Sentencia CIVIL Nº 1228/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1228/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 567/2020 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 1228/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021101215

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1533

Núm. Roj: SAP J 1533:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1228

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1110/2019 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 567/2020, a instancias DOÑA Juana y DON Maximiliano, representados por el Procurador don Mario Carrasco Mallén y defendido por la Abogada doña Marta Serra Méndez, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.,representada por el Procurador don José Jiménez Cózar y defendida por la Abogada doña Laura Leiva Florido.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 2020 con el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Mario Carrasco Mallén en nombre y representación de Doña Juana y Don Maximiliano contra la entidad Unicaja Banco S.A. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 10.639,40 euros más intereses legales desde la fecha de la entrega a cuenta, que a fecha de la interposición de la demanda ascendían a 6.945,85€.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Unicaja Banco, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia revocando la resolución recurrida y desestimando íntegramente la demanda interpuesta, y todo ello con expresa condena a la parte actora del abono de las costas causadas en la instancia. Alega la apelante los siguientes motivos de apelación:

1º.- Prescripción de la acción. La acción en virtud de la cual cabria la reclamación de cantidades frente a la demanda/apelante estaría prescrita.

2º.- La entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA' no es una sociedad cooperativa de 'viviendas'. Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados 'viviendas' a efectos de la Ley 57/1968. No concurren el ámbito objetivo y subjetivo para la aplicación de la norma.

3º.- De la naturaleza de las obligaciones contraídas por la cooperativa y los cooperativistas. Inexistencia de contrato: No se determinan el inmueble, el precio ni el plazo para la adquisición.

4º.- Unicaja no fue participe en la construcción de ningún inmueble relacionado con 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA'.

5º.- La entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA' se encuentra en absoluta situación de insolvencia.

6º.- Improcedencia de reclamar a Unicaja el pago de intereses desde la fecha de la entrega por aplicación de la doctrina del retraso desleal. Y con carácter subsidiario, que por tratarse de intereses remuneratorios habrían prescrito por el transcurso del plazo de cinco años.

Doña Juana y don Maximiliano se oponen al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicitan su desestimación, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, la prescripción de la acción en virtud de la cual cabria la reclamación de cantidades frente a la demanda/apelante.

La entidad apelante alega que en ningún caso puede tomarse como cierta la supuesta fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) a la que se hace referencia, que aparece mencionada por primera vez en febrero de de 2019 y resulta contraria a los propios actos de la parte actora, que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edificación de la residencia.

Sobre dicha cuestión, y en un supuesto prácticamente idéntico al de autos a instancias de otro adquirente de una de las viviendas del conjunto residencial para personas mayores a construir por la entidad 'Ciudad del 2000, CIMOMI, S. COOP. ANDALUZA, y frente a la entidad aquí demandada, ya se pronuncio esta Sec. 1ª de la AP de Jaén en la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) en los siguientes términos:"La apelante discrepa del dies a quo considerando que han transcurrido más de quince años desde que se efectuaran determinados pagos reclamados (2001 y 2002), no pudiendo tomarse como cierta la supuesta fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) a la que se hace referencia, que aparece mencionada por primera vez en febrero de 2019 y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora, que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edificación de la residencia.

El motivo se desestima por cuanto no hay ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de la entrega fuera otra distinta a la de 31 de diciembre de 2008, compartiendo esta Sala los fundamentos de la sentencia recurrida, considerando que la actora presentó un certificado de la cooperativa promotora en la que consta la fecha de entrega y no hay contraprueba alguna respecto de dicha documental, siendo, por demás, que esta fecha encaja perfectamente con las previsiones contenidas en el documento nº 4 de la demanda donde consta que habría que esperar hasta marzo-abril de 2008 para obtener lo requerido a través del nuevo PGOU de Jaén."

Examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica los documentos obrantes en autos (única prueba propuesta y admitida, siguiendo el criterio recogido en la transcrita Sentencia de esta Sala, y resultando incontrovertido, además de acreditado que la vivienda no llegó a construirse, cuando el 28/08/2019 interpone la demanda (fecha del registro del Decanato) no habían transcurrido quince años desde el 31 de diciembre de 2008, fecha inicialmente prevista para la entrega y que después se fue alargando (Documentos 16 y 17 de la demanda), por lo que resultando evidente que la acción ejercitada no está prescrita procede desestimar el primer motivo de apelación.

