Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 436/2014 de 30 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100112


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Negocio jurídico

Nulidad del contrato

Marketing

Resolución de los contratos

Objeto del contrato

Aprovechamiento por turno de bienes

Multipropiedad

Plazo de caducidad

Causa petendi

Audiencia previa

Derecho adquirido

Nulidad de pleno derecho

Causa de los contratos

Defensa de consumidores y usuarios

Acción de nulidad

Caducidad

Seguridad jurídica

Consumidores y usuarios

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios

Pago anticipado

Derechos de los consumidores y usuarios

Dolo

Incumplimiento esencial

Cumplimiento de las obligaciones

Contraprestación

Cláusula contractual

Propiedad horizontal

Acuerdos Junta de propietarios

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2.015.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 104/2.013), en los que son parte D. Roberto , apelante, representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida y asistido por el Letrado Sr. Melián Santana, y las entidades 'Puerto Rico S.A.' y 'Puerto Calma Marketing S.L.', apeladas, representadas por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidas, respectivamente, por el Letrado Sr. Rodríguez Rosales y el Letrado Sr. Medina Castellano, siendo ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo es el siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Don Roberto sobre nulidad contractual contra la entidad mercantil Puerto Rico, S.A., y contra la entidad mercantil Puerto Calma Markenting, S.L., absolviendo a las entidades codemandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Respecto de las costas de esta instancia, procede su imposición a la parte demandante'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 2 de mayo de 2.014 , se recurrió en apelación por D. Roberto por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las entidades apeladas presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación.

TERCERO: Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo. En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: 1. D. Roberto pidió en la demanda que presentó el día 8 de febrero de 2.013 frente a 'Puerto Rico S.A.' y 'Puerto Calma Marketing S.L.' (y también frente a 'Club Puertour Management S.L.', que fue absorbida por ésta), en síntesis, lo siguiente: 1) la declaración de 'nulidad o subsidiaria resolución de los contratos suscritos por las partes a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos', y que las demandadas fueran condenadas a devolverle solidariamente la suma de 746.947 coronas danesas (que son, según el actor, los 'pagos derivados de dichos contratos'), 'más los gastos de mantenimiento por importe de 16.853 coronas danesas (.) y 13.706,52 euros (...)'; 2) la declaración de improcedencia del cobro anticipado de cantidades (23.917 coronas danesas) satisfechas, según el actor, por razón de dichos contratos, y la condena a la parte demandada a devolverle dichas cantidades por duplicado 'en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1.998 ' (.), y, 3) para el caso de que no fueran estimadas las dos peticiones anteriores, la declaración de nulidad 'de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubican los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turno del que solicitamos su nulidad', y la condena a la parte demandada a devolverle las sumas indicadas en la primera pretensión.

2. El demandante renunció en la audiencia previa a la acción consistente en que las demandadas le abonasen los gastos de mantenimiento por importe de 16.853 coronas danesas. Asimismo, redujo de 746.947 coronas danesas a 240.000 coronas danesas el importe de la principal pretensión de condena dineraria que dirigió frente a ellas.

3. Tras la Sentencia dictada el día 2 de mayo de 2.014 , D. Roberto interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se dicte otra 'de conformidad con el suplico de la demanda'. Ello no resulta procedente teniendo en cuenta la renuncia y la reducción indicadas antes.

SEGUNDO: Las pretensiones contenidas en los apartados 1) y 2) del suplico de la demanda se refieren a 'los contratos' indicados en ella. Sin embargo, la Sala considera que, por lo que se va a explicar a continuación, la declaración de nulidad (o resolución), y la declaración de improcedencia solicitadas no pueden predicarse de todos esos negocios jurídicos.

D. Roberto relata en su demanda que celebró con las demandadas varios contratos. Todos ellos se refieren a lo que tradicionalmente se ha denominado multipropiedad o timesharing, y, en la actualidad, derecho de aprovechamiento por turnos. Son los celebrados los días 28 de diciembre de 1.993, 1 de agosto de 1.994, 26 de diciembre de 1.995, 26 de diciembre de 1.996, y 24 de septiembre de 1.997.

