Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 141/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100225

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Litispendencia

Prejudicialidad

Comunidad de propietarios

Sentencia firme

Gastos comunes

Doctrina de los actos propios

Propiedad horizontal

Título constitutivo

Buena fe

Copropietario

Medios de prueba

Ascensor

Junta de propietarios

Cuota de participación

Error de derecho

Local comercial

Daños y perjuicios

Quiebra

Coeficiente de participación

Excepción de litispendencia

Prejudicialidad civil

Cuestiones prejudiciales

Voluntad unilateral

Estatutos de la comunidad de propietarios

Causa petendi

Margen de error

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Reconvención

Inscripción en Registro de la Propiedad

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Comuneros

Elementos comunes

Derecho subjetivo

Registro de la Propiedad

Presidente junta propietarios

Poseedor

Usucapión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00122/2015

SENTENCIA NÚMERO 122/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a cuatro de Mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 306/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 141/15;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Heraclio , DON Prudencio y DON Jesus Miguel representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix Garcia y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto, habiendo versado sobre acción de nulidad del Acuerdo adoptado en Junta celebrada el 20 de enero de 2014.

Antecedentes

1º.-El día 30 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Heraclio , Prudencio y Jesus Miguel , representados por la Procurador Sra. RODRIGUEZ MATEOS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM. NUM000 DE SALAMANCA declaro la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Salamanca, celebrada el día 20 de enero de 2014 sobre distribución de gastos del ejercicio 2013 y presupuesto económico para el 2014 por ser contrario a los Estatutos. (La nulidad solo afectará a las partidas económicas que se distribuyen de forma contraria a los Estatutos, manteniendo la validez de las restantes partidas económicas.) Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta e imponiendo las costas a la parte actora, sin hacer imposición de costas con respecto de la alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de Primera Instancia con imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día treinta de abril de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La comunidad de propietarios demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho habida cuenta la validez de los acuerdos adoptados en la junta General de 21 de octubre de 1985, como se declaró por sentencia del juzgado de 1ª instancia número 4 de esta ciudad de fecha 19 noviembre 1994 , ya firme y con efecto de cosa juzgada respecto a la validez de dichos acuerdos; así como en el conocimiento y aceptación de los acuerdos de 1985 por el actor don Jesus Miguel por lo que no puede fundar su impugnación en el desconocimiento de los mismos; acuerdos que además se acomodan como simple modo de interpretar al título constitutivo y a los estatutos donde se habla de una norma general para el reparto de los gastos, lo que no impide por lo tanto que a través de acuerdos como los que son objeto de juicio se concreten esas normas generales sin que suponga ello ninguna modificación de los estatutos.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 21-3-2011, nº 164/2011, rec. 1862/2007 . Pte: Roca Trías, Encarnación 'se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 señala que' la anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005 )'. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , ' no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .'.

A este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-6-2014, nº 327/2013, rec. 957/2012 Pte: Sastre Papiol, Sebastián reitera que 'como esta Sala ha precisado en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 citada, siguiendo la STS núm. 307/2010 de 25 de mayo 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 )'. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-9-2013, nº 527/2013, rec. 1974/2011 Pte: Salas Carceller, Antonio dice que ' la sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial». Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2012, nº 618/2012, rec. 909/2010 Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier señala que 'sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.

