450 euros como valoración pericial de los daños.

En 9 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona resuelve mediante auto la necesidad de constituir el litisconsorcio pasivo necesario respecto de dicha demanda, que causó el ordinario 1221/2007, estando desde entonces codemandada en el mismo Ofelia , en cuanto usuaria con acceso exclusivo a dicha terraza.

En 30 de abril de 2009 se dicta auto de homologación de transacción en dicho proceso, por el que las demandadas debían reparar la terraza comunitaria de uso privativo del NUM004 puerta primera, con cierta solución técnica, realizando las obras antes del 30 de septiembre de 2009 que se fijó como fecha límite. La Sra. Ofelia se comprometía a facilitar el acceso a través de su vivienda para realizar las obras.

Ante el incumplimiento del auto judicial referido, la demandante insta ejecución del mismo, despachada por auto de 9 de febrero de 2010 del Juzgado 52, en orden a la realización de las obras pendientes, contra ambas demandadas, las mismas que en este proceso ordinario, dando quince días para esa realización, con apercibimiento a la Sra. Ofelia de facilitar el acceso a su vivienda para esa realización, pues en caso contrario se podría acordar la entrada forzosa.

En 19 de junio de 2009 se celebra contrato de alquiler de la actora con Florinda por 61 meses de duración, sobre el NUM002 NUM003 de propiedad de la Sra. Fátima .

Se produce nuevo informe pericial a don Héctor , que lo realiza en mayo de 2010, a petición de la Sra. Fátima , ante las goteras de la finca, que seguía padeciendo la inquilina, concluyendo que los daños habían empeorado desde su visita de 2007, creciendo las manchas de humedad tanto en paredes como techos de comedor y habitación principal, también juntas del parqué infladas por absorción de agua, pudiendo ser superiores si no fuere porque los usuarios del piso no procurasen recoger el agua cuando llueve, cayendo del techo y paredes; el perito reiteraba que antes de reparar los daños de la Sra. Fátima era necesario levantar el pavimento de la terraza vecina, impermeabilizarlo y volver a embaldosarlo, subiendo los daños respecto de los de la visita de 2007, y considerando igual que la gotera se causaba por una mala impermeabilización de la cubierta superior, agravada por un desagüe insuficiente y una concentración de agua procedente de una cubierta seguramente ilegal, de manera que se reiteraba por tercera vez que los daños de la Sra. Fátima no eran reparables hasta que no se garantizara una correcta impermeabilización de la cubierta.

En abril de 2011, ante la desesperación de la demandante que manifiesta su demanda, encarga un segundo informe a una persona experta en cerramientos y estanqueidad, doña Sonsoles , que dictamina en esa fecha que no se habían hecho ciertas actuaciones del primer peritaje de 2007, daba ciertas soluciones técnicas -doc. 12 actora- e insistía en que se hace necesaria la retirada de la carpintería existente, y tras su desmontaje proceder a la impermeabilización de la parte de la terraza hasta ese momento cubierta, para que la solución constructiva sea idéntica a la del resto de la terraza, para conseguir un conjunto estanco.

En 28 de junio de 2011 se dicta decreto en la ejecución del Juzgado 52, a instancia de la Sra. Fátima , en que se deja constancia que la empresa reparadora ponía el problema de humedades en la perfilería de aluminio que la Sra. Ofelia tenía justo al lado de la nueva terraza, y se dispuso que para la realización de las obras de reparación pendientes todavía se facultaba a la parte ejecutante, doña Fátima para encargar a un tercero, a costa de la comunidad de propietarios ejecutada, debiendo presentar a ese efecto un presupuesto en quince días. En cuanto a las obras recomendadas por Jesama y la arquitecta Sra. Sonsoles se estableció que no había lugar a realizarlas en el seno de dicho procedimiento ejecutivo, por no ser objeto de ejecución, sin perjuicio del poder dispositivo de las partes y la buena fe que debe presidir las relaciones de vecindad, que pudiera permitir hacerlas en dicha ejecución, recomendando de nuevo a todas las partes acogerse a los servicios de mediación.

