Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 193/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100112

Resumen
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Voces

Sociedad de gananciales

Liquidación sociedad gananciales

Acción rescisoria

Divorcio

Negocio jurídico

Partición hereditaria

Valor real

Bienes gananciales

Resolución judicial divorcio

Error en la valoración

Mala fe

Voluntad de las partes

División de herencia

Capitulaciones matrimoniales

Coherederos

Convenio regulador aprobado judicialmente

Buena fe

Valor de los bienes

Vicios de la voluntad

Disolución de la sociedad de gananciales

Informes periciales

Vicios del consentimiento

Patrimonio ganancial

Disolución del matrimonio

Perito judicial

Tasación pericial

Sana crítica

Valoración de la prueba

Sociedades mercantiles

Prueba de testigos

Participaciones sociales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 193/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 502/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 24 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 123/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 193/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 502/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teresa , representada por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURÓN; como APELADO: DON Desiderio , representado por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teresa , representada por el Sr. Chouciño Mourón, contra D. Desiderio , representado por el Sr. Domínguez Pallas, con los siguientes pronunciamientos:

-Desestimar la petición de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante convenio regulador del divorcio, firmado el 22 de septiembre de 2009, aprobado por sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 519/2009 de este Juzgado.

-Estimar parcialmente la petición de complemento de la liquidación y declaro haber lugar al complemento procediendo a la división del panteón de cuatro huecos existente en el cementerio de Sofán y valorado en 4.116,67 euros, lo que podrá hacerse en ejecución de sentencia.

Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Teresa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, desestimando la petición de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes de 10 de diciembre de 2009 , y estimando parcialmente la petición de complemento de dicha liquidación, se fundamenta en el error en la valoración de los bienes integrantes de la sociedad ganancial que fue objeto de liquidación en el mencionado convenio regulador del divorcio entre las partes, de fecha 22 de septiembre de 2009.

Con carácter previo a la cuestión relativa a la valoración de los bienes de la sociedad de gananciales objeto de la liquidación impugnada, en la que se centra exclusivamente la sentencia recurrida, y a raíz de la alegación formulada en la contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia por la parte demandada apelada, que no ha sido materia de examen en la sentencia de primera instancia, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los propios actos y a la mala fe de la pretensión de rescisión por lesión de dicha liquidación ejercitada en la demanda, debemos plantearnos la procedencia de ejercitar esta acción en el presente caso.

En términos generales, podemos decir que la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del art. 1074 del Código Civil , es también aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, por la amplia remisión que hace el art. 1410 del mismo Código , sin que sea óbice para ello que la liquidación se realice con carácter contractual por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente, aprobación que no le priva en absoluto de su naturaleza de convención privada, al igual que la partición de la herencia que practican los coherederos entre si y que tampoco está excluida de la acción rescisoria ( SS TS 11 junio 1983 , 26 enero 1993 , 8 marzo 1995 , 10 diciembre 2003 y 27 marzo 2006 ). Además, esta rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad ganancial o de la partición se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto ( art. 1290, en relación con el art. 1073 del CC ), de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, de que quien lo celebró al atacarlo por lesión, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina ( SS TS 17 mayo 2004 y 19 febrero 2014 ).

No obstante, la misma doctrina jurisprudencial ha venido aceptando, como excepción ante el ejercicio de la acción rescisoria por lesión en más de la cuarta parte, de la partición y en particular de la liquidación de la sociedad de gananciales, la eficacia de la renuncia anticipada a la rescisión efectuada en convenio regulador, siempre que tenga las características de ser clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación unívoca relacionados con la misma, no dudosa o incierta, por lo que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier otra causa que pueda producir la nulidad del negocio jurídico ( SS TS 22 febrero 1994 , 6 marzo 2003 y 19 marzo 2008 ), en cuyo caso cabe aplicar el principio general del derecho fundado en la buena fe que impide ir contra los actos propios, llegando a modificar también la resolución judicial aprobatoria del convenio en un proceso distinto al previsto legalmente para su modificación por alteración de las circunstancias en las que se produjo el acuerdo ( SS TS 6 marzo 2003 y 17 marzo 2006 ), admitiendo que esta renuncia pueda producirse de forma tácita o implícita ( SS TS 17 marzo 2006 y 30 octubre 2008 ), siempre que se aprecie la firme voluntad de las partes de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales objeto de división, independientemente de la valoración que les corresponda según precios de mercado, de modo que el convenio contenga un acuerdo de liquidación basado en un valor de los bienes aceptado libre y conscientemente por los titulares, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundamentarse en una eventual lesión sustentada en un diferente criterio de valoración, cual sería atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales, como ocurre cuando se declara que nada tienen que reclamarse las partes por razón de la disolución de la sociedad de gananciales (S TS 22 febrero 1994), dándole al convenio el valor de mutua transacción (S TS 30 octubre 2008), o cuando el interesado tenía conocimiento, al hacer la renuncia, de todas las circunstancias de hecho que determinarían la realidad y existencia de la lesión ( SS TS 11 junio 1957 y 17 marzo 2006 ).