En el mismo sentido y en un supuesto prácticamente idéntico se pronuncia, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 866/2021), 23 de septiembre de 2021 (Recurso de Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 (Recurso Apelación 573/2020).

TERCERO.-Alega la apelante, como segundo motivo del recurso, que la entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA' no es una sociedad cooperativa de 'viviendas'. Y que las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados 'viviendas' a efectos de la Ley 57/1968, pues no concurren el ámbito objetivo y subjetivo para la aplicación de la norma.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la citada Sentencia dictada por esta Sec. 1ª de la AP de Jaén el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) desestimamos también este motivo del recurso con los siguientes razonamientos: "Debe tenerse en cuenta que tal y como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que es aplicable al caso de autos la Disposición Adicional de la Ley 38/99, de la Ley de Ordenación de la Edificación en la que se incluye dentro de su ámbito de aplicación la promoción de toda clase de viviendas incluidas las que se realicen en régimen de sociedad cooperativa.

La dicción literal de la citada norma es clara: toda clase de viviendas. Además, expresamente incluye la promoción a través de sociedades cooperativas.

La apelante alega que que la cooperativa no nace con la naturaleza 'de vivienda' concedida por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluza, siendo que el artículo 97.4 de la citada Ley dispone que el derecho sobre la vivienda podrá adquirirse como residencia de personas mayores por lo que el argumento de la apelante no tiene acogida.

Por otro lado, el artículo 89 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas dispone que las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias. La norma de ámbito estatal, por tanto, incluye dentro del ámbito de las cooperativas de viviendas las que tengan por objeto procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias. Esta Sala considera que la promoción objeto de autos tiene encaje en el citado artículo 89 pues de la documentación presentada se considera que la finalidad de la misma era vender apartamentos con instalaciones complementarias con zonas y edificaciones comunes y servicios complementarios.

En la escritura de constitución de la cooperativa (escritura pública de 13 de febrero de 2001) se dice que la cooperativa no tendrá ánimo de lucro, y su objeto social es la atención global de las necesidades requeridas por personas de la tercera edad, tales como vivienda, manutención, servicios médicos, religiosos, culturales, recreativos ... En consecuencia, la vivienda está contemplada expresamente en el objeto de la cooperativa.

En el documento 3 de la demanda (información sobre el proyecto) se contempla, por lo que interesa al caso de autos, lo siguiente: '... la forma más económica que nos permita vivir en un hogar confortable ... convirtiendo a la vez nuestra propia casa en una residencia para personas de avanzada edad ...', 'La Residencia se compone de 158 apartamentos, de 50 y 60 metros cuadrados aproximadamente ...'

En la nota informativa:

1. Las personas interesadas en este residencial podrán optar a un solo apartamento por persona ya que se trata de una obra social sin ánimo de lucro. Los apartamentos se adjudican por orden de llegada.

2. El complejo residencial se compone de 158 apartamentos. Las plazas de garaje serán solicitadas aparte.

En la 'INFORMACIÓN PARA LAS PERSONAS INTERESADAS': El objetivo de esta sociedad es construir un residencial en régimen de propiedad, para personas jubiladas y mayores. El complejo residencial dispondrá de 200 apartamentos de 1 y 2 dormitorios, salón y servicios más las siguientes dependencias: capilla, cafetería, comedor, salón de descanso, salón para cine y teatro, gimnasio, piscina climatizada, piscina de verano con instalación para regular temperatura, salón de manualidades, salón de juegos y peluquería.

Igualmente se dispondrá de enfermería.

Los apartamentos tendrán garaje y trastero incluidos.

Es obligatorio el pago de la comunidad, incluida en ésta la asistencia médica y sanitaria (15.000 ptas. mensuales aproximadamente por cada apartamento).

Los apartamentos, según los planos, tienen terraza, cocina, lavadero, estar-comedor, dormitorio, baño, ropero y vestíbulo. No se trata pues de la adquisición de simples habitaciones, sino de una vivienda con todas las estancias propias de la misma, sin que el hecho de estar integrada en zonas comunes propias de una residencia menoscabe la principal finalidad que se infiere de la voluntad de las partes: adquirir una vivienda.