En 2 de noviembre de 2011 se dicta decreto en idéntico proceso ejecutivo por el que se aprobó el presupuesto presentado por la parte actora, o sea la Sra. Fátima , y se requiere a la ejecutada para que en diez días consigne la cantidad correspondiente, facultando a la ejecutante a los efectos de llevar a cabo todas las gestiones pertinentes para que la empresa ZBIGNIEW JERSZY CZORT inicie las obras presupuestadas, y requiriendo a la ejecutada doña Ofelia para que permitiera el acceso a la terraza a través de su vivienda a los operarios con el fin de realizar las obras de reparación pendientes, bajo apercibimiento de multa y de la obligación de daños y perjuicios que pudiera derivarse de su incumplimiento.

También en noviembre de 2011 también la comunidad encarga otro informe a la arquitecta Estela donde igualmente se dictamina que para poder hacerse las obras es necesario eliminar elementos no originales añadidos encima de las terrazas, pues los elementos fijos añadidos a la construcción original impiden el mantenimiento correcto de los elementos originarios y pueden ser las fuentes de las humedades, o bien el elemento que agrave una situación de humedad. La arquitecta concluye que para realizar las obras de reparación con garantías, la comunidad de propietarios, y más concretamente los propietarios de las viviendas 'causants de les filtracions', se tendrían que comprometer a eliminar los elementos no originales añadidos sobre las terrazas, pues, en caso contrario, cualquier intervención que se hiciere sobre las terrazas tendría un índice de probabilidad muy elevado de no resolver correctamente la patología generalizada de humedades afectando a varios departamentos, entre ellos el NUM002 NUM003 , problemática arrastrada desde hace años, dice el informe, de manera que aún hechas diversas operaciones de rehabilitación y mantenimiento no habían resultado efectivas, pues las humedades continuaban manifestándose. En cuanto al NUM002 NUM003 , se dice que se rehabilitó la terraza posterior del NUM004 NUM005 para resolver su humedad, pero vuelve a manifestarse, con reportaje fotográfico.

A la vista de este informe, se celebra junta de propietarios en fecha 24 de noviembre de 2011, donde se acuerda que los propietarios que tengan cerramientos añadidos, armarios u otros elementos, los retiren.

Dicho acuerdo es impugnado por Ofelia , causando demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, en cuyo seno la misma actora pide y consigue una medida cautelar de 3 de mayo de 2012 , acordando la suspensión cautelar de dicho acuerdo.

En fecha 26 de junio de 2013 dicho Juzgado 30 desestima la demanda presentada por Ofelia , quedando en pleno vigor dicho acuerdo, con la firmeza de esa sentencia.

En fecha 1 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona condena a la demandante Sra. Fátima al pago de 12.200,58 euros por los perjuicios sufridos por su inquilina Sra. Florinda , por la falta de habitabilidad debida a las humedades.

En junta de 7 de abril de 2014 se da cuenta del requerimiento a diversos departamentos, incluido el NUM004 NUM005 , para que retiren sus cerramientos añadidos, armarios u otros elementos de las terrazas comunitarias, explicando que se continuaba los trabajos para solucionar las humedades, en especial del NUM002 NUM003 de la Sra. Fátima , y se acuerda por unanimidad comenzar a ejecutar las obras de reparación e impermeabilización de todas las terrazas, comenzando por la terraza del NUM004 NUM005 de la Sra. Ofelia , que se comprometió a sacar solo una parte de su añadido de aluminio para que se pueda impermeabilizar por debajo y evitar las filtraciones. La comunidad acuerda pedir presupuestos a diferentes industriales y técnicos que realizarían el proyecto.

En 31 de julio de 2014 se presenta por la Sra. Fátima la demanda que nos ocupa, contra la comunidad y la Sra. Ofelia .

A fecha actual no consta que se hayan reparado las humedades sufridas en el NUM002 NUM003 . En junta de 25.2.2015 se aprobó por unanimidad la obra de rehabilitación e impermeabilización de las terrazas comunitarias de uso privativo, entre otras, del NUM004 NUM005 , dejando constancia la Sra. Ofelia que si no se pactaba una solución que evite la demolición de los cerramientos no permitiría que se hiciere ninguna obra, ni que se entre a las suyas, hasta que la sentencia judicial ya referida fuese firme.

De dichas premisas resulta que debemos admitir la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en la pertinacia por una década larga de las humedades padecidas por la inquilina y el patrimonio de la Sra. Fátima , al demostrarse su alegato de que las actuaciones ya hechas, menos invasivas, no han solucionado ese problema, además de que dicho acuerdo tomado en junta vinculante, ya inatacable, obligaba a todos los condóminos, incluida la Sra. Ofelia , en ese sentido.