El contrato que fue celebrado el día 1 de agosto de 1.994, identificado como PC4107, quedó sin efecto por acuerdo de las partes con la celebración del contrato de 26 de diciembre de 1.995 (en el que que consta que 'este contrato anula PC4107'). El negocio jurídico que fue firmado en 1.995, identificado como PC6389, fue dejado sin efecto, igualmente por la voluntad de los litigantes, con la celebración del contrato de 26 de diciembre de 1.996 (en el que consintieron que 'este contrato anula PC6389'). De este modo, nada debe declararse en este juicio acerca de la ineficacia o invalidez de los contratos de fecha 1 de agosto de 1.994 y 26 de diciembre de 1.995 porque ya carecían por completo de efectos antes de la presentación de la demanda. Igualmente, nada ha de declararse respecto de dichos negocios jurídicos en relación con el supuesto cobro de cantidades anticipadas a los efectos del artículo 11 de la Ley 42/1.998 porque esa norma, en el supuesto de que fuera aplicable a esos contratos, presupone la vigencia de los mismos (lo que no sucede en este caso), ya que (su apartado segundo) faculta al adquirente a resolver el contrato o a exigir su total cumplimiento (lo que, en todo caso, implica su propia vigencia).

El contrato celebrado el día 28 de diciembre de 1.993, que tiene por objeto las semanas 31 y 32 del apartamento NUM000 del EDIFICIO000 , no es mencionado en la comunicación de fecha 24-9-1.997 (folio 46 de los autos), en la que 'Puerto Calma Marketing S.L.' hace saber al actor que 'ahora tiene dos contratos' (en referencia sólo a los celebrados con fecha 26 de diciembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.997). En modo alguno se refieren al objeto del contrato celebrado el día 28 de diciembre de 1.993 los documentos de reclamación y abono de las cuotas de mantenimiento que fueron presentados con la demanda (folios 72 y ss.).

La estipulación décima de la escritura pública de compraventa que fue otorgada el día 29 de diciembre de 1.999 (documento 14 presentado con la demanda) señala que la misma 'constituye una elevación a público' de los contratos que fueron celebrados 'con fecha 26 de diciembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.997'. El actor aceptó la modificación de este último negocio jurídico, que tenía inicialmente como objeto las semanas 39 y 40 del apartamento NUM001 del EDIFICIO000 , modificación que le confirmó 'Puerto Calma Marketing S.L.' en la carta ('Anexo al Contrato Número NUM002 '), de fecha 28-10-1997, que figura en el folio 48 de los autos, y desde entonces el derecho adquirido por medio de ese contrato recae sobre la semana 1 del apartamento NUM003 , y la semana 2 del apartamento NUM004 de ese edificio.

Los contratos de fecha 26 de diciembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.997 son los únicos que han de entenderse en vigor entre las partes al tiempo de la presentación de la demanda. Por ello, y porque nada consta, al menos desde 1.997, en cuanto al uso (y abono de cuotas de mantenimiento) del apartamento NUM000 del EDIFICIO000 durante las semanas 31 y 32 del año, a las que se refiere el contrato que fue celebrado el día 28 de diciembre de 1.993, también hay que considerar que las partes voluntariamente dejaron sin efecto ese negocio. Así, como en el caso de los contratos celebrados con fecha 1 de agosto de 1.994 y 26 de diciembre de 1.995, nada debe declararse en este juicio acerca de su ineficacia o invalidez o acerca de la improcedencia del supuesto cobro de anticipos en relación al mismo.

Por ellos las pretensiones contenidas en los apartados 1) y 2) del suplico de la demanda deben examinarse exclusivamente en relación con los contratos de fecha 26 de diciembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.997.

TERCERO: Se solicita en la demanda la nulidad de los contratos litigiosos por haberse vulnerado en ellos la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Sostiene el apelante que esa Ley es aplicable a dichos litigiosos. Pero es evidente que éstos fueron celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, por lo que los requisitos exigidos por ésta (sobre información general, y contenido mínimo del contrato - artículos 8 y 9 -), y las previsiones sobre el ejercicio de las facultades de desistimiento y resolución (artículo 10), y prohibición de anticipos (artículo 11) no podían ser incumplidos ni atendidas por los contratantes.

El recurrente sostiene que la Ley 42/1.998 es aplicable a los contratos por lo que dispone la Disposición Adicional Segunda de la misma, cuyo párrafo primero señala: 'Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley , cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración'. Sin embargo, esa Disposición Adicional, que se refiere, como consta en ella, a la 'Imperatividad de la Ley', no hace que ésta se aplique a todos los contratos celebrados antes de su entrada en vigor. Esa norma sólo resuelve el problema de la ley aplicable a la contratación de un derecho de aprovechamiento por turnos. Así, frente al criterio de la Lex loci (la ley territorialmente aplicable es la del lugar en el que se celebra o puede celebrarse el contrato), la Ley 42/1.998 sigue el criterio de la Lex rei sitae, es decir, la ley aplicable es la del lugar en donde se encuentra el inmueble con independencia del lugar en que haya sido celebrado el negocio y la fecha de su celebración.