En consecuencia, de la documental aportada por la actora, resulta claramente que el actor quiso comprar un apartamento, en régimen de cooperativa, esto es, adquirir una vivienda como su residencia para cuando alcanzara la denominada tercera edad lo que está claramente comprendido en el ámbito objetivo y subjetivo de la normativa (Disposición Adicional de la Ley 38/99, de la Ley de Ordenación de la Edificación y normativa citada de cooperativas de viviendas)."

En el mismo sentido de considerar aplicable la Ley 57/68 a la adquisición de viviendas donde vivir tras la jubilación se pronuncian las Sentencias de la Sec. 1ª de la A de Murcia de 27 de enero de 2020 (ROJ: SAP MU 231/2020) y la de la Sec. 25ª de la AP de Madrid de 16 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1427/2020), entre otras.

Aplicando el criterio recogido en la transcrita sentencia de esta Sala, pues el supuesto es prácticamente idéntico al seguido a instancias de otro adquirente de una de las viviendas del conjunto residencial para personas mayores a construir por la entidad 'Ciudad del 2000, CIMOMI, S. COOP. ANDALUZA, y frente a la entidad aquí demandada, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.

En el mismo sentido y en un supuesto prácticamente idéntico se pronuncia, entre otras, las ya citadas Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 10 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 866/2021), de 23 de septiembre de 2021 ( Recurso de Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 ( Recurso Apelación 573/2020).

CUARTO.-Alega la apelante, como tercer motivo del recurso, la inexistencia de contrato, dado que no se determina el inmueble, ni el precio ni el plazo para la adquisición.

En resumen, y al igual que en el recurso de apelación formulado en los autos anteriormente citados, considera la apelante que el único documento contractual que consta en autos (documento de adhesión, aportado como documento número 6 de la demanda) prescinde de los elementos esenciales de cualquier contrato de compraventa: no se refiere el inmueble adquirido o reservado, tampoco el precio y tampoco el plazo de inicio o finalización de las obras. Y añade, que no puede otorgarse a este documento de adhesión un tratamiento análogo al contrato de compraventa, ni tan siquiera análogo al contrato de reserva, que no puede entenderse amparado en la Ley 57/1968.

En la tan citada Sentencia dictada por esta Sec. 1ª de la AP de Jaén el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) desestimamos el motivo planteado en idénticos términos por considerar esta Sala que sí existe contrato de compraventa en el que constan los elementos esenciales del mismo, y ello por los siguientes razonamientos: "En el documento nº 3 de la demanda consta que sólo se podía optar por un solo apartamento que se adjudicaba por orden de llegada al listado y en el documento nº 6 consta que para la adquisición y elección del apartamento le corresponde el orden de llegada número 105.

En cuanto al precio el citado documento nº 6 prevé un precio determinable: el que resulte al finalizar las obras de construcción, sin ánimo de lucro y el ingreso en una cuenta de la hoy apelante. Según el citado documento nº 3 se debía ingresar una entrada y una vez empezadas las obras los pagos se harían por certificaciones de trabajo realizado. Se aproximan los precios de los apartamentos (entre 6 a 9 millones de pesetas según el tamaño) y el pago de la comunidad (15.000 pesetas mensuales). En el contrato de compraventa, el precio puede aparecer cuantitativamente determinado en el momento de la celebración del contrato o no, siempre que no sea necesario un posterior acuerdo de las partes para su fijación posterior; en este último caso, estaríamos ante un precio determinable, que será finalmente determinado conforme a las referencias concretas que se hayan pactado siendo éste el caso de autos.

En el documento nº 4 se van concretando las características del proyecto y, en concreto, de los edificios de los apartamentos, también consta calendario de actuaciones en el que se prevé que hasta septiembre de 2007 se puede trabajar en diversos aspectos del proyecto y una reunión en septiembre de 2007 con el Sr. Concejal de Urbanismo lo que concuerda con la previsión de entrega de las obras en diciembre de 2008."

Aplicando el criterio recogido en la transcrita sentencia de esta Sala, pues, como se ha dicho, el supuesto de hecho y el motivo del recurso es prácticamente idéntico, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.

En el mismo sentido y en un supuesto prácticamente idéntico se pronuncia, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 866/2021), 23 de septiembre de 2021 ( Recurso Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 ( Recurso Apelación 573/2020).

QUINTO.-Alega Unicaja, como cuarto motivo del recurso, que ella no fue participe en la construcción de ningún inmueble relacionado con 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA'.