Se demuestra indudablemente que la actitud obstruccionista de la Sra. Ofelia coadyuvó eficaz y decisivamente a la persistencia en el daño, por una década larga, que va desde aquel compromiso de la Sra. Ofelia en 2004 (documento 3 de la actora) a la litispendencia de este último pleito declarativo, en 31.7.2014, pues la Sra. Ofelia se ha constituido en obstáculo que ha impedido la solución de dichas humedades por filtraciones, a pesar de dichos pleitos judiciales, y de esa ejecución del seguido en el Juzgado 52, en cuanto dispone de la llave de acceso a su terraza comunitaria debiendo pasar por ella los operarios que podrían solventar dicha patología, ahora ya generalizada, como ya hizo ver el exhaustivo análisis del tema del cerramiento concernido que efectúa la sentencia de 26.6.2013 , del Juzgado 30, debida al magistrado Sr. Ceniceros, y antes al auto de 3.5.2012 del mismo magistrado, doc. 17 de la actora, donde, entre otras cosas, se afirma que la actora, o sea la Sra. Ofelia , no había ofrecido hasta ese momento pruebas relativas a que los problemas de humedad puedan solventarse mediante trabajos que no conlleven la retirada de los cerramientos controvertidos, haciendo merecedora a la Sra. Ofelia , juntamente con la comunidad cuya desidia ha llevado a esa demorasine diede la solución definitiva de dichas humedades, en estado de latencia permanente, por lo que ambas demandadas, comunidad y Sra. Ofelia , se hacen merecedoras de la condena solidaria impuesta en demanda, y de la que se impondrá en esta segunda instancia como condena de hacer pendiente, en cumplimiento añadido de un acuerdo firme e inatacable de la misma comunidad, que la misma todavía no ha ejecutado, a pesar de reiterarlo en sucesivas juntas, no solo la puesta en el suplico rector procesal.

La comunidad está legitimada en cuanto debía mantener dichos elementos comunes en condiciones estructurales de estanqueidad y habitabilidad, aparte de ser responsable por su inactividad o pasividad sobradamente demostrada en la pertinacia de esos daños, en virtud de lo dispuesto en los artículos 553-38.3 , 553-41 , 553-42 , 553-44.1 del Código Civil de Cataluña , en relación al art. 1.902 del Código Civil .

La Sra. Ofelia se hace también merecedora de esa condena solidaria propia de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC , por cuanto está claro que su actitud obstruccionista, así, por ejemplo, al interponer una medida cautelar contra dicho acuerdo comunitario, que dilató aún más la solución de la patología padecida en la vivienda de la actora, siendo suficientemente explicativo al respecto el auto de 6.4.2010 de la entonces magistrada del Juzgado 52, respecto al desencuentro de ambas demandadas que motivó que no se ejecutara en dicha fecha límite el auto homologando el acuerdo entre las partes para solventar el problema de humedad de la Sra. Fátima , en el documento 2 de la propia demandada, donde la Sra. Ofelia manifestaba desconocer la situación por estar de vacaciones. Con la magistrada, no se consideró justificada la imposibilidad por actuación ajena, de manera que lo único cierto es que al tiempo de despacharse la ejecución, en febrero de 2010, todavía no estaban realizadas dichas obras comprometidas con fecha límite en 30.9.2009.

Ya la demanda de 29.11.2007 contra la comunidad, luego ampliada a la Sra. Ofelia , en orden a la obligación de hacer para reparar las filtraciones en el piso de la actora, se refería a la actuación sobre la terraza del NUM004 de la demandada, hablando de dicha estructura metálica, según obra en los documentos 2 y 7 de la actora.

E incluso el último dictamen de Segundo (DEP), perito de la demandada luego fallecido, se refería a la necesidad de una rehabilitación integral, afectando no solo al NUM004 NUM005 , sino también al segundo, extrayendo la totalidad de ambos pavimentos, y diciendo que a través de la junta muy mal resuelta entre los pavimentos de las terrazas de los pisos NUM005 y NUM006 del nivel NUM004 podía estar filtrándose el agua, todavía en 27 de octubre de 2014.