Tampoco puede entenderse aplicable la Ley 42/1.998 a los contratos litigiosos, en contra de los sostiene el apelante, por lo que dicen los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Primera de la misma, que señalan: '2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley . Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro. 3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley '. El recurrente no tiene en cuenta que esa Disposición Transitoria se refiere a la 'Promoción y Transmisión' del derecho de aprovechamiento por turnos, y está prevista para aquella que se efectúe, como indica el apartado 1 de la norma, 'a partir de la entrada en vigor de la presente Ley', es decir, la aplicación en todo caso de los artículos 2 y 8 a 12 de la Ley 42/1.998 afecta a los contratos por los que se transmita el derecho después de la entrada en vigor de la ley con independencia del régimen que, hasta la vigencia de la misma, regulara el inmueble. Es claro que, en este caso, la transmisión del derecho sobre las semanas 1, 51, y 52 del apartamento NUM003 del edifico 'Puerto Calma', y sobre la semana 2 del apartamento NUM004 de ese inmueble no se efectuó después de la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 sino antes de la vigencia de ésta.

No cabe aplicar por analogía a los contratos litigiosos la Ley 42/1.998, como se alega en recurso de apelación. Ello no se expone como causa de pedir en la demanda sino que se plantea ex novo con ocasión del recurso de apelación. Además, la laguna legal sobre la multipropiedad en nuestro ordenamiento jurídico, existente antes de la promulgación de aquella norma, no se colma con la aplicación analógica de la misma, que sólo cabe, como indica el artículo 4.1 del Código Civil , cuando una norma no contempla un supuesto específico pero sí regula otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y en este caso la norma (la Ley 42/1.998) sí prevé el supuesto al que el apelante desea aplicarla (la información general, el contenido mínimo del contrato, el desistimiento y resolución del mismo, la prohibición de anticipos), pero esa aplicación sólo puede tener lugar respecto a los contratos celebrados después de su entrada en vigor, entre los que, como se ha expuesto, no se incluyen los litigiosos.

En consecuencia, no procede la declaración de nulidad de los contratos litigiosos porque en ellos hayan sido vulnerados los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1.998 . Además, aunque esas normas fueran aplicables, esta Sala ha señalado en las sentencias de fecha 7 y 8 de noviembre de 2.013 , 17 de diciembre de 2.013 , y 22 de septiembre de 2.014 , entre otras, lo siguiente:

1º que la consecuencia legal de los defectos consistentes en no contener el contrato las menciones exigidas en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 , o por falta de información, sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad;

2º que la nulidad sólo se contempla en la Ley 42/1.998 (art. 10.2, párrafo segundo ) para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando qué fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente, requisitos que en este caso el actor no cumplió;

3º que no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador;

4º que si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias, y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98;

5º que en todo caso las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato;

6º que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil ;

7º que, en general, es una afirmación contraria a la Ley 42/1.998 el sostener que el incumplimiento del deber de información da lugar a la aplicación del artículo 1.7 y la nulidad de pleno derecho del contrato, pues en el artículo 10 de la misma sólo se contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad, y

8º que no podemos aceptar ese razonamiento, que pide la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1.998 , pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad, y que en definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica.

Tampoco cabe la declaración de nulidad de los contratos porque se hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente del derecho. Esa consecuencia no la prevé el artículo 11.2 de la Ley 42/1.998 , que aunque fuera aplicable a ellos, lo que, como se ha expuesto, debe rechazarse, sólo permitiría la resolución de los negocios, por esa causa, en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

CUARTO: Se alega en la demanda que la vulneración del deber de información, que determina, según el recurrente, la nulidad de los contratos, también supone una infracción del artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que establece: 'los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado'. Esa causa de pedir de la nulidad contractual contenida en la demanda no puede ser atendida por las siguientes razones: 1ª porque, como se sostiene correctamente en la Sentencia apelada, el Real Decreto Legislativo 1/2.007 no es aplicable a los contratos litigiosos, celebrados muchos años antes de su promulgación; 2ª porque constituye una norma general y su incumplimiento, en el caso de que existiera, se debe analizar en el caso particular, lo que incumbe a la parte que la invoca; 3ª porque, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 1.999, D. Roberto ya hacía varios años que se alojaba en el EDIFICIO000 ', conocía sus características, ubicación, los estatutos que regían la comunidad de propietarios (así lo declara en el folio 9 de dicha escritura), y el título constitutivo de la propiedad horizontal (folio 13 de la escritura), por lo que no podía alegar el desconocimiento de la información necesaria para el uso de los bienes y servicios puestos a su disposición, y 4ª porque, como se ha expuesto, en general la falta de información no tenía como efecto en la Ley 42/1.998 (ni en la Directiva 94/47/CE) la nulidad del negocio sino la facultad de instar su resolución.