Sostiene la apelante, en resumen: que no existe constancia documental de que la actividad de la referida sociedad cooperativa se materializara en una promoción inmobiliaria; que no se recibieron ingresos a cuenta del precio de 'viviendas' en los términos de la Ley 57/68; que tampoco se aperturó cuenta especial alguna ni se concedió financiación a la cooperativa, para la adquisición de terrenos o para iniciar las acometidas, ni tampoco se concedió financiación a ningún cooperativista para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma; que la intención de los cooperativistas era la de solicitar cada uno, a titulo individual, su propia financiación para la construcción del inmueble; que las obras no llegaron a iniciarse, pero de haberse iniciado, el propio sistema de financiación distaba de aquel para el que fue concebido el ámbito de protección de la Ley 57/68; y que el deber de vigilancia que impone la jurisprudencia a las entidades financieras se diluye cuando no financian la promoción.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.

En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre (ROJ: STS 3833/2019):"2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:

'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

3. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la oficina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Jose Antonio en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad."

Examinados los documentos obrantes en autos y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de los actores, este Tribunal considera correcta la valoración que se hace por el Juzgador de Primera Instancia y conforme a la doctrina jurisprudencial citada lo resuelto en la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso que es objeto de examen.

En este sentido se pronuncia la tan citada Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) y las de 10 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 866/2021), 23 de septiembre de 2021 (Recurso de Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 (Recurso Apelación 573/2020).

SEXTO.-Alega la apelante, como quinto motivo del recurso, y en relación con que la entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA' se encuentra en absoluta situación de insolvencia, que tal circunstancia no afecta en realidad al resultado del procedimiento, puesto que la obligación que se le pretende imputar es de carácter solidario, pero si redunda en la mala fe con la que la parte actora plantea su relato de hechos, no siendo cierto que la cooperativa se encuentre en situación de insolvencia, dado que no se ha acreditado que tan siquiera que existan deudas a su cargo.

El citado motivo, planteado en términos similares fue desestimado por la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) con los siguientes razonamientos:" La sentencia recurrida no ha considerado que la cooperativa esté en situación de insolvencia sino que está desprovista de la posibilidad de cumplir la obligación de construir la residencia por el tiempo transcurrido lo que a juicio de esta Sala determina que el Juzgado a quo no haya considerado que la solvencia o insolvencia de la cooperativa sea relevante para determinar la responsabilidad de la demandada, considerando esta Sala que lo realmente importante para determinar la responsabilidad de la hoy apelante es el incumplimiento de la cooperativa de sus obligaciones contractuales (esencialmente, no entrega de la vivienda en el plazo previsto), por un lado, y el incumplimiento de UNICAJA de sus obligaciones legales según lo razonado en el fundamento de derecho anterior. En consecuencia, el motivo se desestima."

Al margen de que se considere o no acreditada la insolvencia de la cooperativa, reiterado los transcritos razonamientos de la Sentencia dictada por esta Sala, pues como ya se ha dicho, se trata de un supuesto prácticamente idéntico al de autos, seguido a instancias de otro adquirente de una de las viviendas del conjunto residencial para personas mayores a construir por la entidad 'Ciudad del 2000, CIMOMI, S. COOP. ANDALUZA, y frente a la entidad también aquí demandada, procede desestimar el motivo de apelación.

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, las Sentencias de esta Sala ya citadas de 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) y las de 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP J 866/2021), de 23 de septiembre de 2021 ( Recurso de Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 ( Recurso Apelación 573/2020).

SÉPTIMO.-Alega la apelante, como sexto y último motivo del recurso, la improcedencia de reclamar a Unicaja el pago de intereses desde la fecha de la entrega por aplicación de la doctrina del retraso desleal. Y con carácter subsidiario, que por tratarse de intereses remuneratorios habrían prescrito por el transcurso del plazo de cinco años.

Sobre el retraso desleal, la STS 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1316/2019) declara:"La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).