También el informe de Alexis , de 5.11.12, también presentado por la demandada, delataba un punto crítico, el sumidero de la terraza del NUM004 NUM005 con la mitad de la sección recomendada, que podía provocar que durante un periodo de lluvias intensas no desagüe correctamente y suba el nivel del agua por encima de la protección perimetral causando esporádicas filtraciones de agua a la vivienda inferior. También se da cuenta de un punto de cubre muros mal ejecutado en la terraza del NUM004 primera, que el rodapié crea una junta horizontal que favorece la entrada de agua. La junta de materiales queda expuesta a la intemperie en un punto tan conflictivo como un cubre muros. Se dibuja incluso un croquis indicando la forma correcta de ejecución del punto de remate crítico y la colocación de la pieza de cubre muro, página 12 del informe de dicho arquitecto técnico, documento 12 de la parte demandada.

En esas condiciones, no creemos que sea de recibo alegar que el último peritaje no observaba apenas humedades en la vivienda de la actora, ni tampoco que no se ha comprobado el estado actual de las filtraciones; consta sobradamente acreditado que la solución puesta anteriormente ha fracasado, y, al contrario, las humedades se han extendido por todo el edificio, no albergando duda este tribunal de la responsabilidad solidaria de ambas demandadas respecto de las peticiones de la actora que pueden otorgarse en esta resolución, una vez sobrepasada dicha fecha límite de reparación transigida sin que ambas hubiesen solventado dichas filtraciones.

Se dan todos los requisitos del art. 1.902 CC , según jurisprudencia, estableciendo la llamada solidaridad impropia que es creación jurisprudencial, lo que ha de relacionarse con el art. 553-39 CCCat en que se establece la correspondiente limitación en la propiedad de la codemandada, a colacionar forzosamente con la doctrina jurisprudencial relativa a los deberes que impone una buena vecindad.

En cuanto a la cuantía de esa responsabilidad solidaria, se está en el caso de acoger el recurso de la apelante, desestimando las impugnaciones de las demandadas.

En cuanto al primer concepto, 12.200,58 euros a los que fue condenada la actora por el defecto de habitabilidad en la exinquilina, la condena fue de la mitad de las rentas en el periodo que iba de 1.7.2009 a 31.12.2011, según sentencia, documento 19 de la actora, perjuicio que tuvo la actora causado por ambas demandadas, en cuanto a todo el periodo concernido, puesto que precisamente el auto de homologación judicial de acuerdo en el que se comprometían ambas a solventar las humedades puestas como causa de la inhabitabilidad que llevó a la condena de la Sra. Fátima fue incumplido no poniendo coto al problema que se venía arrastrando desde 2004, ni siquiera pasado con mucho el tiempo límite que se había acordado entre las partes para dicha solución.

Y no puede compartirse, dada la claridad de ese nexo causal imputable a ambas demandadas en exclusiva, que fueron las que reconocieron incluso en sede judicial que debían arreglar las humedades, el resto de argumentos que tratan de desviar esa causalidad clara y distinta respecto del proceder ajeno, de la víctima de esa situación concretamente, como el hecho de arrendar la finca la actora, a lo que estaba en su perfecto derecho, art. 33 de la Constitución .

Por lo mismo, también debe otorgarse el monto de lucro cesante de 25.188 euros fundado en un cómputo de 31 meses de renta dejados de percibir por la actora, desde enero de 2012 hasta julio de 2014, a 848 euros de última renta, enlazando con la nueva arrendataria a precio inferior al del mercado que consiguió la propietaria, pues,ex facto oritur ius, de manera que entra dentro de la normalidad de las cosas que si ese estado de falta de condiciones de habitabilidad de la vivienda, por su estado lamentable, condujo a dicha condena de la Sra. Fátima , según refiere la sentencia de 1.7.2013 , documento 19 de la actora, igualmente impediría en ese lapso de tiempo conseguir un arrendatario para dicha vivienda, una vez depuradas en este pleito las verdaderas causantes de ese perjuicio, siendo irrelevante la perspectiva del juicio ordinario 625/12 del Juzgado 52 de Barcelona, donde se vio la demanda de la anterior inquilina Sra. Florinda contra la Sra. Fátima , circunscrito a las dos contratantes de arriendo, conforme al principio de relatividad contractual que consagra el art. 1.257 del Código Civil .

Por último, también consideramos que pueden repercutirse la minuta de abogado y la factura de procurador aportados por la actora en dicho proceso de reclamación de la inquilina anterior, en cuanto fue un perjuicio efectivo de la actora causado por ambas demandadas, reiterando lo anterior, y suficientemente acreditado con los documentos 21 y 22 de la actora, pues no hubo imposición de costas en el pleito de referencia, según documento 19 de la actora, siendo irrelevante al respecto lo que dijera la condición anexa 2ª del contrato original de arriendo de 2009, documento 10 de la actora, dados los razonamientos de la sentencia que condenó a la Sra. Fátima .

