Sentencia CIVIL Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1625/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100387

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2452

Núm. Roj: SAP MU 2452/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0011386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001625 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2016
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
Recurrido: Edmundo
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA
NÚM. 122/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 667/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia,

entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Edmundo , representado por la Procuradora
Dña. Jenifer Ferrera Morales y dirigido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, y como demandada y en
esta alzada apelante BANKIA S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y dirigida
por el Letrado D. Antonio Sánchez Ramón. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador/a JENIFER FERREIRA MORALES , en nombre y representación de Edmundo , contra BANKIA SA representada por el Procurador ELENA MARIA MEDINA CUADROS declaro la responsabilidad de la demandada derivada de información incorrecta condenando a la demandada a que pague a la actora el importe resultante de descontar del precio de las acciones adquiridas en su día, 8.911,62 euros, el valor de cotización de esas acciones al tiempo de la sentencia más los rendimientos obtenidos e interés legal desde la adquisición, intereses legales y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1625/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda. Alega en su recurso de apelación que ésta no tiene en consideración el hecho de que la compra de acciones se realizó por el demandante el 15 de mayo de 2012, en un momento muy distinto y muy alejado de la fecha de salida a bolsa de BANKIA, ni tampoco que se haya realizado a un precio muy inferior al de salida a bolsa y tan solo diez días antes de la suspensión de la cotización en bolsa de la acción, invocando la indebida aplicación del artículo 10 de la L.E.Civil, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva por compra de las acciones en el mercado secundario respecto de la referida adquisición, por no existir vínculo contractual entre las partes, habiendo actuado como mera intermediaria de la operación, haciéndose la compra a un tercero en el tráfico habitual de la bolsa, y no directamente en el mercado primario, así como la incorrecta valoración de la operación de compra en tal mercado y la falta de nexo causal, argumentando al respecto e interesando la desestimación de la pretensión de nulidad de la orden de compra de las acciones de BANKIA con expresa imposición a la parte actora de las costas, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.



SEGUNDO.- En relación con la citada fundamentación del recurso de apelación, sintéticamente expresada, ha de señalarse inicialmente que la sentencia apelada declara la responsabilidad de la demandada derivada de la información incorrecta condenándola a que le pague al demandante el importe a que se refiere, mas no declara la nulidad de la orden de compra de las acciones de fecha 15 de marzo de 2012, que se interesa principalmente en la demanda, sin que se desprenda de su motivación que es ésta la acción que acoge, ya que si bien en su Fundamento de Derecho Tercero desestima la caducidad de la acción con referencia al artículo 1301 del Código Civil, en su Fundamento de Derecho Cuarto analiza y excluye la prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones relevantes del folleto previsto en el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, que se ejercita en la demanda y cuyos requisitos concurren conforme a la motivación de la sentencia apelada, siendo precisamente esta la acción que la parte apelada opone que es la estimada, lo que se comparte en esta alzada.

Partiendo de ello, se ha de significar que la sentencia apelada no desconoce que el actor adquirió sus acciones en el mercado secundario, y que es correcta la desestimación que , en definitiva, acuerda de la falta de legitimación pasiva opuesta por BANKIA, ya que, el demandante se encuentra facultado para ejercitar la acción de resarcimiento prevista en el artículo 28 de La Ley de Mercado de Valores, contra BANKIA en virtud de las acciones de ésta que adquirió el día 15 de mayo de 2012 y ,por tanto, dentro del período de vigencia del folleto informativo emitido por dicha entidad -inscrito en el Registro Oficial de la CNMV el 29 de junio de 2011-.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2016, de 3 de febrero (y en el mismo sentido la sentencia nº 23 /2016 de la misma fecha) señala que 3.- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, '[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores'.

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé: 'El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'.

Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.' Queda acreditado que la información sobre la situación económica, financiera y contable de BANKIA que proporcionaba el folleto de la oferta pública de suscripción no se ajustaba a la realidad, no reflejaba la imagen cierta de dicha entidad bancaria y, por el contrario, contenía graves inexactitudes, que afectaban a aspectos sustanciales tales como los beneficios y perdidas efectivas sufridas por la misma, dando una imagen de solvencia económica al tiempo de lanzar la salida a Bolsa de la entidad -publicitada con amplia difusión a través de los medios de comunicación- de la que carecía, como se puso de manifiesto .con la reformulación de cuentas del ejercicio correspondiente al año 2011 realizada en 25 de mayo de 2012, sin que por el tiempo transcurrido entre la salida a bolsa y la adquisición por el actor de las acciones, pueda desvincularse dicha adquisición de la información que proporcionaba el folleto, y sin que el demandante pudiese advertir que la situación real de la entidad no era la que publicaba éste, de forma que en este caso con la adquisición de las acciones para obtener una rentabilidad económica mediante la revalorización de éstas y reparto de beneficios ,no solo asumía el riesgo ordinario de pérdida propio de la evolución del mercado de valores sino ,fundamentalmente, los derivados de la falta de solvencia real de BANKIA cuando se emitieron las acciones, que el actor desconocía debido a la información inexacta que proporcionaba la propia entidad, no pudiéndose formar un juicio fundado sobre la inversión que realizaba, por lo que es correcta la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, ya que la demandada ha de responder de los daños y perjuicios causados al demandante, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 667/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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