El citado motivo, planteado en idénticos términos, fue desestimado por la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén el 31 de marzo de 2021 (ROJ: J 340/2021) con los siguientes razonamientos:"Esta Sala considera que por el mero transcurso del tiempo no puede evidenciarse mala fe en el ejercicio de la acción. No se concreta por la apelante una conducta concreta del actor que le haya generado la confianza en que sus derechos no iban a ser ejercitados, siendo que su reclamación se produce cuando todavía no había transcurrido el plazo prescriptivo por lo que no podemos entender que solo por el mero hecho del transcurso del tiempo haya abuso de derecho pues caso contrario carecería de sentido el instituto de la prescripción y como razona la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia 547/2017, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2017 'El hecho de que no haya existido alguna comunicación o reclamación previa por parte de los demandantes a la entidad bancaria en modo alguno exime a esta de su responsabilidad, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la citada Ley queda obligada por imperativo legal al abono de los intereses devengados desde el momento mismo del ingreso de la cantidad por los consumidores, sin que pueda hablarse de retraso desleal en el ejercicio de la acción. 30. Lo previsto en la Ley especial 57/68 es de aplicación preferente sobre lo establecido en los artículos 1100y 1108 del Código Civil, debiendo tener en cuenta además cuál es la finalidad prevista por la citada ley, que quedaría sumamente mermada en su eficacia si se eliminase el efecto disuasorio que puede suponer el abono de estos intereses, establecidos ante todo para una más eficaz protección del consumidor'.

Finalmente, se alega, que aun en el supuesto que se considerase la procedencia de los intereses desde el pago de la cantidad a la promotora, teniendo estos intereses el carácter de remuneratorios, según ha establecido la doctrina jurisprudencial, sería de aplicación a los mismos el plazo de prescripción de 5 años, por lo que, en todo caso, sólo procedería la condena de intereses por ese plazo máximo de prescripción, considerando que es pacífica la doctrina al entender que a los intereses remuneratorios le es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1966.3ª del Código Civil.

El artículo artículo 1966.3 del Código Civildispone que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de cualquier otro pago que deben hacerse por años o en plazos más breves. En el caso de autos no estamos ante un supuesto de pago de intereses que deba pagarse por años o plazo más breve siendo que dicho precepto no es aplicable cada vez que se deban pagar intereses remuneratorios sino solo y exclusivamente cuando el pago de los mismos se deba hacer en los citados plazos lo que no es el caso de autos."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 25 de enero de 2021 (ROJ: SAP B 298/2021) declara:"E igual desestimación merece la aplicación de la indicada doctrina respecto a los intereses, que la sentencia de instancia considera aplicables desde la fecha en que se hizo entrega de las cantidades reclamadas, y ello por cuanto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019 , '...ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo."

También en el mismo sentido, la Sentencia de la Sec. 19ª de la AP de Madrid de 14 de octubre de 2020 (ROJ: SAP M 11503/2020) declara: "Tampoco podemos aceptar, como pretende la entidad bancaria, que limitemos la fecha de inicio del cómputo de intereses por la existencia de un supuesto retraso desleal en el ejercicio del derecho que vulnera la buena fe. Como indica la SAP sección 12 de 15-06-20 'Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civilexige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta 'Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo'.

La aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 ) y la Disposición Adicional Primera 2.b) de la LOE determina el devengo de los intereses ' desde la entrega efectiva del anticipo' hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, debiendo entenderse que se refiere a la fecha de cada una de las aportaciones. Así en el mismo sentido, SAP Madrid, Sección 18, de 15 de enero de 2018; la Sección 8 de 13 de marzo de 2018; Sección 20 de 24 de enero de 2018; Sección 9 de 11 de enero de 2018. Y por todas la STS de 4 de julio de 2017 que viene a reiterar el dies a quo para el devengo de intereses, exigibles desde la entrega de las cantidades.

Por consiguiente, acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria de la obligación de exigir la garantía de las cantidades depositadas, su obligación se extiende a los intereses que establece la Disposición Adicional Primera LOE : interés legal de las cantidades aportadas, desde el momento de su aportación."

Por último, se ha de decir, que la STS de 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2720/2017), y que la parte apelante cita en su recurso, en modo alguno declara que la acción para reclamar este tipo de intereses, aunque los considere remuneratorios de las cantidades entregadas, prescribiría a los cinco años.

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen.

En el mismo sentido y en un supuesto prácticamente idéntico se pronuncia, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP J 866/2021), 23 de septiembre de 2021 ( Recurso de Apelación 503/2020) y 11 de noviembre de 2021 ( Recurso Apelación 573/2020).

OCTAVO.-Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A. contra la Sentencia dictada el dia 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, que se confirma.

2.- Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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