Por tanto, estimamos este motivo de la apelante, y desestimamos las impugnaciones respectivas de ambas demandadas.

QUINTO.- Recurso de apelación de la actora (III). Las costas del procedimiento

El último motivo del recurso impugna la falta de imposición de costas en la sentencia apelada.

Como quiera que la decisión de este tribunal ha de mantener la estimación sustancial de las pretensiones acumuladas de la Sra. Fátima , una vez examinadas las impugnaciones relativas a la parte condenatoria de la sentencia puestas por las dos demandadas, este motivo de la apelante debe correr igual suerte que el anterior, su estimación, en virtud de lo dispuesto en el art. 397 de la LEC , que se remite al art. 394.2 de idéntico texto legal, de tal manera que esa estimación sustancial de dichas pretensiones conduce a la imposición de las costas del pleito de primera instancia a ambas demandadas, como pedía la demanda de la Sra. Fátima , incluida la tasa que se añadió como costa en el artículo 241.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Impugnación de la Sra. Ofelia (I). La responsabilidad solidaria de la impugnante

La Sra. Ofelia se opone a esa condena solidaria aduciendo el acuerdo transaccional ya mencionado anteriormente.

Y dice que la solución ya estaba transigida, incluso alcanzando a la causa de las humedades, como si eso fuera posible.

La finalidad de la transacción era evitar el pleito puesto por la actora para solventar dichas humedades. Pasado el tiempo límite de solución puesto en el mismo acuerdo homologado judicialmente, de largo, y no solventadas dichas humedades, por causa imputable igualmente a ambas demandadas, como se desprende de los hechos acreditados en estas actuaciones, ya resumidos en anterior fundamento, motivando la ejecución de dicha transacción judicial pasado dicho tiempo límite, 30 de septiembre de 2009, ni aún así se consiguió atajar las humedades, por los desencuentros de ambas codemandadas, según reproche conjunto hecho en el auto de 6.4.2010 de la magistrada del Juzgado 52, documento 2 de la misma impugnante, al que nos remitimos.

Incluso en el decreto de 28.6.2011, documento 13 de la actora, o sea un año y nueve meses después de pasado el tiempo prefinido que se dieron las partes para solventar definitivamente dichas humedades, aún entonces, se instó a las partes para que lo solucionaran conforme al principio de buena fe, en la misma ejecución, a fin de evitar más dilaciones, más perjuicios y más costes, a cuyo fin se recomendó de nuevo a todas las partes acogerse a los servicios de mediación. Véase la parte dispositiva de ese auto, más significativa que su f.j. 1º al que se refiere la dirección de la Sra. Ofelia , sobre todo cuando ya había pasado con mucho el tiempo prefinido de ejecución voluntaria del arreglo de dichas humedades, y el proceso ejecutivo solo podía terminar con la satisfacción de la acreedora ejecutante, en línea de principio, art. 570 LEC , y para otorgar la facultad de realizar la obra comprometida en la ejecutante debió mediar antes la petición de esa parte, conforme a lo establecido en el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Está claro entonces que dicha transacción no consiguió evitar la responsabilidad de ambas demandadas, incluida la Sra. Ofelia , al continuar impidiendo la solución del grave problema de humedades de la Sra. Fátima , a pesar incluso de la advertencia posterior de daños y perjuicios, en decreto de 2.11.2011, lo que le hace entonces acreedora a esa responsabilidad solidaria, cuanto más si esa retirada le venía impuesta por dicho acuerdo de la junta de condóminos que le era vinculante, por lo demás reiterado en sucesivas asambleas de vecinos.

Fue la actuación de ambas, pasiva de la comunidad y activa de resistencia a esa retirada del cerramiento, lo que ocasionó los perjuicios que motivaron la reclamación económica de la persona perjudicada.

En ese sentido no hubo un retraso en el cumplimiento de lo transigido, sino algo distinto, un incumplimiento radical de dichos acuerdos de las partes, superada esa fecha límite, lo que motivó el pleito ordinario que todavía nos ocupa, después de la larga serie de litigios girando en torno al tema de las humedades de la Sra. Fátima .