En este caso, examinado el convenio regulador del divorcio de los litigantes, aprobado judicialmente y que éstos suscriben, ratificando el contenido de todos y cada uno de los pactos que lo integran, los cuales han sido 'redactados según sus propias instrucciones', y que acuerda, entre otras medidas, la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta en virtud del divorcio, haciendo una valoración de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, observamos que, tras señalar que 'todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos cónyuges se comprometen a observarlo fielmente', dispone expresamente que 'el presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos'. Los claros términos de este convenio no dejan duda alguna, en su literalidad, de la voluntad de las partes ( art. 1281 CC ) de transigir y con ello renunciar implícitamente, pero de modo terminante e inequívoco, a impugnar la liquidación acordada, a través de la rescisión o de cualquier otro tipo de acción, renuncia que ha de tenerse por plenamente eficaz al no haber sido anulada por la concurrencia de algún vicio del consentimiento o por otra causa, puesto que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo y conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando la actora apelante el reparto y adjudicación de los bienes inventariados en la forma pactada, no por su valor real o de mercado sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en el convenio, dentro de una negociación económica más amplia que incluía otros efectos y compensaciones consecuencia del divorcio con el fin de llegar a una amistosa y rápida solución de las consecuencias patrimoniales planteadas por la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal. Además de no resultar probado que la actora recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir y del valor pactado que se les daba a efectos de liquidación, resulta acreditado que, en el momento de otorgar el convenio regulador y concederle el carácter de transacción, era perfectamente conocedora de todas las circunstancias de hecho que podían determinar la existencia de la supuesta lesión, puesto que, en la fecha de suscripción del convenio, 22 de septiembre de 2009, y de su aprobación judicial, por sentencia de 10 de diciembre de 2009 , la interesada disponía ya del dictamen pericial, acompañado a la demanda y en el que fundamenta su pretensión rescisoria, que atribuye a los bienes litigiosos un valor superior al pactado en el convenio, atendiendo a su valor real o de mercado, el cual tiene fecha de 3 de agosto de 2009, de lo que se desprende de modo concluyente la certeza de la renuncia y la aceptación de sus consecuencias por la actora apelante, por lo que el actual planteamiento procesal de esta parte supone una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada por ella formalmente, que vulnera también el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , en relación con los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina su radical rechazo.

Lo expuesto conduce a desestimar de plano la pretensión rescisoria deducida en la demanda, sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión relativa a la valoración de los bienes de la sociedad ganancial materia de liquidación, en la que se centra la sentencia apelada, aunque a mayor abundamiento, partiendo del carácter restrictivo que ha de darse a la rescisión en estos casos ( SS TS 15 junio 1982 y 14 febrero 1985 ), y de que la parte que ejercita la acción rescisoria debe acreditar la realidad de la lesión y su importe superior a la cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados (S TS 8 marzo 2001), nos remitimos a la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, cuya valoración fáctica y probatoria asumimos en su integridad, destacando lo que se refiere a los informes periciales y a la opción sustancial por la tasación del perito judicial, dada su imparcialidad y el método de valoración empleado, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de las pericias practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia recoge fielmente el resultado de los dictámenes y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas entre sí, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que, más allá de lo que puedan ser situaciones de duda o equivocidad, se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación del dictamen aportado, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dicho informe ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ). Tampoco se observa error alguno en la apreciación de la prueba testifical, en relación con la pericial, tanto en lo concerniente a las participaciones sociales objeto de liquidación y a la inclusión de la nave industrial en la valoración de la sociedad mercantil, como en lo que afecta a la prueba de los gastos de construcción de la vivienda unifamiliar levantada en terreno ajeno, supuestamente sufragados con cargo a la sociedad ganancial. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, en los autos núm. 502/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 193/2014 de 07 de Abril de 2015

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