Sentados, pues, los principios a partir de los que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada entre dos litigios, sobre la base de la comparación entre lo resuelto en el primer pleito y lo pedido en el segundo, de acuerdo con las tres conocidas identidades de personas, cosas y causa de pedir, debe concluirse que en el presente caso hay que confirmar la sentencia impugnada puesto que no concurren las indicadas identidades. Toda vez que en el juicio anterior de 1994 si bien se pidió la declaración de validez del acuerdo de 1985 sobre la distribución de los gastos de ascensor, portal etc. en partes iguales; sin embargo, lo que constituyó el objeto de dicho juicio no fue la validez o nulidad de dicho acuerdo, sino la reclamación subsiguiente de los gastos adeudados. Sin que la parte demandada se opusiese en tiempo y forma a tales acuerdos, que por ello adquirieron fuerza ejecutiva, que es a la postre lo que se declara en dicha sentencia. Incluso en este sentido la propia sentencia de esta Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contra la primera declaró en el fundamento de derecho tercero expresamente que 'sin perjuicio de la facultad de la recurrente para promover procesalmente en tiempo y forma -y no a través de las vías de hecho -la cuestión planteada cuando por la junta de propietarios se proceda expresamente a mantener o reformar el acuerdo impugnado'. Es decir en aquel supuesto la parte demandada sólo hizo uso de las vías de hecho mediante el impago de los gastos comunes calculados según ella de una manera contraria a los estatutos y por lo tanto no lícita. Pero no planteó en forma ante los tribunales la nulidad de tales acuerdos bien en dicho juicio por vía de reconvención, o bien en un juicio aparte, por lo que tal cuestión no fue entonces juzgada, sino que tan sólo lo ha sido en el presente juicio a través de la demanda que ha dado inicio al mismo. No cabe hablar, por tanto, de cosa juzgada material entre este juicio y el de 1994, ni siquiera como simple precedente a los efectos del artículo 222 .4 LEC , puesto que si se examina las sentencias tanto de primera instancia, como de 2ª instancia, en ellas no se entró en absoluto a argumentar la validez de tales acuerdos, sino la no impugnación de los mismos dentro del plazo legal lo que les otorgó fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Sentado lo anterior hemos de añadir que la situación de hecho que se halla en el trasfondo de la presente cuestión litigiosa no es otra que la de una comunidad de propietarios que desde casi sus inicios, es decir, desde los años 80, acordó apartarse de lo establecido en los Estatutos en lo referido a la distribución de los gastos fijos de la comunidad que afectan al ascensor, limpieza y luz del portal y escalera, pero sin llevarse a cabo ninguna modificación en forma legal de los estatutos, con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, para que pudiese afectar a terceros y a nuevos adquirentes tal modificación del criterio de distribución de dichos gastos . De manera que nos encontramos con una comunidad de propietarios que a lo largo de casi 30 años ha llevado a cabo unos actos propios que de hecho suponen una modificación de las reglas por las que se rige la comunidad de acuerdo con los estatutos, planteándose, pues, el problema de determinar cuál es el efecto de tales actos propios en materia de comunidades de propiedad horizontal.

A cuyo respecto hemos de indicar que, como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'la doctrina de losactos propiostiene su últimofundamentoen la protección de laconfianza yen el principio de labuena fe,que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye unpresupuestonecesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios seaninequívocos, en el sentido decrear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídicaque afecte a su autor,y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidadsegún el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»

Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 (RC 1083/2009 ), 8 de noviembre de 2011, (RC 2207/2008 )).

B) La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo

En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.'Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-12-2013, nº 760/2013, rec. 2406/2011 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que 'la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.

Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.

Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así:

'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos:

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.

Lo mismo, la del 31 enero 1995, en este sentido:

Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.

En el presente caso, la comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año 1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos (hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) 'ante la creencia errónea de que tenía tal obligación' (dice, como probado, esta misma sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.

Y en fin, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-10-2013, nº 556/2013, rec. 572/2011 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio señala que 'la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.

El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva,con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 ).

El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado'.

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para la aplicación tanto de la doctrina de los actos propios, como de la consideración del silencio como manifestación de la voluntad, habrá que partir de las circunstancias concretas de cada caso. Circunstancias de las que en el presente caso conviene resaltar las siguientes:

- que en los Estatutos de la comunidad en cuestión, respecto a los gastos comunes se contienen las siguientes reglas:

*el art. 8, en el que se declara que 'como norma general se establece que los gastos que por su propia naturaleza no puedan ser individualizados, serán satisfechos por los propietarios, en proporción a sus respectivas cuotas; y especialmente la contribución urbana otros impuestos o arbitrios que afecten a la totalidad del edificio, se pagarán en proporción a sus cuotas, mientras no se individualice;

*- el artículo 1 establece que los propietarios de dichos locales ubicados en las plantas del sótano primero y planta baja, señalados con los números un y dos de la división horizontal, o los locales que resulten de su división, segregación o posterior agrupación, no participarán en los gastos de mantenimiento, conservación o reparación del portal, escaleras, ascensores y sistema de calefacción, salvo el caso de que dichos servicios fueran efectivamente utilizados;

*y, en fin, el artículo 4 de tales estatutos señala que 'los gastos del servicio central de agua caliente, serán sufragados por los dueños de las viviendas en proporción a lo que consuman, según contador, si bien cada vivienda tendrá que contribuir con un mínimo que se fijara por la mayoría de la junta de propietarios. Los locales de planta baja y sótano podrán disfrutar de este servicio, haciendo por su cuenta las tomas que fueron necesarias y en este caso contribuirán desde que hagan las tomas en la proporción que resulte utilizando el mismo procedimiento.

* Añadiendo el artículo 5 que los gastos de mantenimiento reparación y conservación de los sistemas de calefacción y de los locales donde estén ubicados así como el suministro de combustible, serán de cuenta exclusiva de los propietarios de las viviendas, quienes contribuyan a ellos en proporción a sus cuotas.