En conclusión, desestimamos dicho motivo de la parte impugnante.

SÉPTIMO.- Impugnación de la Sra. Ofelia (II). La condena a impermeabilizar

A pesar de la vinculación del acuerdo de la comunidad en orden a reparar la causa de las humedades, insiste la Sra. Ofelia en que no debería ser condenada como hace la sentencia apelada.

Sin repetir los anteriores argumentos, incluso dice que ya acabaron los trabajos en 2012, y que el perito que visitó el último el riesgo fue el malogrado Segundo , que solo apreciaría una humedad imperceptible a la vista, con el pintado de la nueva inquilina.

Aparte la subjetividad de la apreciación, el mismo perito (DEP) recomendaba actuar sobre la pavimentación de la terraza del NUM004 NUM005 , si bien conjuntamente con el de puerta NUM006 , extrayendo la totalidad del pavimento de la terraza de ambas puertas, sus capas de impermeabilización hasta llegar a la base original, documento 11 de la impugnante, en línea perfecta con la generalización de las humedades que muestran las últimas juntas de la comunidad afectada, y en línea con la imposición de esa condena de hacer en la sentencia apelada, en la parte que obliga a levantar dicho pavimento, no en la que se refiere de forma impertinente a volver a colocarlo de nuevo -por cierto, contra el acuerdo de la junta de obligado cumplimiento tras el rechazo de la impugnación judicial de idéntica impugnante-, de manera que debemos desestimar este motivo.

OCTAVO.- Impugnación de la Sra. Ofelia (III). Las condiciones de ejecución de la impermeabilización

También impugna la Sra. Ofelia la forma de llevarse a cabo la impermeabilización, cuestión respecto de la que no se pronuncia congruentemente la sentencia. Nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente, al resolver el recurso de la actora, sin necesidad de invocar el principioin minoris non curat praetor.

Esa forma será una pura cuestión técnica que no fue nunca objeto procesal. La impugnante se limitó a solicitar la desestimación de la demanda interpuesta de adverso, al contestar dicha demanda, en el ámbito limitado de este recurso, establecido en el art. 456 de la LEC , por lo demás. Se desestima el motivo.

NOVENO.- Impugnación de la Sra. Ofelia (IV). La condena al pago de los daños y perjuicios

La Sra. Ofelia se opone a la condena impuesta por su participación en la producción de daños y perjuicios a la actora. Ya nos hemos referido anteriormente a esta cuestión, en examen conjunto con la impugnación de sentido contrario de la actora.

En cuanto al f.j. 5º de la sentencia apelada, aclarado posteriormente, preferimos remitirnos al tercero de la misma sentencia, donde se explica la doctrina sobre los requisitos de la culpa extracontractual del art. 1.902 CC , en la revisión plena de las actuaciones hecha en esta alzada, de manera que la actitud reiteradamente obstructiva de la Sra. Ofelia ya referida en anterior fundamento, incumpliendo incluso un acuerdo de la comunidad que ya era firme tras fracasar su impugnación, es claro que contribuyó de forma absolutamente eficaz a mantener y agravar las humedades padecidas por los ocupantes del piso de la Sra. Fátima , y con ello a su patrimonio.

En cuanto al arriendo de la actora del piso, residiendo la misma en otra dirección, y suponiendo su alquiler su medio de vida principal, no rompe el nexo causal que enlaza la conducta de resistencia activa a la solución del problema ya dicho, abstrayendo que no podemos compartir el reproche de la sentencia en la que se condenó a la actora a indemnizar a su exinquilina, siquiera fuere porque resulta absolutamente creíble la actora en su percepción de que se solucionaría el problema de las humedades; recordemos que el contrato de alquiler de la Sra. Florinda se fechaba en 19 de junio de 2009, y la fecha límite transigida verbal y judicialmente para solucionar el tema de las humedades, era 30 de septiembre de 2009.

Por otra parte, la actora estaba en su perfecto derecho de arrendar su piso, como le reconoce el principio de libertad que es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, art. 1.1 de la Ley Fundamental , vinculante para este tribunal, art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que se desestima el motivo.

DÉCIMO.- Impugnación de la Sra. Ofelia (V). Costas

La Sra. Ofelia termina su impugnación entendiendo que deberían desestimarse todas las pretensiones de la actora contra la misma, y, por tanto, deberían imponerse las costas de primer grado singularmente causadas a la impugnante a la parte adversa.

