Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 324/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100061


Voces

Infracción procesal

Nulidad de actuaciones

Valoración de la prueba

Proposición de la prueba

Incumplimiento defectuoso

Derecho de crédito

Reconvención

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00123/2011

Fecha: 11 DE MARZO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 324 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA SANTA, S.L.

PROCURADOR:DªMª TERESA MARCOS MORENO

Apelado y demandante: AZULEJOS Y PAVIMENTOS ENRIQUE SEGOVIA, S.L.U.

PROCURADOR:DªPALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1025/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D-FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a once de marzo de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1025 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 324 /2010 , en los que aparece como parte apelante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA SANTA SL SOCIEDAD UNIPERSONAL representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA MARCOS MORENO , y como apelado AZULEJOS Y PAVIMENTOS ENRIQUE SEGOVIA S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1025/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Palá Castán Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1º.-ESTIMO la demanda formulada por la representación de AZULEJOS Y PAVIMENOS ENRIQUE SEGOVIA S.L. contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE LA SANTA S.L.2º.- CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 43.258,15 euros.3.-CONDENO a la demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.4º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. MªTeresa Marcos Moreno, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandada, que no contestó a la demanda, se alza contra la sentencia de primera instancia e impugna los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y la totalidad del contenido de la resolución que le condena, alegando que el material suministrado por la actora es defectuoso, que fue devuelto sin utilizar, lo que provoca la improcedencia de la reclamación planteada por su oponente.

SEGUNDO. - La impugnación de los antecedentes de hecho carece de trascendencia revocatoria de la sentencia, pues el fallo de la dictada en segundo grado sólo puede confirmar o revocar los pronunciamientos de aquélla, de ahí que el artículo 457 LEC obligue a expresar los " pronunciamientos " que se impugnan, no los antecedentes o fundamentos jurídicos. Sobre éstos podrá mostrarse discrepancia y justificar una argumentación diferente de la expresada en la resolución impugnada, pero no con la finalidad de sustituirlos o modificarlos, sino para apoyar el pronunciamiento revocatorio que se demanda en apelación. Por eso, impugnar los fundamentos de derecho sólo puede tomarse como un modo de motivar el recurso y no de fijar el petitum, y será o no tomado en consideración por el Tribunal para fundamentar el fallo de su resolución. Y si eso es así cuando se atacan los fundamentos de derecho, más lo es aún si el razonamiento se dirige contra los antecedentes procesales y éstos no contienen fijación de hechos probados, pues aquéllos ni siquiera justifican el fallo disentido y se limitan a exponer cómo se ha desarrollado el litigio, de modo que sólo tendría sentido discrepar cuando se trata de apoyar una infracción procesal donde en el petitum se interese la nulidad de actuaciones, lo cual no ocurre en el caso de autos.

TERCERO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Como esta Sala ya se vio obligada a razonar en el auto resolutorio de la prueba propuesta en la alzada, la pretensión de la demandada se sustenta en hechos no aducidos en primer grado, pues no contestó al escrito rector, perdiendo de ese modo la oportunidad procesal para alegarlos. La preclusión de esa fase procesal sin contestar la demanda no permite al demandado alegar hechos impeditivos, extintivos u obstativos, pero puede proponer y practicar prueba dirigida a desvirtuar los hechos fundamentadores de la demanda. Sin embargo, eso no fue lo que ocurrió, pues trata de introducir hechos, como el cumplimiento defectuoso de la prestación, que no sólo pretende obstar el derecho de crédito de su oponente, sino que implica el ejercicio de una acción, la cual sólo puede ser promovida mediante reconvención. En definitiva, la incorporación al proceso en fase de apelación de ese tipo de hecho contraviene el principio pendente appellatione nihil innovetur , inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia . .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : " contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA SANTA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº12 de Madrid de fecha 18 de Enero de 2010 en autos nº1025/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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