De modo que tales artículos no suponen sino una aplicación y observancia de la obligación genérica contenida en el artículo 9.1,e) LPH , según el cual son obligaciones de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

-Por lo demás como otras circunstancias relevantes hemos de destacar que, como ya se dijo, la comunidad de autos desde los inicios de su vida acordó apartarse de lo establecido en los Estatutos en lo referente a la distribución de los gastos fijos de la comunidad que afectan al ascensor, limpieza y luz del portal y escalera, sin que dicha modificación de los Estatutos se haya inscrito nunca en el Registro de la Propiedad, siendo así que uno de los aquí demandantes adquirió recientemente su vivienda en la comunidad de autos, sin haber consentido nunca el acuerdo controvertido, al que otros de los demandantes tampoco consintieron cuando fue adoptado, votando en contra desde su inicio, o bien negándose al pago de los gastos comunes calculados conforme al mismo, como en el ya mencionado juicio de 1994.

A estas circunstancias de hecho, hemos de añadir que según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 1ª 13 noviembre 2012 , 18 noviembre 2009 , 26 marzo 1998 y 25 junio 1984 ), las cláusulas estatutarias de exención del pago de los gastos comunes, en tanto en cuanto suponen una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 9.1,e) LPH son necesariamente de interpretación restrictiva. Doctrina sobre cuya base ha de concluirse que del mismo modo todo acuerdo de la comunidad de propietarios que suponga una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 9.1,e LPH debe ser interpretado de manera restrictiva.

Pues bien, de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial de interpretación tanto de los actos propios, como de los acuerdos modificativos de los estatutos respecto del pago de gastos comunes, hemos de concluir que tales acuerdos objeto del presente juicio no son ni constituyen como pretende la parte apelante una simple interpretación de los artículos 8 y concordantes, antes citados, de los Estatutos de la comunidad sobre el reparto o cobro de los gastos comunes, sino que son y constituyen una propia y auténtica derogación de dichas normas legales y estatutarias, sustituyendo las mismas por una norma nueva y distinta, ya que del reparto de esos gastos comunes en proporción a las cuotas, como mandan los Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, se ha pasado a través de los acuerdos al reparto o pago de tales gastos comunes por partes iguales y no en proporción a las cuotas.

Por otro lado, es lo cierto que tales acuerdos nunca fueron adoptados por unanimidad de todos los propietarios, puesto que si no todos, al menos parte de los propietarios de los pisos o viviendas de menor superficie no votaron a favor de dichos acuerdos, hasta que finalmente en el presente juicio han llevado a cabo la impugnación de los mismos. A todo lo cual hemos de añadir que esa modificación de los estatutos no ha sido nunca inscrita en el Registro de la Propiedad. Sin que sobre la base de la jurisprudencia antes indicado podamos considerar que la unanimidad necesaria legalmente para la modificación de los estatutos se haya conseguido en el presente caso por la vía de los actos propios a través de los acuerdos que desde 1985 se vienen adoptando para llevar a cabo un reparto de los gastos en contra de lo que establece en los estatutos y en la ley, pues tales actos propios no pueden implicar la derogación del régimen legal de unanimidad. Y menos aún en un caso como el presente en que, no todos los actos propios alegados son de signo inequívocamente aprobatorio del acuerdo en cuestión, y, además, al no inscribirse la modificación en el Registro de la Propiedad los terceros adquirentes de las viviendas no eran conscientes de ese nuevo régimen que de hecho se mantenía en la comunidad respecto al pago de los gastos comunes.

Los cuales, por lo demás, tampoco puede considerarse que en aplicación de los acuerdos impugnados se estén cobrando de una manera correcta y lícita, no sólo porque los estatutos y la LPH mandan que los gastos comunes no individualizables se cobren en proporción a las cuotas, a no ser que especialmente se establezca un régimen distinto de manera solemne en los estatutos, sino porque además tampoco es cierto que lo justo y correcto sea que tales gastos se cobren por partes iguales, porque ciertamente, como se señala por la parte apelada el tamaño o superficie de las viviendas sí que influye en la cuantificación de los gastos que nos ocupan, ya que una mayor superficie de la vivienda supone una mayor posibilidad de ocupación de la misma, y un mayor número de ocupantes influirá en un incremento de los gastos de limpieza del portal, mantenimiento del ascensor, etc.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero.-En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 398.1, en relación con el artículo 394 último inciso, ambos de la LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes en atención, como se dijo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que no sido impugnado por ninguna de las partes, en atención a las dudas jurídicas que se suscitan en estas actuaciones, la actuación desde la creencia firme de la legalidad durante muchos años asentada pacíficamente en la comunidad y beneplácito incluso a su actuación desde un dictamen, muy motivado, que diligentemente encomendaron a un profesional del derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Martín Santiago en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca con fecha 30 de enero de 2015 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 141/2015 de 04 de Mayo de 2015

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