QUINTO: También se pretende en la demanda la nulidad de los contratos por infracción de los arts. 15 y 16.1 de la Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias . La infracción de esas normas sólo puede dar lugar al régimen (administrativo) sancionador previsto en los artículos 72 y ss. de esa Ley. Además, no basta, como causa de pedir, la invocación genérica de aquellas normas para pretender, por supuesta vulneración de los derechos del usuario turístico, la nulidad de esos negocios jurídicos. Es necesario determinar y precisar qué extremos de información sobre los bienes y servicios ofrecidos no fueron proporcionados al adquirente, lo que no hace el apelante, sin que sea suficiente, como se efectúa en la demanda, la remisión a las exigencias contenidas en unas normas (los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 ) que ya se ha expuesto que no son aplicables a los negocios ltigiosos.

SEXTO: Sostiene el apelante (folios 32 y ss. del recurso) que los contratos a los que se refiere este juicio han de ser anulados conforme a los arts. 1.300 , 1.301 , y 1.303 del Código Civil . Se refiere el recurrente al error esencial e invencible que sufrió al contratar, y a la existencia de dolo negativo o por omisión. No cabe atender a esas alegaciones, que no corresponden a peticiones recogidas en el suplico de la demanda ( Sentencia de esta Sala de 8-11-2.013, Recurso de apelación 118/2.013 ). Además, la parte demandante admitió en la audiencia previa que en este caso sólo se solicita la nulidad (y no la anulación) de los contratos, y que para la anulación de los negocios 'estaríamos fuera del plazo de cuatro años' (previsto en el art. 1.301 del Código Civil ).

SÉPTIMO: Junto a la nulidad radical de los contratos se pide, de modo subsidiario, su resolución en el apartado 1) del suplico de la demanda. La resolución contractual se funda (folio 35 de la demanda) en el art. 1.124 del Código Civil .

La resolución del contrato es un supuesto de ineficacia negocial producida por alguna causa que no sea su invalidez inicial. En este juicio la pretensión de resolución de los negocios se formula huérfana de fundamentación fáctica específica, y, en todo caso, no se ha acreditado en el proceso que la parte demandada no haya respetado el derecho que D. Roberto adquirió (respecto a la semanas 1, 51, y 52 del apartamento NUM003 del EDIFICIO000 ', y a la semana 2 del apartamento NUM004 de ese inmueble), que las apeladas hayan dejado de cumplir las obligaciones que les incumben según los contratos, ni que ello se haya traducido en un menoscabo real y esencial para el recurrente, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar un propio y verdadero incumplimiento de lo esencialmente pactado, con frustración de la finalidad perseguida por el contratante, es decir, que exista un incumplimiento esencial de la otra parte.

OCTAVO: El apartado 2) del suplico de la demanda se refiere al 'cobro anticipado' de cantidades, y en él se pide que las demandadas devuelvan al actor 23.917 coronas danesas (la mitad de 47.834 coronas danesas - la otra mitad está incluida, según el demandante, dentro de la totalidad del precio reclamado en el apartado 1) -). La declaración de improcedencia del cobro de dichas cantidades y su restitución se pretende 'en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1.998 '. Se insiste en el recurso de apelación que por el actor se entregaron cantidades a las demandadas en concepto de anticipo del precio en contra de ese artículo.

La Sala considera que no pueden ser atendidas las pretensiones contenidas en el apartado 2 del suplico de la demanda por lo siguiente:

1. El artículo 11 de la Ley 42/1.998 no estaba en vigor cuando fue celebrado el contrato de 26 de diciembre de 1.996. Tampoco lo estaba en la fecha de la celebración del contrato de 24 de septiembre de 1.997.

2. En este caso no consta acreditada la propia existencia de los anticipos. En el contrato celebrado el día 26 de diciembre de 1.996 figura, en el apartado 'segundo' de sus 'condiciones', que 'el comprador pagará el precio de compra al vendedor de la siguiente manera: mediante la firma de este contrato el comprador paga: 127.204,00 PC6389'. Esa referencia se identifica con la del contrato que fue celebrado el día 26 de diciembre de 1.995, que fue dejado sin efecto por el firmado en 1.996, y cuyo precio no puede entenderse como 'anticipo' del de éste sino sólo como contraprestación por el derecho adquirido en aquel negocio. El precio (110.103 coronas noruegas) del contrato celebrado el día 24 de septiembre de 1.997 ya figura en él (apartado 'segundo' de las 'condiciones' del negocio) 'pagado' en esa fecha. En la escritura pública de compraventa otorgada el día 29 de diciembre de 1.999 el precio de la venta (que el recurrente admitió en el juicio que fue un total de 237.307 coronas danesas) ya había sido recibido por la parte transmitente (estipulación segunda).