Como no concluimos en ese sentido, sino en la estimación prácticamente total, esencial, de las pretensiones también contra la impugnante Sra. Ofelia , se desestima este último motivo de la impugnación de la Sra. Ofelia .

UNDÉCIMO.- Impugnación de la comunidad de propietarios demandada

La comunidad de propietarios condenada impugna parcialmente la sentencia, en cuanto le condenaba a pagar 16.066,04 euros, y se refiere a concurrencia de culpas, que relaciona con un fundamento de la sentencia del Juzgado 52, sobre el arriendo sin asegurarse de la resolución final del litigio con la comunidad sobre las filtraciones o humedades.

Ya nos hemos referido al tema, y damos por reproducido lo dicho anteriormente; si lo que pretende decirse es que concurrió algún género de culpa por la arrendadora propietaria, se rechaza de nuevo el argumento, en cuanto es evidente que en la producción de dichas filtraciones, luego humedades que se iban agravando con el tiempo, baste ver las sucesivas valoraciones del perito Sr. Héctor , nada tuvo que ver la misma actora que las padecía, y sí ambas demandadas condenadas solidariamente por ello en la sentencia apelada.

En cuanto a la ausencia de intervención provocada en el pleito en que se dilucidó la indemnización discrecional otorgada por la magistrada del Juzgado 52, la impugnante no aduce siquiera el motivo legal de esa intervención provocada, contradiciendo el principio de relatividad contractual establecido en el reiterado art. 1.257 CC , lo que se relaciona con la legitimación material dibujada en el art. 10 LEC , en tema irrelevante en este pleito, donde se valora con plenitud cognitiva esa indemnización, en cuanto pretende repetirse lo pagado de sus verdaderas causantes, como se ha hecho en fundamento anterior común a ese motivo de impugnación de la comunidad, conforme por lo demás con la condena solidaria de hacer impuesta en la sentencia de primera instancia.

También se refiere a la falta de acreditación del pago de la indemnización decretada judicialmente. Se desestima el motivo, estando amparado dicho pago en título judicial firme.

En cuanto a idéntica falta de acreditación del pago de los honorarios de procurador y abogado de dicho proceso, ya antes hemos resuelto a esa cuestión de valoración probatoria, como tampoco procede entrar a analizar el no allanamiento de la actora en dicho proceso ajeno, postura procesal que, dada dicha legitimación de la misma, solo ella pudo tomar, de nuevo en méritos del principio de libertad constitucional.

A la posibilidad de resolver el contrato por la inquilina, en anexo 2 del contrato, ya nos hemos referido anteriormente, en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, donde se trata conjuntamente este motivo común de apelación e impugnación de la sentencia dictada en primera instancia.

Como corolario de lo expuesto, y ante la estimación de la demanda de la apelante, procederá imponer los intereses de la mora procesal, o sea los legales incrementados en dos puntos del art. 576 LEC , a partir del momento de dictado de la sentencia de primera instancia.

DUODÉCIMO.- Costas de apelación e impugnación

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes de las costas de esta alzada que deriven de dicho recurso, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cambio, la desestimación total de los dos escritos de impugnación de ambas demandadas conlleva la respectiva imposición a las impugnantes de las costas devengadas a causa de su respectiva impugnación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , y desestimando totalmente las impugnaciones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y doña Ofelia , contra la sentencia de 4 de enero de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación de doña Fátima contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y doña Ofelia , condenamos a las demandadas en forma solidaria a la retirada de la construcción de carpintería de aluminio de uso privativo de la Sra. Ofelia , en cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2011, confirmado por sentencia de 26 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona , ordinario 215/2012-D2, y en orden a la correcta impermeabilización de la totalidad del pavimento de dicha terraza, levantando dicho cerramiento, y de igual forma solidaria condenamos a ambas demandadas a abonar a la actora la cantidad total de41.254,64 euros, más los intereses del art. 576 LEC devengados por esa suma desde el dictado de la sentencia de primera instancia, absolviendo a las demandadas del resto de pedimento declarativo contenido en dicha demanda, e imponemos a ambas demandadas de forma solidaria las costas de primera instancia, sin que proceda imponer las costas devengadas por el recurso de apelación a ninguna de las litigantes en este pleito, e imponiendo las causadas por las impugnaciones a la respectiva parte impugnante de la sentencia apelada.

Ordenamos la devolución a la persona apelante del depósito constituido para recurrir dicha resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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