Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2012

Última revisión
10/04/2012

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 551/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:379

Resumen
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE HIPOTECA.- Inexistencia de fraude de acreedores.- Se desestima el recurso de apelación formulado frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Chiclana de la Frontera, sobre acción de nulidad de hipoteca.La Sala declara que no se puede considerar la existencia de fraude de acreedores, pues la doctrina y la jurisprudencia parte de una premisa fundamental y exige unos requisitos complementarios. La premisa lo constituye su carácter subsidiario, cuando los acreedores no puedan cobrar lo que se les debe. Y como requisitos se exige: a) existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, b) celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor, c) realidad del perjuicio, carencia de otro medio para obtener su reparación, y d) que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena fe, según entiende la dictrina jurisprudencial, al interpretar los artículos 1291 y sgts. del Código Civil ( ST.S. de 25 de enero de 1989 u 27 de marzo de 1992).Y en el hecho enjuiciado falta el requisito b), pues el acto de constitución de la segunda hipoteca es anterior al libramiento de las letras de cambio a favor de la parte demandante, por lo que no puede existir fraude de acreedores.

Voces

Hipoteca

Contrato de compraventa

Fraude de acreedores

Pagaré

Acción de nulidad

Contrato de hipoteca

Contrato simulado

Libramiento

Letra de cambio

Audiencia previa

Hipoteca unilateral

Registro de la Propiedad

Finca hipotecada

Derecho subjetivo

Relación contractual

Nulidad del contrato

Tutela

Buena fe del tercero

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 122

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 467/08

ROLLO DE SALA Nº 551/11

En Cádiz a 10 de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 467/08 referido.

Como parte apelante ha comparecido la Procuradora Dña. Inmaculada González Domínguez en nombre y representación de CABRAL SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L.U y CALERÍA LAS SALINAS, S.C.A. y bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Luis Ortiz Miranda..

Como parte apelada han comparecido el Procuradora D. Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación de Doña Margarita y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime de Vicente Martín, así como el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dña. Aurora , bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña. Mª Jesús Ortiz Miranda..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia el 14 de octubre de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" 1º.- Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Crespo Grosso, en nombre y representación de Calería Las Salinas, S.C.A. y Cabral suministros integrales, S.L. frente a Dª Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Malia Benítez, y D. Juan Antonio y Dª Aurora, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orduña Mallén , y, en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Que condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición la parte apelada , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez de instancia desestima la demanda de acción de nulidad por simulación del contrato de hipoteca celebrado entre los codemandados con la consiguiente anulación registral, acumulando a esta pretensión principal la subsidiaria de que se rescinda el referido contrato por fraude de acreedores.

La parte demandante formula recurso de apelación que lo fundamenta que los hechos controvertidos son los especificados en la demanda, nulidad de la hipoteca por simulación o por fraude de acreedores , y en una errónea valoración de prueba.

SEGUNDO.- Observada la audiencia previa, resulta claro que los hechos controvertidos quedaron fijados por el juez de instancia a la existencia del contrato de compraventa formalizado entre los condemandados y la existencia del precio vil. Y así lo ratificó la Sra. Letrada de la parte actora, al manifestar que todas las alegaciones que vamos a acreditar van en relación a eso.

Indudablemente que la existencia de este contrato de compraventa es el soporte para la existencia de la hipoteca unilateral, posteriormente constituída, y al mismo tiempo la garantía del crédito de la parte demandante, pues sin esta compraventa la parte demandante no podría cobrar la cantidad reclamada en este procedimiento.

Ha quedado acreditado que las relaciones entre los condemandados eran de mutua confianza amistad, y de esta relación surgió el contrato de compraventa , otorgado en escritura pública de 22 de noviembre de 2005, por la que doña Margarita, representada por Don Juan Antonio vende a las esposos Sr. Juan Antonio y doña Aurora la finca NUM000 del Registro de la Propiedad, y aunque en la escritura figura un precio de 132.000 euros, el precio de dicha compraventa fue la de 600.000 euros, expidiéndose un pagaré en la misma fecha a favor de doña Margarita y con vencimiento el día 22 de septiembre de 2007. También el mismo se constituyó hipoteca a favor de la entidad Banesto por un préstamo otorgado de 287.577,05 euros. La finca hipotecada fue tasada en 511.773,90 euros , un valor para seguro de 88.681 ,10 euros.

Al no poderse atender el pagaré y evitarse gastos derivados del impago, la parte compradora, los Sres. Juan Antonio Aurora el día 2 de octubre de 2007 constituyeron una segunda hipoteca por valor de 600.000 euros a favor de doña Margarita, no quedando acreditado que fuese aceptada por doña Margarita .

TERCERO .- La parte demandante apelante tiene frente al matrimonio demandado un crédito de 51.217,68 euros derivado del impago de unas letras de cambio, cuyas fechas de libramiento y vencimientos son muy posteriores a las fechas de los contratos formalizados por las partes demandadas.

Por tanto, el crédito a favor del demandante no existía en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa y de la constitución de las dos hipotecas. La parte demandante pretende la nulidad de la hipoteca sin que afecte al contrato de compraventa formalizado entre los condemandados, pues en el caso de que se hubiera declarado nulo el mentado contrato de venta, perdería su garantía de cobro , y si hubiera estimado su pretensión de anulación de la hipoteca, sin anularse la compraventa, se hubiese antepuesto al crédito doña Margarita, que subsiste al no ser abonado por el impago del pagaré emitido en la misma fecha que el de otorgamiento.

No podemos considerar la existencia de fraude de acreedores, pues la doctrina y la jurisprudencia parte de una premisa fundamental y exige unos requisitos complementarios. La premisa lo constituye su carácter subsidiario, cuando los acreedores no puedan cobrar lo que se les debe. Y como requisitos se exige: a) existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, b) celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor, c) realidad del perjuicio , carencia de otro medio para obtener su reparación, y d) que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena , según entiende la dictrina jurisprudencial, al interpretar los artículos 1291 y sgts. Del Código Civil ( ST.S. de 25 de enero de 1989 u 27 de marzo de 1992)

En el hecho enjuiciado falta el requisito b) pues el acto de constitución de la segunda hipoteca es anterior al libramiento de las letras de cambio a favor de la parte demandante, por lo que no puede existir fraude de acreedores.

Tampoco podemos apreciar una anulación de la segunda hipoteca , pues la doctrina jurisprudencial, entre otras, Sts. de 24 de mayo de 2007 y 25 de abril de 2001, que solo es ejercitable esta acción de nulidad por las obligadas por el contrato y por terceros a quienes perjudiquen o puedan ver sus Derechos burlados o menoscabos por la relación contractual, pero no los extraños a tal situación. Estos terceros tienen que tener un Derecho tutelable por el órgano judicial, esto es que un titular de un Derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza , pues lo que la Ley tutela no es la mera conveniencia, sino el Derecho actual del accionante que necesita ser definido frente acto simulado que lo lesiona. Entendemos que existe mera conveniencia de la parte apelante al pretender la nulidad de una segunda hipoteca, y mantener la validez de un contrato de compraventa, para poder cobrar la deuda existente con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Por todo ello se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte demandante , según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. González Domínguez en representación de la entidad Cabral Suministros Industriales y Galería Las Salinas, frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución , con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, dándose el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, siendo la misma suceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 551/2011 de 10 de Abril de 2012

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