Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 462/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100123

Resumen
RESOLUCION CONTRATOS

Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Contrato de compraventa

Resolución de los contratos

Acto de conciliación

Audiencia previa

Frutos

Ex tunc

Ex nunc

Intereses moratorios

Documento privado

Sentencia definitiva

Responsabilidad

Cuentas bancarias

Entidades financieras

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2010

S E N T E N C I A Nº 122

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 462 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 179 de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Ruth , representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario; y de otra, como demandante-apelado D. Santiago , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Santiago contra Doña Ruth y, en su consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución la cantidad de 20.332 euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, hasta su completo pago; y todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Ruth , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 16 de Marzo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora D. Santiago formula demanda de reclamación de la cantidad de 26.392,91 € frente a Doña Ruth en cumplimiento de lo acordado al resolver de mutuo acuerdo el contrato de compraventa de una parcela en Cardeñajimeno suscrito con fecha 26 de Julio de 1995; cantidad que se corresponde con la cantidad pendiente de devolución, del total entregado por el actor como parte del precio de compraventa 6.060 €, más la cantidad de 20.332,9 €, en concepto de intereses legales devengados desde la fecha en que las citadas cantidades fueron satisfechas por el comprador al vendedor hasta la fecha de la demanda de conciliación la cantidad de 20.392,91 (20.269,71 € hasta la fecha de la resolución del contrato, más 802,45 € hasta la fecha de la demanda de conciliación) deducidos los 739,35 € abonados en concepto de intereses.

La parte demandada, si bien reconoce que el contrato suscrito era nulo y que por ello acordaron la devolución de las cantidades entregadas, así como el pago de intereses, sostiene que los intereses que se acordaron pagar eran los que se fueran devengando desde la primera devolución, que se produjo con fecha 19 de Octubre de 2006, por lo que habiendo quedado pendiente de abonar únicamente los intereses de la última cantidad devuelta de 6.060 €, desde la fecha de 19 de Octubre de 2006 a la fecha de devolución 28 de Noviembre de 2008 y además se opone al pago de la cantidad de 6.060 €, que ya había sido satisfecha con anterioridad a la presentación de la demanda.

La parte actora en la Audiencia Previa, reconoció que la parte demandada, tres días después del acto de conciliación, 28 de Noviembre de 2008 había ingresado en una cuenta de su titularidad en caja Burgos la cantidad de 6.060 €, reduciendo su pretensión a la cantidad reclamada en concepto de intereses, 20.332 €.

La Sentencia de primera instancia condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 20.332 € más los intereses del art. 576 desde la fecha de la Sentencia de primera instancia y al pago de las costas.

Formula recurso de apelación la parte demandada con la pretensión de que se desestime totalmente la demanda, y, subsidiariamente, que al menos no se haga imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes están de acuerdo en que acordaron la devolución de las cantidades entregas más los intereses, si bien la parte actora considera que los intereses que se han de devolver son los devengados por las cantidades entregadas por el comprador al vendedor desde la fecha de su entrega hasta la de devolución; y la vendedora demandada considera que solo procede el pago de intereses desde la fecha en que se produjo la primera devolución, cuestionando, además, que el interés a pagar sea el legal del dinero.

Alega la recurrente que no puede entenderse que el art. 1303 del Código Civil cuando manifiesta "la devolución del precio con los intereses", este mandando la devolución de los "intereses legales", pues dice que los intereses legales son moratorios por incumplimiento, y en el caso de autos nunca ha existido incumplimiento.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la obligación que resulta que para los contratantes del art. 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, de restitución recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (SSTS de 30 de Octubre de 1996 y 26 de Julio de 2000 ). La nulidad de un contrato, produce sus efectos ex tunc, no ex nunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no hubiera existido, por lo que "el vendedor tiene que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben computarse desde que efectivamente se hizo el pago "(STS de 12 de Noviembre de 1996 y 11 de Febrero de 2003 ). También la STS de fecha 13 de Diciembre de 2005 ha dicho que "el deber de restitución que impone el art. 1303 del Código civil ha de comprender los intereses legales".

El pago de los intereses legales no tiene su fundamento en las normas de la mora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) pues el concepto de intereses legales no va en exclusiva vinculado a intereses moratorios, y resulta un criterio adecuado para aproximar la restitución a la total reintegración económica, así SSTS de 16 de Diciembre de 2004, 12 de Julio de 2006 y 3 de Abril de 2006 .