3. Se reclama en la demanda la devolución de la mitad de 47.834 coronas danesas (23.917 coronas danesas) en concepto de anticipo, pero la razón de reclamar esa concreta suma de dinero (y no otra) se desconoce. En el folio 19 de la demanda se indica que el pago anticipado consistió en '1.000 libras en este caso', lo que se reitera en el folio 22 de dicha demanda cuando se afirma que fue realizado un primer pago 'el mismo día de la firma del contrato' por importe de '1.000 libras esterlinas, vía Giro bancario'. En todo caso, no consta acreditado en este juicio el pago anticipado por el apelante de aquella cantidad de coronas noruegas (o de las mil libras esterlinas indicadas) cuya devolución se pretende como sí se justifica el abono por el actor de las cuotas de mantenimiento de los apartamentos (folios 72 y ss. de los autos).

NOVENO: La pretensión planteada de modo subsidiario en el apartado 3) del suplico de la demanda se refiere, según el demandante, a lo siguiente: 1º) se solicita una declaración de nulidad 'por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada'; 2º) la nulidad se reclama de 'cláusulas y condiciones'; 3º) las 'cláusulas y condiciones' a las que alude el actor en la demanda son sólo las 'recogidas en los envíos de información', y 4º) éstos fueron efectuados, según el demandante, 'por parte de los complejos'.

Aunque el suplico de la demanda únicamente menciona las cláusulas y condiciones 'recogidas en los envíos de información', en la demanda (Hecho Decimocuarto) se alude a que el contrato contiene 'cláusulas que no pueden sino considerarse como del todo abusivas (.)', y señala también que 'de la documentación aportada es más que clarificador cómo los complejos a los que pertenecen los apartamentos establecen cláusulas absolutamente abusivas a su favor'.

La Sala considera que no puede ser atendida la pretensión 3) del suplico de la demanda por lo siguiente: 1. los apartamentos en los que el actor puede disfrutar de las semanas contratadas no se encuentran en más de un complejo sino en un solo EDIFICIO000 ', ubicado en la CALLE000 , NUM005 , de Puerto Rico - Mogán-), es decir, no existen 'complejos', como se indica en el suplico de la demanda, donde se hallen esos inmuebles, sino un solo edificio de apartamentos; 2. no consta que desde ese edificio (por acuerdo de la Junta de Propietarios en que se organiza el régimen de propiedad horizontal al que está sujeto - según la escritura pública otorgada el día 1-10-1.990, presentada junto con la contestación a la demanda de 'Puerto Calma Marketing S.L.' -) se haya acordado enviar al demandante información que contenga cláusulas y condiciones (que, en todo caso, no se concretan) que sean abusivas; 3. D. Roberto no precisa en la demanda las cláusulas contractuales que considera abusivas, y la alegación relativa a éstas contenida en ella no encuentra reflejo en pretensiones específicas del suplico, que es lo que vincula a los Tribunales a la hora de dar respuesta a lo pedido ( Sentencia de esta Sala de 8-11-2.013, Recurso de apelación núm. 118/2.013 ); 4. aunque en su recurso de apelación (folio 47) el Sr. Roberto cita las cláusulas 4, 5, 6, y 7 de los contratos (y reprocha a la Sentencia apelada el no analizar éstos bajo el prisma del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984), no puede el apelante añadir nuevas pretensiones ni motivos de nulidad en el trámite de apelación porque ello es contrario a la propia naturaleza de este recurso, donde 'si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2.012, nº 616/2.012, rec. 762/2.009 ), puesto que 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de 4-10-2.012, nº 579/2.012, rec. 142/2.010 , y 5. los hechos son los que introduce la parte en los correspondientes apartados de la demanda sin que la mera cita de sentencias de esta u otras Audiencias Provinciales en que se tratan cuestiones como la abusividad de cláusulas contractuales u otras relacionadas con ella permita entender que se estén planteando como motivos de nulidad o resolución todos aquellos elementos fácticos (o jurídicos) mencionados en esas resoluciones ( Sentencia de esta Sala de 7-11-2.013, Recurso de apelación Núm. 708/2.011 ).

DÉCIMO: Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , se imponen las costas del mismo al apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 2 de mayo de 2.014 (autos de Juicio Ordinario 104/2.013), que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso a dicho apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 436/2014 de 30 de Abril de 2015

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