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Sentencia CIVIL Nº 1223/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 377/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1223/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101113
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3911
Núm. Roj: SAP V 3911/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000377/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 1223/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000377/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000487/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS
CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a Bernardino representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña MONICA HIDALGO CUBERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 3/12/18, contiene el siguiente FALLO: '1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hidalgo Cubero,en nombre y representación de D. Bernardino , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por lo que: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Estipulación Primera, apartado '5. Límites a la variación del tipo de interés' contenida en la Cláusula 3.bis.3 de la Escritura de Préstamo Hipotecario (Unilateral) de 27 de junio de 2006 y, en consecuencia, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.
- CONDENO a la demandada a recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura.
2.- Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 25 bis de Valencia por la que se estimaba la demanda instada contra ellas por don Bernardino en declaración de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en escritura de préstamo hipotecario de 27 de junio de 2006.
La apelante interesa que se revoque la sentencia parcialmente al considerar que el fallo de la misma, al condenar a devolver las cantidades indebidamente percibidas y, al mismo tiempo, recalcular contabilizando el capital que efectivamente demandante debió ser amortizado, supone un enriquecimiento injusto para el demandante. Considera además que, sobre el importe a satisfacer, sólo habrán de aplicarse intereses desde la liquidación y no desde cada uno de los pagos realizados por la cláusula nula. Impugna así mismo el pronunciamiento sobre costas por haber dado respuesta oportuna a la reclamación judicial previa.
Se opone el demandante interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión se suscita en primer lugar sobre los efectos económicos que han de producir la declaración de nulidad de la estipulación limitativa de tipos de interés.
Las bases que fija la sentencia para la cuantificación en ejecución de sentencia contienen dos conceptos, acumuladamente: a) Diferencia entre lo que se ha ido pagando por intereses y lo que se habría pagado de no haber obrado la limitación de tipos, aplicando intereses legales desde cada una de las fechas en que se hicieron los pagos indebidos.
b) Recálculo de los cuadros de amortización 'contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura.' Se concuerda con la apelante que la condena acumulada a ambos conceptos supone un exceso en relación con el efecto restitutorio de prestaciones que exige el art. 1.303 CC como consecuencia de la nulidad declarada.
Una y otra no son compatibles sin incurrir en doble pago y, consecuentemente, propiciar un enriquecimiento injusto del demandante que se vería resarcido: i) recibiendo un importe equivalente a lo abonado en exceso por intereses (con intreses a su vez); ii) disminuyendo en la misma cantidad el capital pendiente.
Puede solicitarse el recálculo, de manera que el importe de los intereses pagados en exceso en cada periodo se destine a amortizar capital en la cuota, con la repercusión consecutiva en cada sucesiva cuota y en el abono de menos intereses remuneratorios. Ese efecto es el que se explica por el oponente en su escrito y que es cierto.
Pero lo que no puede solicitarse, como hace el actor en el suplico de su demanda ( que insiste en que no ha habido incongruencia en la sentencia), es recibir el importe económico 'en mano' y que el mismo importe sea 'descontado' del capital pendiente. La duplicidad es patente y no amparable.
De este modo, sólo el primero de los conceptos deberá permanecer y servir de base para la ejecución.
Señalar, no obstante, que el resarcimiento pleno pasa por la aplicación de intereses desde la fecha de abono de cada una de las cuotas, sobre cada uno de los importes indebidamente satisfechos pues, desde cada uno de esos instantes el demandante se vio privado de tales importes.
TERCERO.-En relación a la condena en costas en primera instancia.
Atendido el suplico de la demanda, a los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, al allanamiento parcial (a la restitución de las diferencias) y a lo señalado en el fundamento anterior, lo que realmente procede es una estimación parcial de aquella (al excluirse la duplicidad de condenas).
Sólo esta circunstancia bastaría para excluir la condena conforme al art. 394 LEC.
Pero es que, además: Consta que la actora efectuó reclamación extrajudicial a la entidad en 19 de noviembre de 2017, para instar la presente demanda en 17 de enero de 2018.Tal reclamación previa, doc. 2 de la demanda, no hace mención a sometimiento al expediente del R.D. 1/2017. De hecho, esa parece ser la voluntad del reclamante que no espera si quiera el plazo de tres meses para formular la reclamación judicial que establece el RD.
En este caso, la entidad procedió a allanarse (parcialmente) antes de contestar a la demanda.
Precisamente es la ausencia de tal requerimiento ajustado a la norma el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada.
Y ello es relevante por cuando, instada la demanda en 2018, era plenamente aplicable el RD 1/2017, lo que nos ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3...' la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe: 'a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'.
Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17) o de 22 de mayo de 2019 (R.1295/18).
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC.
Todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia, que SE REVOCA PARCIALMENTE, estimando parcialmente la demanda y excluyendo la condena a la entidad al recálculo de los cuadros de amortización contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. No procede condena en costas en la primera instancia.Ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.