Pero es que, además, en el caso de autos, la procedencia del pago de intereses legales desde la fecha en que fueron satisfechas por el comprador las cantidades en concepto de precio de la compra resulta de los propios actos de la demandada; así en la carta de fecha 7 de Septiembre de 2006 (documento nº 5 de la demanda), por ella suscrita con su firma, en la que literalmente decía: "En el año 1994 vendí, mediante documento privado, diversas parcelas edificables, en el término municipal de Cardeñajimeno, que resultarían de un plan parcial en elaboración, por un precio aproximado de 5.833 pts/metro cuadrado.- Entre los adquirentes de una de las parcelas está usted.- Uno de los compradores promovió una demanda de resolución del contrato. Se dictó sentencia definitiva por la Audiencia Provincial de Burgos, el 12 de julio de 2004 , esta establecida la nulidad radical o inexistencia del contrato, obligándome a devolver el precio recibido más los intereses legales desde que fueron satisfechas las cantidades establecidas en el contrato de compraventa.- Al ser el documento declarado nulo, idéntico al suscrito por usted, estoy en una situación de incertidumbre, lo que motiva que le inste a modificar el contrato, novando el mismo, en los términos y condiciones que constan en el documento que se le remite, bien entendido que su contenido puede ser alterado, de común acuerdo, para obtener una resolución amistosa que convenga a ambas partes.- No obstante le indico que si no recibo noticias suyas en un plazo máximo de 15 días, entenderé que no desea usted regularizar la compraventa para evitar su nulidad, y por tanto procederé a devolver el precio pagado, con los intereses legales, y a instan la nulidad radical del contrato".

Con claridad ofrece "devolver el precio pagado con los intereses legales", tal y como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 12 de Junio de 2004 le obligaba al declarar la nulidad radical o inexistente de un contrato idéntico al suscrito con el actor "obligándose- decía Doña Ruth - a devolver el precio recibido más los intereses legales desde que fueron satisfechas las cantidades establecidas en el contrato de compraventa"

Si a esto se añade que, con fecha 10 de Octubre de 2006, el Abogado en esos momentos de Doña Ruth , D. Miguel Ángel Dancausa, remite Fax con el cálculo de intereses a pagar considerando como devengados los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, resultando exactamente la cantidad reclamada en estas actuaciones, 20.269,71 €, es claro la procedencia de la cantidad reclamada, no solo por disposición legal sino tambien por acuerdo contractual.

TERCERO.- La parte demandada apelante solicita, que no se haga imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, ya que parte de la cantidad reclamada 6.060 € había sido abonada el 28 de Noviembre de 2008, antes de la presentación de la demanda el 3 de Febrero de 2009.

Se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "a no ser que hubiera mérito para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por el hecho de que la parte demandada haya sostenido la procedencia del pago de intereses solo desde que las partes acordaron dejar sin efecto el contrato ,no puede considerarse temeraria su actitud.

Y desde luego, ninguna responsabilidad le es imputable, ni trasladable a la demandada por el hecho de que a la fecha de la demanda, más de dos meses después del ingreso por la demandada de la cantidad de 6.060 € en una cuenta bancaria de titularidad de la actora, esta no tuviera conocimiento del mismo.

La demandada ingresa la cantidad de 6.060 € en una cuenta de Caja Burgos de titularidad del actor, que aunque llevase más o menos tiempo sin ser utilizada, desde luego no había sido cancelada; y es evidente que estaba operativa, pues Caja Burgos aceptó el ingreso de la cantidad referida a nombre de su titular, manteniéndola depositada en la misma hasta que el actor la extrae el 31 de marzo de 2009.

Ingresado el dinero en una cuenta de titularidad del actor ha de entenderse a disposición del mismo desde la fecha de su ingreso, y por ello realizado el pago de la deuda por la demandada; sin perjuicio de la responsabilidad que haya podido incurrir la entidad financiera que acepta el ingreso de una cantidad de dinero a favor del titular en una cuenta abierta, no cancelada y operativa, pero no le comunica el ingreso.

Es cierto que el error en la reclamación de esta cantidad al demandante no le es imputable, pero desde luego tampoco al demandado, que más de dos meses antes había puesto dicha cantidad a disposición del actor.

Procede estimar el recurso de apelación, en relación a la pretensión formulada respecto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, acordando no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada DOÑA Ruth contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Burgos en el solo sentido de revocar el pronunciamiento sobre costas, acordando en su lugar no hacer imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 462/2009 de 23 de Marzo de 2010

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