Última revisión
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 193/2014 de 07 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100112
Resumen
Voces
Sociedad de gananciales
Liquidación sociedad gananciales
Acción rescisoria
Divorcio
Negocio jurídico
Partición hereditaria
Valor real
Bienes gananciales
Resolución judicial divorcio
Error en la valoración
Mala fe
Voluntad de las partes
División de herencia
Capitulaciones matrimoniales
Coherederos
Convenio regulador aprobado judicialmente
Buena fe
Valor de los bienes
Vicios de la voluntad
Disolución de la sociedad de gananciales
Informes periciales
Vicios del consentimiento
Patrimonio ganancial
Disolución del matrimonio
Perito judicial
Tasación pericial
Sana crítica
Valoración de la prueba
Sociedades mercantiles
Prueba de testigos
Participaciones sociales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 193/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 502/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Carballo
Deliberación el día: 24 de marzo de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 123/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 193/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 502/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teresa , representada por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURÓN; como APELADO: DON Desiderio , representado por el Procurador Sr. DOMINGUEZ PALLAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teresa , representada por el Sr. Chouciño Mourón, contra D. Desiderio , representado por el Sr. Domínguez Pallas, con los siguientes pronunciamientos:
-Desestimar la petición de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante convenio regulador del divorcio, firmado el 22 de septiembre de 2009, aprobado por sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 519/2009 de este Juzgado.
-Estimar parcialmente la petición de complemento de la liquidación y declaro haber lugar al complemento procediendo a la división del panteón de cuatro huecos existente en el cementerio de Sofán y valorado en 4.116,67 euros, lo que podrá hacerse en ejecución de sentencia.
Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Teresa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, desestimando la petición de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes de 10 de diciembre de 2009 , y estimando parcialmente la petición de complemento de dicha liquidación, se fundamenta en el error en la valoración de los bienes integrantes de la sociedad ganancial que fue objeto de liquidación en el mencionado convenio regulador del divorcio entre las partes, de fecha 22 de septiembre de 2009.
Con carácter previo a la cuestión relativa a la valoración de los bienes de la sociedad de gananciales objeto de la liquidación impugnada, en la que se centra exclusivamente la sentencia recurrida, y a raíz de la alegación formulada en la contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia por la parte demandada apelada, que no ha sido materia de examen en la sentencia de primera instancia, relativa a la supuesta infracción de la doctrina de los propios actos y a la mala fe de la pretensión de rescisión por lesión de dicha liquidación ejercitada en la demanda, debemos plantearnos la procedencia de ejercitar esta acción en el presente caso.
En términos generales, podemos decir que la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del
art.
No obstante, la misma doctrina jurisprudencial ha venido aceptando, como excepción ante el ejercicio de la acción rescisoria por lesión en más de la cuarta parte, de la partición y en particular de la liquidación de la sociedad de gananciales, la eficacia de la renuncia anticipada a la rescisión efectuada en convenio regulador, siempre que tenga las características de ser clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación unívoca relacionados con la misma, no dudosa o incierta, por lo que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier otra causa que pueda producir la nulidad del negocio jurídico ( SS TS 22 febrero 1994 , 6 marzo 2003 y 19 marzo 2008 ), en cuyo caso cabe aplicar el principio general del derecho fundado en la buena fe que impide ir contra los actos propios, llegando a modificar también la resolución judicial aprobatoria del convenio en un proceso distinto al previsto legalmente para su modificación por alteración de las circunstancias en las que se produjo el acuerdo ( SS TS 6 marzo 2003 y 17 marzo 2006 ), admitiendo que esta renuncia pueda producirse de forma tácita o implícita ( SS TS 17 marzo 2006 y 30 octubre 2008 ), siempre que se aprecie la firme voluntad de las partes de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales objeto de división, independientemente de la valoración que les corresponda según precios de mercado, de modo que el convenio contenga un acuerdo de liquidación basado en un valor de los bienes aceptado libre y conscientemente por los titulares, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundamentarse en una eventual lesión sustentada en un diferente criterio de valoración, cual sería atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales, como ocurre cuando se declara que nada tienen que reclamarse las partes por razón de la disolución de la sociedad de gananciales (S TS 22 febrero 1994), dándole al convenio el valor de mutua transacción (S TS 30 octubre 2008), o cuando el interesado tenía conocimiento, al hacer la renuncia, de todas las circunstancias de hecho que determinarían la realidad y existencia de la lesión ( SS TS 11 junio 1957 y 17 marzo 2006 ).
En este caso, examinado el convenio regulador del divorcio de los litigantes, aprobado judicialmente y que éstos suscriben, ratificando el contenido de todos y cada uno de los pactos que lo integran, los cuales han sido 'redactados según sus propias instrucciones', y que acuerda, entre otras medidas, la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta en virtud del divorcio, haciendo una valoración de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, observamos que, tras señalar que 'todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos cónyuges se comprometen a observarlo fielmente', dispone expresamente que 'el presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos'. Los claros términos de este convenio no dejan duda alguna, en su literalidad, de la voluntad de las partes (
art.
Lo expuesto conduce a desestimar de plano la pretensión rescisoria deducida en la demanda, sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión relativa a la valoración de los bienes de la sociedad ganancial materia de liquidación, en la que se centra la sentencia apelada, aunque a mayor abundamiento, partiendo del carácter restrictivo que ha de darse a la rescisión en estos casos (
SS TS 15 junio 1982 y
14 febrero 1985 ), y de que la parte que ejercita la acción rescisoria debe acreditar la realidad de la lesión y su importe superior a la cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados (S TS 8 marzo 2001), nos remitimos a la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, cuya valoración fáctica y probatoria asumimos en su integridad, destacando lo que se refiere a los informes periciales y a la opción sustancial por la tasación del perito judicial, dada su imparcialidad y el método de valoración empleado, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de las pericias practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la sentencia recoge fielmente el resultado de los dictámenes y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas entre sí, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica (
art.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (
art.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, en los autos núm. 502/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 193/2014 de 07 de Abril de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas