Sentencia CIVIL Nº 122/20...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 449/2018 de 02 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100116

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3555

Núm. Roj: SJM VA 3555:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Acción de reclamación de cantidad

Poder de representación

Hijo menor

Hijo mayor de edad

Sociedad de gananciales

Derecho a indemnización

Accidente

Pluspetición

Documentos aportados

Equipaje

Denegación de embarque

Prejudicialidad

Transportista

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2018

JUICIO VERBAL CIVIL 449/2018 B

SENTENCIA Nº 122/2018

En Valladolid a dos de octubre de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por don Andrés, frente a la compañía RYANAIR LTD, representada por la procuradora doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Fernández Cortés, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por don Andrés, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía RYANAIR LTD, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que el vuelo contratado con la compañía demandada que debía llevarle a él, a su esposa y tres hijas el 5 de agosto de 2016 desde el aeropuerto de Madrid al de Milán Bérgamo, fue cancelado, debiendo adquirir billetes con otra compañía al no facilitarle un vuelo alternativo .

Se peticionan 2.000 € de indemnización más el interés legal desde la interpelación extrajudicial y costas.

SEGUNDO.- Por decreto se emplazó a la demandada para que la contestara en el plazo de diez días, lo que realizó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía alegando circunstancias extraordinarias, no proponiendo más prueba que la documental que acompañaba ni solicitando celebración de vista, razón por la cual y en aplicación del art.438.4 LEC se dio traslado a la actora por tres días para que se pronunciara sobre tal celebración, no interesando la misma.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Andrés, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía RYANAIR LTD, a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

Razón tiene la parte demandada en que el actor no está legitimado para reclamar en nombre de su esposa e hijas, sino sólo en nombre propio. Y ello es así por cuanto que no acompaña Libro de Familia (el certificado de empadronamiento y la coincidencia de apellidos no acredita per se el estatus familiar), lo que le habría permitido reclamar en nombre de su hija menor e incluso de su cónyuge (entendiéndose que actuaría en beneficio e interés de la comunidad de gananciales). En cuanto a sus hijas mayores de edad, tampoco consta poder de representación de las mismas.

Al hilo de lo anterior conviene recordar que el derecho a la indemnización por retrasos o cancelaciones de vuelo, corresponde a cada pasajero, con independencia de quien haya abonado el importe de los billetes.

Al margen de lo anterior y sentado que sólo está legitimado en este caso el actor para reclamar en nombre propio, también existe una pluspetición, como luego veremos, pues dado que la distancia ortodrómica entre los aeropuertos de Madrid y Milán-Bérgamo no es superior a 1.500 km, sino 1.232 km, la indemnización que le correspondería no sería de 400 € sino de 250 €.

SEGUNDO.-Se acredita en este caso por la demandada a través de los documentos aportados con la contestación, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC, que la cancelación no se debió a la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, sino a la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, cual es el accidente en pista de un avión que provocó el cierre del aeropuerto durante horas y la cancelación de múltiples vuelos, de lo que fue informado el pasaje.

Es por ello que procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la desestimación de la demanda.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:

'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo,riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelosde la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

Acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07), que señala:

' Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. '

Como decimos, la demandada prueba la existencia de esa circunstancia extraordinaria, derivada del cierre de pista como consecuencia un accidente de otra aeronave, lo que obviamente escapa del control de la compañía.

En consecuencia no es de aplicación el art.5.1.c), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:

Dere cho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Procede por todo ello la desestimación de la demanda.

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegramente desestimada la demanda se hace expresa imposición de costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Andrés frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Se hace expresa imposición de costas al demandante.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 449/2018 de 02 de Octubre de 2018

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